Sentencia Civil Nº 241/20...io de 2010

Última revisión
20/07/2010

Sentencia Civil Nº 241/2010, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 2, Rec 248/2010 de 20 de Julio de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Julio de 2010

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: ALVAREZ-OSSORIO BENITEZ, MARGARITA

Nº de sentencia: 241/2010

Núm. Cendoj: 11012370022010100230

Núm. Ecli: ES:APCA:2010:1004


Encabezamiento

SENTENCIA NÚM. 241

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN SEGUNDA

PRESIDENTE ILTMO. SR.

D. JOSÉ CARLOS RUIZ DE VELASCO LINARES.

MAGISTRADOS ILTMOS. SRES.

Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ

D. ANTONIO MARÍN FERNÁNDEZ

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: Juzgado de Primera Instancia Nº. Dos de Cádiz.

AUTOS: Juicio Verbal Nº. 914/2009.

ROLLO DE APELACIÓN Nº 248/2010.

En Cádiz a veinte de julio de dos mil diez.

Visto por la Sección Segunda de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en el Juicio Verbal Nº. 914/2009 y Auto de aclaración seguido en el Juzgado referenciado. Interpone el recurso Don Primitivo , representado por la Procuradora Doña Ana Alonso Barthe y defendido por el Letrado Don Carlos Suárez Barragán, siendo parte apelada Don Silvio , representado por la Procuradora Doña Inmaculada González Domínguez y defendido por la Letrada Doña Virginia Ramiro Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia del margen dictó Sentencia el día 5 de febrero de 2010 en el procedimiento del margen, cuya parte dispositiva es como sigue:

"Que estimando parcialmente la demanda formulada por D. Silvio contra D. Primitivo declaro resuelto el contrato de arrendamiento que ligaba a las partes respecto de la vivienda sita en c/ DIRECCION000 nº. NUM000 - NUM001 de esta Ciudad y condeno al demandado a abonar al actor la cantidad de 4.456,11 ? más los intereses legales correspondientes, sin hacer imposición alguna de las costas causadas".

El 26 de marzo de 2010 se dictó Auto, cuya Parte Dispositiva expresa:

"ACUERDO: subsanar la Sentencia dictada en los presentes autos completándola con el Fundamento Jurídico Segundo de la presente resolución y condenando al demandado D. Primitivo a pagar al actor la cantidad de 4.772,74 ? y no la de 4.456,11 ?".

SEGUNDO.- Preparado recurso de apelación contra la Sentencia recaída por la representación procesal de Don Primitivo , fue emplazada para que lo interpusiera en plazo de veinte días, lo que así hizo, dándose traslado a la parte contraria, quien se opuso, siendo emplazadas las partes por treinta días para ante esta Audiencia Provincial donde fueron remitidos los autos. Llegados los mismos, fueron repartidos, correspondiendo su conocimiento a esta Sección, donde se formó Rollo y fue designada Ponente, Providencia notificada a las partes, solicitándose la designación de Procurador de oficio al apelante. No solicitada prueba ni vista, que no se consideró necesaria, quedaron los autos pendientes de deliberación y votación, produciéndose en la fecha señalada conforme a Ley.

Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA ÁLVAREZ OSSORIO BENÍTEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Se alza contra la Sentencia de instancia la representación procesal del demandado solicitando su revocación y el dictado de una nueva por la que se revoque la de instancia al objeto de que se desestime la demanda, con imposición de costas a la parte actora, quien interesa la desestimación del recurso por los motivos que expone en su escrito, condenando al pago de las costas al recurrente.

SEGUNDO.- Como se desprende de la demanda rectora del procedimiento la parte actora acumula en el presente procedimiento las acciones de resolución de contrato de arrendamiento de vivienda por falta de pago de las rentas y cantidades asimiladas y la de reclamación de cantidad por las mismas.

La demanda se presentó el 24 de julio de 2009, reclamándose también rentas posteriores a la misma y reconociéndose en trámite de alegaciones, el 29 de enero de 2010, que ya el actor por entonces tenía la posesión del bien. Invoca la parte apelada que, conforme al artículo 449.1 de la LEC , el demandado debía haber acreditado tener satisfechas o consignadas las rentas vencidas como requisito previo al recurso, lo que no había hecho, exigencia de procedibilidad de la que no quedaba eximido por el hecho de litigar con justicia gratuita por cuanto el artículo 6.5 de la Ley 1/1996, de 10 de enero solo exime del pago de los depósitos necesarios para la interposición de recursos y la consignación de rentas no es un depósito.

La cuestión debe dilucidarse a la vista de que dicho precepto expresa que repetida consignación es precisa en los procedimientos "que lleven aparejado el lanzamiento". En el que nos ocupa hemos expuesto que se acumulan dos acciones, siendo la primera la que lleva como consecuencia el lanzamiento. Ya hemos dicho que la vivienda está desalojada y a disposición del actor, lo que equivale a decir que ha existido una satisfacción extraprocesal porque el arrendatario ha dado por extinguido el contrato al abandonar la vivienda en julio de 2009, cumplida la prórroga, estando pactado el mismo por quince días. Por tanto solo es sobre la segunda acción sobre la que versa el recurso, para lo que no se exige dicho pago o consignación.

Se articula por el recurrente que existe una indeterminación de las rentas debidas. Entendemos en esta alzada que, como sostiene la Juzgadora a quo, dicha indeterminación no sucede ya que, por un lado, ambas partes admiten que se pagaron las rentas hasta enero de 2009, abandonándose la vivienda en julio de dicho año, como máximo con fecha 6 , como se demuestra con que el hijo del demandado recogiera dicho día en el expresado domicilio el burofax enviado por el actor, y, por otro lado, los recibos de comunidad y de luz son de cuenta del demandado como se motiva en la instancia, correspondiéndose todos con el período en que el demandado ocupó la vivienda, como se expresa en la Sentencia y su complemento.

Tampoco puede esgrimirse abuso de derecho por cuanto, aunque no fuera en la extensión que se demanda, el apelante era deudor de importante cantidad al actor que apreció como lo que en principio iba a ser una venta, con una ocupación en arrendamiento sui generis ( cada quince días se renovaba el contrato a la espera de que al arrendatario le concedieran un préstamo para adquirir la vivienda, que no consiguió en el montante exigido sino menor, lo que le llevó a la compra de bien distinto ) devino en contrato prorrogado y sin abono de rentas ni de cantidades asimiladas, dificultándole la disponibilidad del bien.

Por ello, que proceda la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia de instancia y Auto de complemento por sus propios y aceptados fundamentos que esta Sala hace propios.

TERCERO.- En cuando a costas, en aplicación del artículo 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la parte recurrente.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general aplicación, en nombre de S.M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo.

Fallo

PRIMERO.- DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Primitivo contra la Sentencia dictada el 5 de febrero de 2010 y Auto de complemento de 26 de marzo de 2010, por la Sra. Magistrada Juez de Primera Instancia Nº. Dos de Cádiz, en los autos de Juicio Verbal Nº. 914/2009 , CONFIRMANDO los mismos.

SEGUNDO.- Se imponen al recurrente las costas de la alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes en legal forma, haciéndole saber en materia de recursos que cabe el del artículo 477.2.3º y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil si se dan los requisitos.

Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en segunda instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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