Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 241/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 361/2010 de 03 de Noviembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Noviembre de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: JURADO CABRERA, MARIA JESUS
Nº de sentencia: 241/2010
Núm. Cendoj: 23050370012010100401
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 241
En la ciudad de Jaén, a tres de noviembre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial constituida por la Iltma. Sra. Magistrada Dª María Jesús Jurado Cabrera; los autos de Juicio verbal Civil, seguidos en primera instancia con el nº 2020 del año 2.009, por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, rollo de apelación de esta Audiencia nº 361 del año 2.010, a instancia de Omarpe, S.L., representado en la instancia por la Procuradora Sra. Luque Luque y defendido por el Letrado Sr. Ortega Rodríguez, contra Silvia , representado en la instancia por el Procurador Sr. Cobo Simón y defendido por el Letrado Sr. Martínez Quiles.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 30 de Abril de 2.010 .
Antecedentes
PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que estimando la demanda presentada debo de CONDENAR Y CONDENO a Silvia al pago de 2.809,52 euros, con los intereses correspondientes desde la fecha de la demanda y hasta su total pago, con más las costas del procedimiento".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se preparó e interpuso por la parte demandada, en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso, solicitando la revocación de la sentencia recurrida y se dicte otra conforme a sus pretensiones.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito impugnándolo por la parte actora solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.
ACEPTANDO los fundamentos de derecho de la resolución impugnada.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia dictada en la instancia, por la cual se estima la demanda formulada, se alza la demandada alegando como motivos de impugnación que el juzgador incurre en una valoración errónea al considerar que la intención de las partes fue que la vendedora asumió el compromiso de pago de todos los gastos presentes y futuros derivados de la urbanización de los solares transmitidos, insistiendo sobre que solo asumía gastos generados hasta el momento de la trasmisión, entendiendo que corresponde al propietario de la finca en el momento en que surja la obligación de pago, por lo que interesaba la revocación de la sentencia y se dicte otra por la que se desestime íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda; lo cual no deberá prosperar, en cuanto la finca se transmitía libre de cargas y gravámenes y se eximía expresamente a la compradora, la entidad Omarpe, S.L., de cualquier tipo de responsabilidad derivada de los gastos de la urbanización que en ese momento se estaba llevando a cabo por la Junta de Compensación creada a tal efecto en la zona donde estaba ubicado el solar. Así la parte recurrente invoca que la sentencia de instancia incurre en un error en la interpretación del contrato, resolviendo en contra del claro e inequívoco sentido del pacto alcanzado por las partes en el contrato y por tanto se cuestiona el alcance de las declaraciones de voluntad contenidas en el contrato celebrado entre las partes, de fecha 13 de octubre de 1.998, en concreto en la estipulación segunda, según la cual: "la finca se transmitía libre de cargas" y manifestaba "expresamente la vendedora que los gastos de urbanización que se está llevando a cabo en la zona donde está ubicado el solar, por la Junta de Compensación, creada a tal efecto, han sido abonados por ella y exime de tal responsabilidad al comprador".
Pues bien, ha de significarse que como precisaron las sentencias del Tribunal Supremo de 4 y 10 de marzo de 1.986 y 12 de Junio de 1.990 entre otras, que el primer criterio interpretativo de las declaraciones de voluntad a tener en cuenta es el literal, recogido en el párrafo 1º del artículo 1.281 del Código Civil , aplicable cuando son claros los términos de las expresiones o términos examinados, sin ofrecer duda racional de la voluntad manifestada, y respecto de la cual tiene carácter supletorio la regla hermenéutica contenida en el párrafo T, que se complementa con la del artículo 1282 , de modo que la averiguación del sentido y alcance de lo declarado a fin de conocer la verdadera intención del emisor de la declaración controvertida, prevista en este último, se aplicará únicamente cuando conforme al artículo 1281 , las palabras empleadas pareciesen contrarias a aquella intención, función interpretativa que no solo ha de proyectarse sobre la literalidad y expresiones externas de las declaraciones, sino que debe abarcar, para determinar la real intención que subyace a la misma, al conjunto del texto, y con atención a los hechos coetáneos y posteriores, ya que si hay relaciones jurídicas que surgen por la expresión del consentimiento de los interesados, en el objetivo de traducir en actos y realidades de lo convenido, puede suceder que sea parte su puesta en práctica respecto de lo estipulado, de ahí que el Código Civil de manera previsora, disponga en su artículo 1285 que los contratos, desde su perfección, no solo obligan al cumplimiento de lo expresamente pactado, sino también a todas sus consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la Ley.
Por ello, la normativa de la interpretación del contrato establece el elemento literal como principal, artículo 1281 y el intencional como subsidiario, artículo 1281.2 , aplicable si hay duda en los términos del contrato. En definitiva, el precepto en cuestión contiene una norma de tipo psicológico o subjetivo y que trata de evitar que so pretexto de una acción interpretativa sea alterada una declaración de voluntad absolutamente clara ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1.998 y 20 de febrero, entre otras).
En el caso que nos ocupa, existe una mención específica a los gastos de urbanización inherentes a la finca transmitida, en el sentido de que han sido abonados por la vendedora y exime de tal responsabilidad al comprador, y por tanto el compromiso de la vendedora de hacerlos efectivos, ya que en este caso, en efecto lo que se adquirió fue un solar, como reza el tenor literal del contrato, y por ello, dado que el terreno tenía la consideración de suelo urbano no consolidado, no puede incumbir sino a la vendedora la obligación legal de afrontar la urbanización de la zona, ya que debe tenerse en cuenta que el precio fue el correspondiente a la consideración del solar y además que la voluntad de las partes no era otra que la adquisición para construir una vivienda, como así ocurre, admitiéndose tal extremo por las partes. Por ello, porque media pacto expreso al respecto, atendiendo a las circunstancias y a la asunción de responsabilidades por parte de la demandada, cuya contravención supondría el incumplimiento de la doctrina de los actos propios, en cuanto en efecto ha resultado acreditado por la documental aportada que la propia demandada hoy apelante pago recibos con posterioridad a la transmisión de la referida finca, implica que aceptó la obligación legal de hacerse cargo de los gastos de urbanización, y así lo asumió, mediando pacto expreso en tal sentido en la estipulación segunda del referido contrato.
Por lo expuesto y por los propios fundamentos de la sentencia recurrida que aquí se dan por reproducidos, procede su íntegra confirmación, previa desestimación del recurso de apelación interpuesto.
Segundo.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , habrán de imponerse al apelante las costas del presente recurso.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con fecha 30 de Abril de 2.010 , en autos de Juicio Verbal Civil, seguidos en dicho Juzgado con el nº 2.020 del año 2.009, debemos de confirmarla y la confirmamos íntegramente, con expresa imposición de las costas de esta alzada al apelante.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Jaén, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

