Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 241/2010, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 2, Rec 138/2009 de 23 de Marzo de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Marzo de 2010
Tribunal: AP - Cantabria
Ponente: FERNANDEZ DIEZ, MIGUEL CARLOS
Nº de sentencia: 241/2010
Núm. Cendoj: 39075370022010100056
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
SANTANDER
SENTENCIA: 00241/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CANTABRIAROLLO NUM. 138/09
Sección Segunda
S E N T E N C I A NUM. 241/10
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don Miguel Fernández Díez.
Don Bruno Arias Berrioategortúa
Doña Milagros Martínez Rionda.
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En la Ciudad de Santander a veintitrés de marzo de dos mil diez.
Vistos en trámite de apelación ante esta Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria los presentes Autos de juicio verbal número 951 de 2008, Rollo de Sala número 138 de 2009, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santander, seguidos a instancia de D. Celestino contra Seguros Groupama.
En esta segunda instancia ha sido parte apelante Groupama Seguros y Reaseguros, representada por la Procuradora Sra. Sangorrin Sangorrin y dirigido por el Letrado Sr. Oliva Gómez; y parte apelada D. Celestino , representado por la Procuradora Sra. Torralbo Quintana y dirigido por el Letrado Sr. Gutiérrez Cortines.
Es ponente de esta resolución el Ilmo. Sr. Magistrado Don Miguel Fernández Díez.
Antecedentes
PRIMERO: Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Santander, y en los autos ya referenciados, se dictó Sentencia con fecha veinte de noviembre de 2.008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que, con total estimación de la demanda presentada en nombre y representación de d. Celestino , contra Groupama Seguros y Reaseguros, S.A, debo condenar y condeno a la demandada a pagar al actor la suma de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y TRES CON DIECISEIS EUROS (2.253,16 E) con más los intereses reseñados en el cuarto fundamento jurídico de la presente resolución, que serán los establecidos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , en cuanto a la compañía aseguradora condenada, y con expresa imposición de las costas a la demandada".
SEGUNDO: Contra dicha Sentencia la representación de la parte demandada interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, que fue admitido a trámite por el Juzgado; y tramitado el mismo se remitieron los autos a la Iltma. Audiencia Provincial, previo emplazamiento de las partes, habiendo correspondido por turno de reparto a esta Sección Segunda, donde se señaló para deliberación y fallo del recurso el día de ayer, quedando pendiente de dictarse la resolución correspondiente.
TERCERO: En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se admiten los de la Sentencia de instancia, en tanto no sean contradictorios con los que a continuación se establecen; y
PRIMERO: Frente a la Sentencia de instancia en que se estima la acción ejercitada en la demanda, reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de circulación, se alza el recurso interpuesto por la aseguradora demandada Groupama reiterando su pretensión absolutoria.
SEGUNDO: El accidente que justifica la demanda consiste en una colisión entre una motocicleta y un automóvil, estando los dos en movimiento. Esta Sala debe recordar la doctrina recogida, entre otras, en su S. de 12 de febrero de 2009 . Tal y como allí se razona, tratándose de una colisión entre dos vehículos ha de recordarse que si bien existe una corriente jurisprudencial que en materia de culpa extracontractual o aquilina viene sosteniendo que se produce una inversión de la carga de la prueba, presumiéndose "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida, sin que el incumplimiento de las prevenciones reglamentarias sea suficiente, cuando se acreditaron inútiles para prevenir o evitar el daño (SS. 27.4.81, 4.10.82, 6.6.83, 11.4.84, 30.6.85, 17.12.87 y 16.10.89 ), tal doctrina sólo es aplicable en aquellos supuestos en los que el resultado se produce por la acción única de quien maneja la cosa creadora del riesgo, pero no en aquellos otros en que al resultado concurren dos conductas de la misma naturaleza, en cuyo caso y conforme al criterio subjetivista en que se inspira nuestro Código Civil, ha de probarse por el demandante que fue la conducta del demandado la que, por negligente y culposa, determinó y causó el concreto resultado. En tal sentido se pronuncia el Tribunal Supremo en su Sala 1ª basándose en el principio de responsabilidad por culpa acogido en el Art. 1902 del C. Civil , cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que esta Jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivar la responsabilidad extracontractual, no desconociendo esta Sala la sentencia de seis de marzo de 1992 que llega a establecer que cuando no se pruebe suficientemente por cada uno de los litigantes que cada interviniente en la colisión puso toda la diligencia necesaria para evitarla se produce un fenómeno de concurrencia de culpas, del que se deducen otras consecuencias pues de seguirse un criterio diferente habría que recluir y circunscribir la doctrina mencionada, en el ámbito reducido de los accidentes de tráfico con vehículos de motor, si el perjudicado es un peatón y circula en caballería o vehículo de tracción animal, pero no en los casos en que el hecho del accidente se produjera por colisión de los vehículos de motor, situación que haría renacer en su integridad la doctrina de la teoría culpabilística a ultranza, sin que fueren ya a tenerse en cuenta las atenuaciones que han conducido a la moderna doctrina a la elaboración de una teoría cuasi objetiva en esta materia, también lo es que en sentencias posteriores como la de 9.3.95 que cita las de 13.12.90, 5.2.91, 7.6.91, 15.4.92, 29.4.94 y 5.10.94 , entre otras muchas sigue sosteniendo que aquel cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa. Así la S. 15.4.92 es suficientemente expresiva al señalar que "en el caso debatido, originado por colisión de vehículos, cuyos conductores pueden alegar cada uno en su favor la inversión de aquella carga probatoria, deben aplicarse al respecto... las reglas generales dimanadas del Art. 1.214 (entonces vigente) del Código Civil y Jurisprudencia interpretativa...". Doctrina esta en la que abunda la llamada Jurisprudencia menor de las Audiencias Provinciales, entre otras, por ejemplo, Palma de Mallorca (sección 3ª) S. 23.1190; Valencia (sección 6ª ) S. 2.4.92; Barcelona (sección 13ª ) S. 11.2.93 ; y Castellón SS. 15.6.91 y 10.4.03 , con arreglo a la cual en aquellos casos de mutua o recíproca colisión de dos vehículos de motor, creadores ambos del riesgo que se encuentran en el mismo plano, no se establece la inversión de la causa de la prueba, ni rige la doctrina del riesgo e incumbe, por tanto, al actor la carga de probar los hechos constitutivos de su pretensión, conforme al Art. 1214 (entonces vigente) C. Civil , es decir, la obligación de acreditar que en la conducta ajena existió negligencia, de la que, en relación de causa a efecto, se derivaron los daños cuya indemnización se reclama, pues de no ser así, se llegaría al absurdo de que no sería la razón, sino la rapidez, el elemento determinante del triunfo de la acción, ya que, quien interpusiera antes la demanda, sería el que se vería liberado de la obligación de probar los hechos en que aquella se fundara, siendo en esta dirección particularmente clara la S.T.S. de 5.10.93 que literalmente dice "la teoría de la creación del riesgo acompañada de la inversión de la carga de la prueba, tampoco puede ser determinante de la estimación de la demanda, por cuanto ambos conductores pueden invocar que es la contraparte la obligada a probar en virtud de la carga de la prueba, por tanto se debe acudir a que es quien debe probar que concurren los requisitos del Art. 1902 C.C ." Puede y debe concluirse que es doctrina pacífica y constante derivada de la jurisprudencia del T.S, la que establece de una manera llana, que la inversión de la carga de la prueba no opera en los casos de accidentes de circulación por colisión de vehículos, al encontrarse los conductores en la misma situación y anularse las consecuencias de tal inversión probatoria.
TERCERO: Desde tal perspectiva el recurso debe prosperar. La sentencia de instancia razona que no existe prueba determinante de los conductores implicados accionaran el intermitente; tampoco de que la motocicleta del agente de movilidad tuviese accionada sus luces de prioridad o señales acústicas de preferencia y tampoco resulta acreditada la prioridad temporal en el inicio por cada conductor de sus respectivas maniobras (giro a la izquierda y adelantamiento). La conclusión condenatoria parte de la afirmación de una excesiva velocidad en la motocicleta y ha de decirse que tal afirmación no encuentra suficiente apoyo probatorio pues negada por el motociclista y desconocida para la conductora del automóvil, quien reitera con insistencia que no vio a la motocicleta, las huellas de frenada que se reflejan en el atestado policial 8.6 metros no permiten sin más afirmar una velocidad excesiva pues ni está fijada pericialmente, ni la conclusión constituye máxima de experiencia. Sabido es que la huella depende los sistema de frenado de la motocicleta, los que no se conocen con precisión, del estado de la calzada, del estado de las ruedas y en fin de una serie de factores cuya concreción está ausente en el supuesto litigioso y que no permiten concluir un exceso de velocidad. No basta al efecto la testifical del policía local que acudió al acto del juico pues ninguna razón da de su aserto de una excesiva velocidad. En consecuencia, no existiendo prueba sobre la conducta culposa del conductor de la motocicleta, tampoco cabe la responsabilidad de la aseguradora procediendo por ello la estimación del recurso.
CUARTO: La estimación del recurso conduce a la imposición a los actores de las costas de la instancia sin especial imposición de las de esta alzada.
Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por Groupama Seguros y Reaseguros S.A. contra la sentencia de referencia debemos revocar y revocamos la misma y en su lugar debemos de absolver y absolvemos a la recurrente de las pretensiones deducidas en su contra, todo ello con imposición a los actores de las costas de la instancia y sin especial imposición de las de esta alzada.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
