Sentencia Civil Nº 241/20...re de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 241/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 254/2010 de 09 de Octubre de 2010

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Octubre de 2010

Tribunal: AP - Jaen

Ponente: GARCIA PEREZ, MARIA FERNANDA

Nº de sentencia: 241/2010

Núm. Cendoj: 23050370022010100379


Encabezamiento

1

S E N T E N C I A Núm. 241

Iltmos. Sres.:

Presidente

D. JOSE ANTONIO CORDOBA GARCIA

Magistrados

D. RAFAEL MORALES ORTEGA

Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ

En la ciudad de Jaén, a Nueve de Octubre de dos mil diez.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el núm. 7/2009 , por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, rollo de apelación de esta Audiencia núm. 254/2010 , a instancia de Florinda representada en la instancia por el ProcuradorD. José Enrique Gonzalo Siles y ante este Tribunal por el Procurador D. Leonardo del Balzo Parra y defendido por el Letrado D. Antonio Chacón Jiménez, contra Dª. Josefina , declarada en rebeldía procesal y contra ALLIANZ SEGUROS , representada en la instancia por la Procuradora Dª. Maria del Carmen Cátedra Rascón y ante este Tribunal por el Procurador D. Jesús Méndez Vílchez y defendida por el Letrado D. Antonio José Quesada Cobo.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada, dictada por el Juzgado de 1ª Instancia de Baeza con fecha 25 de Abril de 2010 .

Antecedentes

PRIMERO.- Por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó Sentencia que contiene el siguiente FALLO: " ESTIMAR PARCIALMENTE la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, D. José Enrique Gonzalo Siles, en nombre y representación de DOÑA Florinda , frente a DOÑA Josefina y ALIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, y por ello:

CONDENAR SOLIDARIAMENTE A DOÑA Josefina Y ALIANZ COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A, a abonar a DOÑA Florinda , la cantidad de DIEZ MIL SEISCIENTOS DIEZ EUROS CON TRECE CÉNTIMOS, (10.610,13 Euros ), y sobre la cantidad antes mencionada, el interés legal del dinero incrementado en un 50%, computado desde la fecha del accidente y hasta su completo pago.

Las costas procésales de esta instancia, serán satisfecha por cada parte, las causadas a su instancia, y las comunes por mitad".

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se tuvo por preparado primero y se interpuso después por Florinda , en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia de Baeza, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO.- Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación se presentó escrito de oposición por Allianz Seguros; remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, en la que se formó el rollo correspondiente, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día 8 de Noviembre de 2010, el que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Siendo Ponente la Magistrada Iltma. Sra. Dª. Mª FERNANDA GARCÍA PÉREZ.

NO ACEPTANDO los Fundamentos de Derecho de la resolución impugnada

Fundamentos

PRIMERO.- Estimada parcialmente en la instancia la acción de reclamación de cantidad en concepto de indemnización por las lesiones derivadas de un accidente de tráfico, se alza con el presente recurso de apelación la representación procesal de la demandante, alegando error en la valoración de la prueba, al no haberse acogido en su integridad el informe pericial emitido por el Traumatólogo Dr. Ildefonso , en cuanto a los días de curación, secuelas y gastos médicos.

A dicho recurso se opuso la parte demandada, alegando como cuestión previa que el recurso debe inadmitirse por no constar que se haya constituido el depósito para recurrir y subsidiariamente que se desestime al haberse valorado correctamente por la Juez a quo los dos informes periciales existentes en la causa junto con el resto de la prueba practicada.

Debe rechazarse sin más fundamentación la cuestión previa alegada por la apelada en tanto consta en autos la consignación del depósito para recurrir por parte de la apelante con fecha 11 de mayo de 2010, habiéndosele otorgado por el Juzgado un plazo de dos días para ello, providencia de 7 de mayo que le fue notificada a dicha parte el 12 de mayo de 2010, luego subsanó ese defecto antes incluso del comienzo del plazo de dos días otorgado.

SEGUNDO.- El debate queda centrado en la determinación de los días de curación, secuelas y su valoración y gastos médicos.

Previamente, dado que se discute la valoración que de la prueba pericial se ha realizado por la Juez a quo, conviene traer a colación la doctrina jurisprudencial referida a la valoración de la prueba pericial discutida, según la cual -por todas, SSTS de 29 noviembre 2006 o de 19-4-10 - dicho medio probatorio debe valorarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, definidas las mismas como "las más elementales directrices de la lógica humana" ( STS 13-6-2000 ), y sólo cuando las conclusiones a que llega el juzgador en su labor interpretativa sean contrarias a las de los peritos o bien conduzcan a un desenlace absurdo, podrían ser impugnadas en casación ( SSTS de 6 octubre 2004 , 29 abril 2005 , 27 febrero y 19 abril 2006 , entre muchas otras).

En consecuencia, la valoración de la prueba pericial "solo puede ser combatida en casación o en este caso en apelación, cuando el "iter" deductivo atenta de manera evidente a un razonar humano consecuente ( SSTS 15-7-91 , que cita las de 15-7-87 , 26-5-88 , 28-1-89 , 9-4-90 y 29-1-91 ). Es preciso demostrar que los juzgadores han prescindido del proceso lógico que representa las reglas de la sana crítica ( S. 10-3-94 ), al haber conculcado las más elementales directrices del razonar humano y lógico ( SS 11-11-96 y 9-3-98 ), de modo que, como resalta también la juzgadora, no procederá la revisión que de dicha valoración se pretenda, atendida la flexibilidad en la vinculación del Juez a la prueba pericial, cuando el mismo acuda a una de las periciales practicadas sin acoger criterios mas o menos amplios o restrictivos de otros informes aportados en los autos. No obstante, habrá de tenerse en cuenta igualmente, que esa misma doctrina jurisprudencial, como ya se recoge desde antiguo en la STS de 11 de mayo de 1.981 , viene declarando que la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones, ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de esencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes, debiendo efectuar el órgano enjuiciador en cada caso la valoración de estas pruebas en relación con los restantes hechos de influencia en el proceso que aparezcan convenientemente constatados, o como aclara la STS de 9-3-95 , los dictámenes periciales deben analizarse en su conjunto, sin dar prevalencia a puntos concretos y aislados de los mismos y sin desconectarlos de la apreciación de los restantes medios obrantes en el proceso, siendo admisible atacar el resultado judicial cuando éste aparezca ilógico o disparatado.

Asimismo, cuando la contradicción se plantea entre un informe pericial de parte y el informe del Médico Forense, también se ha pronunciado esta Sección - sentencia de 26-10-2010 - en el sentido de que aun cuando ha de suponerse siempre objetividad e imparcialidad en la actuación del Médico Forense, al pertenecer a un cuerpo titulado al servicio de la Administración de Justicia, ello no impide la valoración de su informe conforme a las reglas de la sana crítica y que obviamente si no se observa una explicación racional o no se apoya en pruebas objetivas puedan no acogerse sus conclusiones.

Pues bien, en cuanto a los días de curación, la resolución recurrida los ha fijado en 124 días, desde el día del accidente el 18 de octubre de 2007 hasta el 18 de febrero de 2008, fecha en que terminó el tratamiento rehabilitador, de los cuales ha considerado que 15 fueron impeditivos para sus ocupaciones habituales y el resto no impeditivos, discutiéndose por la apelante la fecha de curación, que fija en el informe realizado por su Traumatólogo Don. Ildefonso el 3 de septiembre de 2008, pero no el número de días impeditivos, que quedan así fijados de forma definitiva en 15 días.

Esta Sala considera que la valoración de la Juez a quo ha sido acertada al ampliar el período de curación establecido por el Médico Forense pero no hasta la fecha solicitada por la apelante, fijando como fecha de curación el 18 de febrero de 2008, que fue cuando terminó las veinte sesiones de rehabilitación prescritas por Don. Ildefonso , pues visionado el VCD y aun habiendo manifestado el Fisioterapeuta Sr. Matías que la paciente tras la rehabilitación seguía teniendo molestias y que no estaba para darle el alta (min.4:20) el Traumatólogo que estaba controlando su evolución ni recoge ni manifestó en juicio (a partir de 5:58) qué tipo de intervención o tratamiento se hizo con la paciente después de dicha fecha hasta el 3 de septiembre de 2008 que realizó el informe, llegándose a la conclusión que se confunde el período de curación con las secuelas, pues aquel se fija cuando las lesiones están estabilizadas y ya no se puede avanzar más en su curación, de manera que si persisten limitaciones o molestias éstas deben valorarse como secuelas, sin que proceda alargar alargar el período de curación, máxime cuando no consta ningún tratamiento médico posterior al término de la rehabilitación.

En segundo lugar, y respecto a las secuelas, la Juez a quo ha integrado ambos informes periciales, añadiendo al síndrome postraumático cervical valorado por la Forense en dos puntos la hernia discal, que valora en tres puntos, considerando excesivos los doce puntos propuestos por Don. Ildefonso , dado su carácter leve, según resulta de la resonancia magnética, criterio que ha de mantenerse, pues a la vista del resultado de este prueba (Doc. 8), donde consta "leve abombamiento discal postero central C5-C6 con escaso efecto de masa actualmente" no se justifica ni en su informe ni en el juicio la intensidad con que pretende ahora la recurrente que sea valorada, considerando prudencial su valoración en tres puntos, a la vista del margen previsto en el anexo de la Ley entre uno y quince puntos.

Ahora bien, ha de darse la razón al apelante respecto a la falta de pronunciamiento judicial relativa a la secuela que Don. Ildefonso informa de "limitación activa del cuello", que valora en 10 puntos (entre 5 y 15 puntos), omisión que supone una falta de explicación racional de su no inclusión en la indemnización resultante, que sí ha de ser revisada en esta instancia para incluirla en tanto habiendo sido ratificada por Don. Ildefonso en juicio sin duda alguna no fue sometido este extremo a contradicción cuando se acordó la ratificación del informe del Médico Forense como diligencia final, por lo que debe acogerse su pretensión, si bien rebajando la valoración al mínimo de cinco puntos, al no especificarse un grado severo de limitación que aconsejase mayor puntuación.

También ha de estimarse la apelación en cuanto a la aplicación del factor de corrección del 10 % como criterio general tanto a la indemnización por incapacidad temporal como a la indemnización por secuelas, al encontrarse la víctima en edad laboral aun cuando no se haya acreditado que estuviese trabajando, siendo este criterio reiterado por la Audiencia Provincial de Jaén en la reciente sentencia de 3 de noviembre de 2010 de esta Sección, razonando que "si bien es cierto que el baremo de 2008 publicado por la resolución de 17 de enero de 2008 de la Dirección General de Seguros y Fondo de Pensiones recoge en la tabla III relativa a los factores de corrección a aplicar a las indemnizaciones de incapacidad temporal, atendiendo al perjuicio económico causado a la víctima, fijando un porcentaje de hasta el 10 % en caso de que los ingresos netos de la misma por trabajo personal fuesen hasta 25.847,51 euros, no es sino una actualización del inicial incluido como Anexo en la Ley de Responsabilidad civil, que preveía expresamente la inclusión en el apartado de factor de corrección aplicable a las secuelas de las víctimas en edad laboral aun cuando no se prueben sus ingresos, y que la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo ha venido considerando extensiva a la incapacidad temporal, siendo muestra de ello la STS de 16-3-10), que establece que el criterio que ha venido siguiendo la Sala de lo civil en cuanto a la aplicación del factor de corrección por perjuicios económicos en el grado del diez por ciento es el de aplicar este porcentaje a toda víctima en edad laboral, salvo demostración cumplida de circunstancias por las que haya de ser otro menor.

Finalmente, no puede prosperar la pretensión de que se indemnice también como gasto médico la factura nº 17 Don. Ildefonso , pues concluido que ningún tratamiento médico posterior a marzo de 2008 se dispensó a la demandante, por falta de explicación alguna al respecto, y falta de justificación de las visitas que de manera agrupada factura el facultativo y que dijo haber realizado entre marzo y septiembre de 2008.

Conforme a la estimación parcial del recurso, han de rehacerse los cálculos indemnizatorios, y así por días impeditivos se mantiene 1.423,9 euros y por días no impeditivos se mantiene 5.719,23 euros, pero debe añadirse un 10 % de factor de corrección, lo que hace un importe de 7.857,44 euros por incapacidad temporal; por secuelas, a los cinco puntos valorados en la sentencia se añaden cinco puntos más por la limitación del cuello (842,89 euros/punto por 10 puntos= 8428,9 euros) y se añade el 10% de factor de corrección, lo que supone un importe de 9.271,79 euros; y se mantienen los gastos médicos en 1.010 euros. La indemnización ascenderá a 18.139,23 euros.

TERCERO.- Dado el sentir de esta sentencia, por imperativo del art. 398 de la L.E.Civil , al haberse estimado parcialmente el recurso no ha lugar a condenar en las costas de la apelación a ninguna de las partes; acordándose la devolución del depósito constituido conforme previene la Disposición Adicional 15ª de la LO 1/2009, de 3 de Noviembre .

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Único de Baeza con fecha 25 de abril de 2010 en autos de Juicio Ordinario seguidos en dicho Juzgado con el número 7 del año 2009, debemos de revocarla parcialmente en el sentido de elevar la indemnización que deben satisfacer los demandados a 18.139,23 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos, sin hacer expresa condena de las costas de esta alzada, y acordándose la devolución del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese a las partes la presente resolución haciéndoles saber que contra la misma cabe Recurso de Casación y en su caso por Infracción Procesal siempre que se cumplan los requisitos establecidos en los artículos 477 y ss., 469 y ss. en relación con la Disposición Final 16 de la L.E.C . y demás preceptos concordantes, que deberá prepararse mediante escrito que se presentará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a su notificación, previa constitución de depósito en cuantía de 50 euros, debiendo ingresarlo en la cuenta de esta Sección Nº 2074, todo ello de conformidad con lo establecido en el apartado 5ª de la Disposición Adicional 15ª de la L.O. 1/2009 de 3 de Noviembre .

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con devolución de los autos originales para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha durante las horas de audiencia ordinaria; doy fe.

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