Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 241/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 318/2009 de 13 de Mayo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: HERRANDO MILLAN, FRANCISCO
Nº de sentencia: 241/2010
Núm. Cendoj: 08019370112010100243
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN ONCE
ROLLO Nº 318/2009
JUICIO ORDINARIO Nº 276/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ARENYS DE MAR
S E N T E N C I A Nº 241
Ilmos. Sres.
D. JOSÉ Mª BACHS ESTANY
D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN
Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ
En Barcelona, a 13 de mayo de 2010.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 276/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Arenys de Mar, a instancia de D. Pio y Dª. Marta , contra PROMOCIÓN TORDERA-FOGARS y D. Jose Miguel ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 10 de Octubre de 2008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda de juicio ordinario promovida por el Procurador de los Tribunales DON ANDREU CARBONELL BOQUET, en la representación que tiene acreditada de DOÑA Marta y de DON Pio , debo condenar y condeno Jose Miguel y a PROMOCIONS TORDERA-FOGARS, S.L. a que abonen conjunta y solidariamente a los actores la cantidad de 4909,70 e intereses legales desde el día 3 de abril de 2007, fecha de la interpelación judicial y hasta su completo pago. Las costas serán abonadas por los demandados".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 17 de marzo de 2010.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO HERRANDO MILLÁN.
Fundamentos
PRIMERO.- Promovió la parte actora las presentes actuaciones reclamando la indemnización de los daños causados en sus bienes por la caída y derrumbe parcial de un muro de contención debido a la acción conjunta de las tierras acumuladas y el agua de lluvia caída.Se opusieron los demandados, en base a la existencia de fuerza mayor, falta de nexo causal, pluspetición. Tras los trámites procesales oportunos, recayó sentencia estimando la demanda. Contra la sentencia se alzaron los demandados.
SEGUNDO.- Se admiten y dan por reproducidos los hechos y fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los de esta resolución.
TERCERO.- La mercantil codemandada apoyó su recurso en la falta de prueba respecto al nexo causal entre los daños objeto de la reclamación y la caída parcial del muro, así como el valor de reposición de la piscina portátil afectada. Ciertamente del reportaje fotográfico aportado por la actora (folios 25 y ss.) en relación con la denuncia presentada (folio 30) e informe del Servicio de Extinción de Incendios y Salvamontes (folio 31) es claro que la caída parcial del muro afectó a la piscina portátil, frigorífico y taladradora. Por lo que la objeción a dicho nexo causal decae en base a las documentales aportadas.
En cuanto al importe de los daños, observada la piscina dañada según las fotografías aportadas por la actora (folios 25-28) en relación con el informe pericial de parte (folios 32-3) y la oferta de instalación de la piscina, con el detalle de su entorno (folio 36- 7) es claro, patente e indubitado que la piscina dañada y sus elementos en nada coincide con la vista parcial de la misma en base a las fotografías de la propia actora. Coincide sin embargo, con el presupuesto máximo aportado de contrario (folio 83). Comparando las ofertas acompañadas de contrario con la piscina obrantes en el reportaje de la actora, se estima más que suficiente el importe que se fija para su sustitución en 835 euros, todo ello sin estimar su depreciación por el uso ni el aprovechamiento de alguno de sus elementos y complementos que no consta que estuvieren afectados por el incidente.
Respecto al importe por la afectación del frigorífico o nevera. La valoración del mismo aportada en el informe pericial, no justifica en base a qué datos efectúa el perito la valoración. En el documento aportado por la actora, folio 38, se fija en 1150 euros un congelador. No hay duda, por demás, de que se trata de un presupuesto, no adquisición. Si a ello se añade la depreciación por el uso, más no constando el grado de deterioro del frigorífico afectado y que no se trata de un congelador, según consta en el presupuesto, se estima más que suficiente vista la múltiple oferta aportada de contrario, en fijar el importe por el mismo de la cantidad de 833 euros. Así mismo y respecto al taladro no existiendo prueba o documento de contrario que desvirtúe su importe se acoge el precio de 139,95 euros.
Por lo que se fija el importe de los daños derivados del citado incidente en la cantidad total de 1.908,75 euros.
CUARTO.- Por el demandado Sr. Jose Miguel se alegó en primer lugar su falta de responsabilidad civil sobre los hechos. Ciertamente el apelante no realizó ni omitió actuación alguna que causase el accidente del que derivaron los daños reclamados. Ostentó simplemente la propiedad de la vivienda y seleccionó al contratista que realizó los actos causales del accidente, así el codemandado sólo objetó realmente la fijación del quantum indemnizatorio, asumiendo su responsabilidad, al no acogerse la pretensión de fuerza mayor. La responsabilidad del apelante se apoyó, necesariamente en la facultad y responsabilidad derivada de la culpa in eligendo del art. 1903 o in vigilando. Sin embargo dicha responsabilidad por hechos ajenos requiere como presupuesto esencial la existencia de una relación jerárquica o de dependencia entre los sujetos (SS.TS.4-1-82, 8-5-99 ). Requisito que no concurre en el presente caso al actuar la constructora con independencia en la ejecución de los trabajos encargados. Lo que lleva a la estimación del motivo y la falta de responsabilidad civil del citado apelante. La estimación del motivo hace innecesario el examen del resto de alegaciones efectuadas por el apelante, por demás ya analizadas en el recurso de la otra parte apelante.
QUINTO.- El principal reclamado devengará los intereses legales desde la interposición de la demanda, arts. 1100, 1108 y concordantes del CC .
SEXTO.- Sin costas en ambas instancias, arts. 398; 394 LEC .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de PROMOCIONS TORDERA- FOGARS, S.L. contra la sentencia dictada el 10 Octubre 2008 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Arenys de Mar en las presentes actuaciones, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida fijando el importe de los daños a indemnizar por PROMOCIONS TORDERA-FOGARS, S.L. y a favor de los actores Dª. Marta y D. Pio en la cantidad de 1.908,75 euros; más los intereses legales desde la interposición de la demanda; y estimando el recurso interpuesto por la representación procesal de D. Jose Miguel contra la citada sentencia, debemos revocar y revocamos parcialmente la sentencia recurrida en el sentido de desestimar la demanda respecto a dicho apelante, absolviéndole de la misma. Sin costas en la alzada ni en la primera instancia; con la salvedad de imponer a los actores las costas causadas en la primera instancia por el codemandado absuelto, Sr. Jose Miguel .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
