Sentencia Civil Nº 241/20...yo de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 241/2010, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 679/2009 de 14 de Mayo de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 14 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: DEL PESO, RAFAEL MARTIN

Nº de sentencia: 241/2010

Núm. Cendoj: 33024370072010100295

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7

GIJON

SENTENCIA: 00241/2010

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ASTURIAS

SECCIÓN SÉPTIMA

GIJÓN

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000679 /2009

SENTENCIA Núm. 241/10

Ilmos. Sres. Magistrados:

PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO

MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBÁÑEZ DE ALDECOA LORENTE

D. JULIÁN PAVESIO FERNÁNDEZ

En GIJON, a catorce de Mayo de dos mil diez.

VISTOS, por la Sección Séptima de esta Audiencia Provincial los presentes autos de P. Ordinario 892/08, Rollo número 679/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 11 de Gijón; entre partes, como apelante DON Eduardo , representado por la Procuradora Dª. Marina González Pérez, bajo la dirección letrada de D. Manuel Infanzón Gorostiza, como apelado SURG&MEDIC, representado por la Procuradora Dª. Carmen Rey-Stolle, bajo la dirección letrada de D. Rufino Arce Foncueva.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia núm. 11 de Gijón, dictó en los referidos autos Sentencia de fecha 20 de julio de 2009 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "La estimación de la demanda formulada por Dª María del Carmen Rey-Stolle Castro, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de "Suministros Médico-Quirúrgicos, S.A." condenando al demandando D. Eduardo , al pago de la canstidad de 5.005,73 euros, más los intereses legales desde la fecha del requerimiento extrajudicial y fehaciente de pago, el día 14 de Abril de 2008, y las costas de este procedimiento."

SEGUNDO.- Notificada la anterior Sentencia a las partes, por la representación de DON Eduardo , se interpuso recurso de apelación y admitido a trámite se remitieron a esta Audiencia Provincial, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el día 11 de mayo de 2010.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han cumplido las correspondientes prescripciones legales.

Vistos siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL MARTÍN DEL PESO.

Fundamentos

PRIMERO.- El presente recurso versa sobre la acogida de la demanda instada por la empresa suministradora de los implantes protésicos que fueron colocados al demandado en la operación a que fue sometido el día 3 de marzo de 2008, por encargo de la aseguradora de aquel, que sin embargo sólo asumía el coste de la operación y del material, -éste hasta el límite de 3606,07 euros que ya fue abonado a la hoy apelada-, debiendo pagar el resto (5.056,27 euros) el asegurado, según la sentencia de instancia, so pena de incurrir en un enriquecimiento injustificado. El apelante afirma la no concurrencia de los requisitos de la acción de enriquecimiento injusto entablada y que la cuestión debatida ha de ser dilucidada entre la entidad aseguradora que encargó el material y el demandante y apelado.

SEGUNDO.- Aunque la sentencia acoge la acción subsidiaria de enriquecimiento instada, es lo cierto que la estimación de la demanda, modificando la fundamentación de la recurrida sin alteración de su parte dispositiva, procedería por la acción principal, ya que aceptado por el demandado el suministro de material que le fue implantado como consecuencia de la operación a la que se sometió, aunque el encargo lo hubiese hecho en su beneficio la entidad aseguradora a su nombre y sin mandato expreso, es lo cierto que es él quien resulta a la postre, obligado a su pago por su tácita ratificación conforme se infiere de lo dispuesto por el artículo 1727 2º del Código civil , desde el momento que asume y acepta la colocación de todo el material que se le va a implantar en el curso de la operación, que voluntariamente consiente (y del que ahora se beneficia); consentimiento que incluye el de los materiales necesarios protésicos para llevarla a buen fin, lo que ya sirve para rechazar la impugnación y estimar la demanda si bien en virtud de fundamentación distinta a la de la de la sentencia de instancia. No obstante y si a los solos efectos dialécticos declarásemos que no le asiste al hoy apelado la acción principal derivada de suministro, procedería en todo caso la subsidiaria de enriquecimiento, cuyos requisitos define entre otras la sentencia del TS de 9 de febrero de 2009 : "...La figura del enriquecimiento sin causa es en nuestro derecho de construcción jurisprudencial y doctrinal, que sólo recientemente ha tenido reflejo en normas legales (así el artículo 10.9 del Código Civil -para la fijación de la norma de conflicto aplicable en Derecho Internacional Privado- y el artículo 65 de la Ley Cambiaria y del Cheque), habiendo declarado la doctrina jurisprudencial como requisitos para su aplicación los siguientes: a) La adquisición de una ventaja patrimonial por parte del demandado con el correlativo empobrecimiento del actor; b) Conexión entre enriquecimiento y empobrecimiento y c) Falta de causa que justifique el enriquecimiento (sentencias de 28 enero 1956; 5 diciembre 1980; 16 marzo 1995; 7 y 15 junio, y 24 septiembre 2004; y 21 marzo 2006 )"; requisitos que concurren en el caso enjuiciado, pues, pese a afirmar el recurrente que no ha habido enriquecimiento desde el momento en que abona la prima del seguro, la cual reduce la cobertura a la cantidad satisfecha por la aseguradora, el enriquecimiento se produce (en la relación entre actor y demandado) al aprovechar éste el material suministrado e implantado sin abonarlo a la entidad suministradora, sin que la relación material, -limitada la cobertura de la entidad a la cantidad ya pagada, de lo que fue antes de la intervención advertido el demandado, que por tanto conocía los límites de la cobertura previamente a ser operado-, tenga que entablarla la actora con dicha entidad, que cumplió con su obligación de pago, contractualmente asumida, sino con quien resulta ser beneficiario del material, que lo recibe y utiliza sin abonar el precio pertinente; razones todas ellas que obligan a confirmar en cuanto al fondo la sentencia apelada, con el consiguiente rechazo del recurso.

TERCERO.- Desestimada al impugnación, procede condenar al apelante al pago de las costas de la alzada (art 398 LEC ).

En atención a lo expuesto, la Sección Séptima de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente

Fallo

Fallamos. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Eduardo , contra la Sentencia de 20 de julio de 2009 dictada en autos de P. Ordinario 892/08 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia 11 de Gijón, que se confirma, con imposición al apelante de las costas de la alzada.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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