Sentencia Civil Nº 241/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 241/2010, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 161/2010 de 26 de Noviembre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2010

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: FERNANDEZ ENTRALGO, JESUS

Nº de sentencia: 241/2010

Núm. Cendoj: 21041370012010100382


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE HUELVA

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO

NÚMERO Y AÑO

PROCEDIMIENTO

NÚMERO Y AÑO

JUZGADO

LOCALIDAD Y NÚMERO

DE APELACIÓN CIVIL

0161/2010

PROCESO MATRIMONIAL

DE DIVORCIO

0012/2008

DE PRIMERA INSTANCIA

LA PALMA DEL CONDADO 3

MAGISTRADOS: Ilustrísimos Señores:

Don Jesús Fernández Entralgo

(Presidente)

Don Santiago García García

Don Francisco Bellido Soria

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, en el recurso de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A

NÚMERO

AÑO

En la Ciudad de Huelva, a veintiséis de noviembre del dos mil diez.

La Sección Primera de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Huelva, formada por los Ilustrísimos Señores Magistrados Don Jesús Fernández Entralgo (quien la preside), Don Santiago García García y Don Francisco Bellido Soria, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana- maría Díaz Guitart, en nombre y representación procesal de Aurelia , contra la sentencia dictada, con fecha seis de abril del dos mil nueve, en Proceso Matrimonial de Divorcio número 12 del 2008, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de La Palma del Condado.

Intervino como parte apelada , David , representado procesalmente por la Procuradora de los Tribunales Doña Remedios García Aparicio.

El Ilustrísimo Señor Magistrado Don Jesús Fernández Entralgo , actuó como Ponente , y expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

Primero:

Con fecha seis de abril del dos mil nueve, se dictó sentencia en Proceso Matrimonial de Divorcio número 12 del 2008, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de La Palma del Condado.

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

«... STIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D.a Remedios García Aparicio, en nombre y representación de D. David contra D.a Aurelia y ACUERDO:

1.- La disolución del matrimonio contraído entre ambos el 5 de octubre de 1985 en Almonte (Huelva), con los efectos derivados del art. 102 del Código Civil .

2.- La adopción como definitivas de las siguientes medidas:

-La atribución de la guardia y custodia sobre la hija menor del

matrimonio al demandante, siendo la patria potestad compartida entre ambos

cónyuges.

- El mantenimiento del mismo régimen de visitas fijado en la sentencia

de separación de fecha 30 de junio de 2006 pero en este caso a favor de la madre.

-La fijación de una pensión de alimentos de 90 euros mensuales que deberá abonar la demandada dentro de los diez primeros días del mes en la cuenta corriente que a tal fin designe el padre de la menor, y será objeto de actualización a primeros de cada año de acuerdo con el incremento que experimente el índice de Precios al consumo (IPC) que publique cada año el Instituto Nacional de Estadística (INE) u organismo que lo sustituya.

-Cada progenitor contribuirá por mitad a los gastos extraordinarios de la menor.

-No se establece pensión compensatoria alguna.

3.- Sin expresa imposición de costas. ....»

Segundo:

Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana-maría Díaz Guitart, en nombre y representación procesal de Aurelia .

Tercero:

Se dio traslado a las demás partes personadas, a fin de que pudieran formular sus alegaciones. Remitidas las actuaciones a este Tribunal, no se estimó precisa la celebración de vista; quedando pendiente el procedimiento de resolución en esta segunda instancia.

Fundamentos

Primero:

El juzgador en primera instancia argumentó convincentemente su decisión de no asignar pensión compensatoria a cargo del demandante de divorcio y en beneficio de quien había sido su esposa, Aurelia .

El principio de autonomía de la voluntad encuentra su contrapartida en el de autorresponsabilidad, de manera que, salvo que la voluntad haya estado viciada (por error, por coacción física o psíquica o por alguna maniobra torticera de la contraparte, extremo que, como se recuerda en la sentencia apelada, ha de alegarse y resolverse en un proceso diferente del que ahora está en curso), una persona no puede volver contra sus propios actos tratando de hacer ineficaz lo convenido anteriormente en un contrato pretextando que ahora ha caído en la cuenta de que sus cálculos de entonces no se correspondía con la realidad, como el curso de las cosas se encargó de demostrar.

Y de un fragmento de Scævola recogido en el Digesto (Scaevola l.S. quaest. publ. tract., Dig. 42.8.24) en que se afirma tajantemente: « ius civile vigilantibus scriptum est » derivan las fórmulas brocárdicas « Vigilantibus et non dormientibus serviunt leges » y « Vigilantibus non dormientibus iura succurrunt ».

El legislador -se explica en la bibliografía especializada- considera desfavorablemente la actitud de quien descuida ejercitar oportunamente sus derechos e incluso establece la posibilidad de que queden extinguidos si el interesado en hacer valer la prescripción invoca esta sanción de carácter civil aplicable a todo titular negligente en el ejercicio de aquéllos.

La muy citada Sentencia 244/1978, de 21 de junio, de la Sala Primera del Tribunal Supremo , enseña que, en su opinión, «... [el] principio de responsabilidad negocial, entraña el deber de informarse por razones de seguridad jurídica a las que responde la máxima "vigilantibus et non errantibus iura sucurrunt" ...».

La Sentencia 390/1981, de 26 de octubre , considera la máxima (que reproducen sin comentario las Sentencias 409/2002, de 8 de mayo y 337/2005, de 6 de mayo ) como una pauta «... que el Derecho ha de valorar, otorgando su protección al hombre cuidadoso frente al negligente ...».

La recurrente firmó unas capitulaciones matrimoniales y a su contenido ha de atenerse. Las denuncias de supuestas maniobras fraudulentas de quien un día fue su esposo peden resultar verosímiles y hasta posibles, pero no dejan de ser, en definitiva, especulaciones carentes de la prueba imprescindible para enervar la afirmación interina de buena fe como principio general de la valoración de la actuación de todos en el tráfico negocial.

El desequilibrio del que se queja la apelante puede derivar de causas muy diversas, ajenas por completo a la posición comparativa de los dos cónyuges una vez disuelto el matrimonio, y aun antes, desde que pactaron libremente un nuevo estatuto patrimonial de su relación conyugal. Importan desde la mayor o menor habilidad para administrar los bienes propios y las diferencias entre las respectivas capacidades de acceso al mercado laboral hasta factores dependientes del la estructura y el ciclo económicos. La función de la pensión compensatoria no es prevenir este conjunto de circunstancias independientes de los avatares de vida matrimonial y de su economía.

El recurso, consecuentemente, no puede prosperar.

Segundo:

El artículo 398 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil establece:

«1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, ... se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394 . ...».

En este precepto de reenvío se dispone:

«... 1. En los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho.

Para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares. ...».

Los litigios de Derecho de Familia resultan siempre especialmente delicados, lo que aconseja no aplicar rígidamente el principio objetivo del vencimiento determinante de la condena del apelante vencido al pago de las costas del recurso.

Por cuanto antecede,

Fallo

que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana-maría Díaz Guitart, en nombre y representación procesal de Aurelia , contra la sentencia dictada, con fecha seis de abril del dos mil nueve, en Proceso Matrimonial de Divorcio número 12 del 2008, del Juzgado de Primera Instancia número 3 de los de La Palma del Condado, debemos confirmar, y, en consecuencia, confirmamos, dicha sentencia, sin hacer imposición de las costas de esta instancia.

Notifíquese la presente resolución a las partes del proceso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, acompañando testimonio de esta sentencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada, en el día de su fecha, en audiencia pública, por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente. Doy fe.

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