Última revisión
30/04/2010
Sentencia Civil Nº 241/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 248/2010 de 30 de Abril de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2010
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS
Nº de sentencia: 241/2010
Núm. Cendoj: 28079370192010100337
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19
MADRID
SENTENCIA: 00241/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION 19
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91 397 1861-2-3-4-0 Fax: 91 397 19 98
N.I.G. 28000 1 7004102 /2010
ROLLO DE APELACIÓN RECURSO DE APELACION 248 /2010
Autos: JUICIO VERBAL 695 /2006
JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 4 de MADRID
Apelante/s: Cornelio
Procurador/es: MARIA DOLORES HERNANDEZ VERGARA
Apelado/s: ACCORDFIN ESPAÑA, ESTABLECIMIENTO FINANCIERO DE CREDITO, S.A._
Procurador/es: JUAN MIGUEL SANCHEZ MASA
SENTENCIA NÚM. 241
Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLAS DIÁZ MENDEZ
En Madrid treinta de Abril del año dos mil diez.
La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, constituida a los efectos de conocimiento del presente recurso por el Magistrado-Presidente Ilmo. Sr. Don NICOLAS DIÁZ MENDEZ, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal sobre reclamación de cantidad, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Madrid con el núm. 695/2006 y en esta alzada con el núm. 248/2010 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Don Cornelio , representado por la Procuradora Doña María Dolores Hernández Vergara y dirigido por el Letrado Don José Ignacio Palacios Castellanos, y, como apelada, la entidad Accordfin España Establecimiento de Financiero de Crédito, S.A., representada por el Procurador Don Juan Miguel Sánchez Masa y dirigida por el Letrado Don David Fernández Parras.
Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.
Antecedentes
PRIMERO: En los autos más arriba indicados, con fecha 23 de Diciembre de 2009, se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Accordfin España Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., debo condenar y condeno a la parte demandada Cornelio a que abone la cantidad de 2.332,63 euros a la parte demandante, más los intereses legales desde la presentación de la demanda hasta el completo pago, así como al pago de las costas originadas en el presente procedimiento."
SEGUNDO: Contra dicha sentencia por la representación procesal de Don Cornelio se preparó e interpuso recurso de apelación, que fundamenta en que en su condición de parte demandada no se le puede exigir la prueba de que nunca fue poseedor de la tarjeta en cuya virtud se reclama, así como tampoco de que jamás hizo uso de la misma, por eso en la instancia se limitó a negar tales extremos, siendo que tampoco era procedente contar una historia, que real, no era posible probar, en orden a que era el hijo del ahora apelante, quien en nombre de éste solicitó la tarjeta con DNI hurtado al mismo y firmó los resguardos de compra, hijos actualmente fallecido estando interno en prisión; siendo que en orden a lo que recoge la sentencia de que de la documental por la demandante aportada se extraen probados los hechos en que se ampara la demanda, lo que la apelante rebate con la indicación de que se trata de documentos privados sin ninguna probanza de firmas ni de letras, por lo que no se puede tener por indubitado su contenido, haciendo referencia a que el propio Tribunal al comprender que esos documentos eran insuficientes, indicó a la parte demandante si pedía pericial caligráfica, a lo que ésta contesto negativamente alegando el costa de la misma en relación con lo que se reclamaba; invoca la parte apelante la aplicación del art. 217.2 ; para desde lo precedente terminar suplicando que con estimación del recuro se revoque la sentencia a la que se contrae, con desestimación de la demanda, y costas de ambas instancias a la parte demandante.
TERCERO: Por interpuesto el mencionado recurso, se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que realiza suplicar la desestimación de aquél, con confirmación de la sentencia a la que se contrae.
CUARTO: Remitidos los autos a esta Audiencia mediante oficio de fecha 9 de Abril de 2010 , con fecha registro de entrada del día siguiente día 19, repartido de conocimiento el recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, y conforme a lo señalado LO 1/2009 de 3 noviembre 2009, art. 82.2.1º párrafo 2º se designa conforme al turno previamente establecido Magistrado para el conocimiento del recurso, y no estimándose necesaria la celebración de vista queda el rollo concluso para sentencia.
Fundamentos
PRIMERO: Es de comenzar señalando que conforme a lo prevenido en el art. 465.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil la sentencia a dictar en el recurso de apelación habrá de pronunciarse sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso y en su relación en el o los de oposición, a lo que es de añadir que el art. 456 del mismo texto legal delimita el ámbito del recurso de apelación en relación con los fundamentos de hecho y de derecho esgrimidos ante el tribunal de la primera instancia, dando con ello acogida al principio "pendente apellatione nihil innovetur" o de la prohibición del "ius novarum" a través del recurso de apelación; partiendo de lo precedente procede ahora de señalar como el procedimiento en el que recae la sentencia objeto del presente recurso trae causa o se inicia como juicio monitorio, en el que se insta requerimiento de pago por la cantidad de 2.332,63 euros, de los que 1.249,65 se corresponden a principal y 1.082,95 a intereses, en base a que el ahora apelante es titular de la Tarjeta de Crédito Alcampo cuyo número se indica, a través de la cual hace uso del crédito concedido por la entidad instante del monitorio, acompañando a la inicial solicitud en justificación sólo certificación de saldo emitida por la propia instante; admitido a trámite, se acuerda requerimiento al "deudor" y practicado, por éste se niega rotundamente ser titular de la tarjeta a que la solicitud se refiere, no habiéndolo sido nunca, y jamás ha utilizado dicha tarjeta; convocadas las partes a vista de juicio verbal, en la que por la instante del monitorio, ahora demandante, se ratifican las alegaciones contenidas en la solicitud de aquél y por el demandado las vertidas en el escrito de oposición, solicitando la demandante el recibimiento a prueba y admitido el pleito a prueba, reproduce la documental aportado con la inicial solicitud de juicio monitorio y más documental, contrato de tarjeta y justificantes de movimiento de ésta, así como otra a obtener mediante el libramiento de oficio, así como interrogatorio de parte del demandado, ésta y la primera documental y la aportada, admitida e impugnada de contrario, no admitida la pretendida mediante libramiento de oficio, aunque se dice a practicar mediante diligencia final, admitido el interrogatorio de parte, no se práctica ante la inasistencia personal del demandado, solicitándose de contrarío se le tenga por conforme con los hechos, por el propio Juzgador se indica a la parte demandante la conveniencia de la práctica de pericial caligráfica, ante las alegaciones de la demanda y la impugnación de los documentos por ella presentados, a lo que se contesta que no la solicita en atención a la cantidad reclamada y el coste que aquella pudiera suponer, superior a éste; se recibe parte de la documental interesada como diligencia final, y puesta en conocimiento de las partes por ninguna se formulan alegaciones; recayendo sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal que se recoge en el antecedente de hecho primero de la presente resolución, estimando suficientemente probados los hechos constitutivos de la pretensión de la demandante, especialmente la documental aportada, acreditativa de las relaciones habidas entre las partes y de las disposiciones por el demandado realizadas, con los resguardos de operaciones, indicando que "sin que puedan ser tenidas la alegaciones de la parte actora que se ha limitado a negar los hechos (hemos de entender se produce error material al referirse a la parte actora, debiendo entenderlo referido a la parte demandada) sin aportar prueba alguna."
SEGUNDO: Teniendo en cuenta lo indicado en el encabezamiento del precedente fundamento jurídico, es de ver como la cuestión a resolver en el presente recurso es meramente en orden a la prueba, y a este respecto y aunque ello no lo sea con efectos de "ratio decidendi", si guarda relación, nos estamos refiriendo a la propia admisión a trámite del juicio monitorio acompañando como documental sólo el certificado de liquidación de saldo y la consecuente admisión del mismo, pues si bien es cierto que la LEC ha optado por la modalidad del monitorio documental, frente al monitorio puro, en el que basta la mera afirmación del acreedor sobre la existencia de la deuda, no por ello cabe su iniciación con cualquier documento, sino que habrán de ser aquellos que permitan al Juzgador verificar, aunque sólo a través de un examen formal, la existencia de la deuda, buena apariencia jurídica de la deuda, dice la exposición de motivos de la ley 1/2000 , de lo que se extrae que esa documentación sea la inicialmente acreditativa prima facie o desde ese examen formal, principio de prueba de la existencia de la deuda misma, con los demás requisitos que el art. 812 impone, esto es, que sea dineraria, vencida, exigible y de cantidad determinada, no debiendo tomar o aceptar la parte por el todo, a salvo que sean documentos que por el reconocimiento del tráfico ordinario no se hagan depender sus efectos jurídicos de formalidades especiales, asimilándose entonces legalmente lo fáctico a lo jurídico, y decíamos no debiéndose tomar la parte por el todo, pues si la deuda tiene origen contractual, del que pueden resultar condiciones relativas a la exigibilidad y vencimiento, claro se nos presenta que se ha de acompañar el documento a que esas condiciones hagan referencia, para integrar con él la documentación necesaria para cualquier reclamación judicial, que no lo es la simple certificación de saldo, lo precedente guarda relación, con el trámite consecuente cuando se formula oposición, pues en el caso de que por la cuantía reclamado ésta no excediere de la propia del juicio verbal, cual es el caso, se procede de inmediato a convocar a la vista, referida a la del juicio verbal, a la que las partes habrán de concurrir con los medios de prueba de que intenten valerse, pudiendo interesarse dentro de los tres días siguientes a la citación, las personas que por no poderles aportar las partes mismas, han de ser citadas por el tribunal para que declaren en calidad de partes o de testigos, lo que ha de extenderse a supuestos como aquel en que se interesa la aportación de comunicaciones de terceros, lo precedent6e se extrae del contenido del art. 440 LEC ; desde lo precedente y dado que la LEC no contiene previsión en orden a la existencia de diligencias finales en el juicio verbal, sino que indica que practicadas las pruebas si se hubieren propuesto y admitido, o expuestas, en otro caso, las alegaciones de las partes, se dará por terminada la vista y el Tribunal dictará sentencia dentro de los 10 días siguientes, art. 447, sin referencia alguna, cual indicábamos a diligencia finales, como sí hace el art. 435 de la LEC en la regulación del juicio ordinario, tanto en cuanto a cuándo proceden, como al trámite para su para su práctica, art. 436 ; a lo precedente es de añadir el con tenido del art. 217 LEC relativo al "onus probandi" o carga de la prueba, que en su núm. 2 pone de cargo de la parte demandante la prueba de los hechos constitutivos de la pretensión que ejercita, o como señala el indicado de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda; poniendo de cargo del demandado, num. 3, la carga de los hechos extintivos, impeditivos o excluyentes, de la eficacia jurídica de los anteriores; pese al laconismo con que se expresa el escrito inicial de juicio monitorio, propio de tal momento, es lo cierto que en el acto del juicio oral la parte ahora demandante se limita a su ratificación, cuando ya conocía las causas de oposición que en el propio monitorio se habían articulado, nada dice ni alega para redargüir esas alegaciones; de la documental que se indica por la demandante y dado que el tipo de tarjetas existentes en el mercado es variable y múltiple, cabe extraer que se reclama en base a tarjeta de pago, esto es, aquella que permite al titular de la tarjeta la adquisición de un bien o servicio con la presentación de la misma, cargándose su importe en la cuenta de la entidad emisora un día concreto de cada mes, en este caso con especificación de límite, 25.000 ptas., tarjeta de carácter bilateral, en función de que la emisora proporciona la tarjeta y un establecimiento adheridos, en virtud de un contrato, por lo general, denominado de afiliación al concreto sistema de tarjeta, pactan la integración en el sistema y se obligan a aceptar en pago de las ventas o servicios la tarjeta del sistema de que se trate y a realizar determinados controles al serle presentada la tarjeta, cediendo la facturación a la entidad emisora, obteniendo la tarjeta el carácter de título de legitimación que tiene como soporte un contrato dotado de atipicidad, pero con la característica de que el pago realizado al establecimiento adherido con la presentación de la tarjeta produce efectos liberatorios para el deudor titular de la tarjeta, aun cuando definitivamente se extinga cuando la entidad emisora pague al establecimiento adherido, surgiendo la obligación del titular de la tarjeta de abonar a la entidad emisora en el tiempo convenido de las cantidades dispuestas; desde las precedentes consideraciones he de examinar qué hechos adquieren el carácter de constitutivos en caso de reclamación del emisor al titular de la tarjeta, llama la atención en el concreto caso que en el propio contrato se recoge "primera disposición que realiza en este acto (el contrato que se aporta está datado al 13 de Enero de 2001 ), importe 151.920 ptas. y se dice forma de pago.........núm. de plazos 24 plazos, y ciertamente se reitera la existencia de esa primera disposición en la documental que se aporta en el acto del juicio, más otros dos por importe respectivos de 18.680 y 5.564, estos datados al 19 de Enero de 2001, siendo esas las únicas disposiciones realizadas con la tarjeta, siendo lo reclamado por cuotas impagadas e intereses de demora, es de añadir que no consta que hasta el momento de la presentación del juicio monitorio, 27 de Diciembre de 2004, se haya realizado reclamación alguna, siendo además que cabe extraer desde lo que consta en relación con lo que se llama primera disposición realizada en el acto de la solicitud del contrato de tarjeta y que se establece para su pago un plazo de 24 meses, que no nos encontramos en realidad ante un propio contrato de tarjeta, sino más propiamente de venta con plazo de pago aplazado, aunque ciertamente se acreditan dos disposiciones posteriores datadas al mismo día.
TERCERO: Es evidente que negada tanto la suscripción del contrato, como el hecho de uso o disposición con cargo a la tarjeta que se dice, pese sobre la demandante como hechos constitutivos de su pretensión la prueba de tales hechos, pero no como tales sino concretamente realizados por lo persona a quien se demanda, cuando por ésta sean negados, a la que no procede imponerle la carga de la prueba del hecho negativo, aun cuando pudiera ser probado por otro positivo, pues significaría desvirtuar la regla relativa al "onus probandi", incluso acudiendo a la facilidad probatoria, que se da más en la demandante que en la demandada, siendo relevante la desatención que realiza aquella a lo que le indica el Tribunal en orden a probar la autoría en el demandado de los hechos en base a que reclama, que cual hemos recogido no son de la simpleza que la demandante pretende, por ello y que este Tribunal se le presentan dudas sobre el hecho constitutivo relevante para la decisión de la controversia, cual que el contrato a que la demanda se refiere haya sido suscrito por el demandado y por él realizadas las disposiciones que se invocan, y que ello no ha sido probado por la demandante, y sin que pueda acudirse a meras presunciones sin la existencia de un cierto y probado que permita la inferencia desde principios de racionalidad del hecho consecuencia en demanda pretendido, que estemos en el caso de estimar el recurso y de revocar la sentencia a la que se contrae, procediendo la desestimación de la demanda, sin que la inasistencia personal del demandado al acto del juicio implique necesariamente que se haya de estimar ficta confessio ni siquiera admisión de los hechos, sino mera posibilidad de que el tribunal así lo acoge, facultad de la que se ha de hacer uso con moderación y en todo caso en relación con el contenido del debate, de modo que ninguna respuesta cabría esperar de la asistencia de aquél que la negativa que ya previamente realizó.
CUARTO: Por la estimación del recurso que a tenor de lo que prescribe el art. 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que no proceda hacer expresa imposición de las costas del presente recurso, sin que exista precepto alguno que habilite la imposición de las costas del recurso a la parte en él apelada; y en cuanto a las de primera instancia, que aun cuando el art. 394 LEC acoge como regla general el principio del vencimiento, también establece excepción al mismo al mismo cual la existencia de dudas de hecho o de derecho, que en el concreto caso son de estimar en atención al contenido de los documentos que aporta la demandante, sobre todo al figurar el nombre del demandado en el contrato que se acompaña, por lo que tampoco proceda hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia.
VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Cornelio contra la sentencia dictada con fecha 23 de Diciembre de 2009 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de los de Madrid bajo el núm. 695/2006, debemos revocar y revocamos dicha sentencia y desestimar y desestimamos la demanda contra el ahora interpuesta por la representación procesal de la entidad Accordfin España Establecimiento Financiero de Crédito, S.A., absolviendo a aquél de los pedimentos en su contra formulados, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas de la primera instancia como tampoco de las de esta alzada.
Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
