Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 241/2011, Audiencia Provincial de Avila, Sección 1, Rec 295/2011 de 09 de Diciembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2011
Tribunal: AP - Avila
Ponente: GARCIA GARCIA, JESUS
Nº de sentencia: 241/2011
Núm. Cendoj: 05019370012011100388
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
SENTENCIA: 00241/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
AVILA
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, ha pronunciado
EN NO MBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A N Ú M: 241/2011
SEÑORES DEL TRIBUNAL
ILUSTRÍSIMOS SRES.
PRESIDENTA
DOÑA MARÍA JOSÉ RODRÍGUEZ DUPLÁ
MAGISTRADOS
DON JESÚS GARCÍA GARCÍA
DOÑA FRANCISCA JUÁREZ VASALLO
En la ciudad de Ávila, a nueve de Diciembre de dos mil once.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 94/2010, seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHITA (ÁVILA), RECURSO DE APELACIÓN Nº 295/2011, entre partes, de una como recurrente Dª. Loreto representada por la Procuradora Dª. María del Carmen del Valle Escudero, dirigida por el Letrado D. Juan Carlos Martín Amor, y de otra como recurridos D. Ismael y Dª. Teresa representados por el Procurador D. José Carlos González Miranda y dirigidos por la Letrada Dª. Consuelo Vicente Velasco.
Actúa como Ponente, el Iltmo. Sr. DON JESÚS GARCÍA GARCÍA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE PIEDRAHITA (ÁVILA), se dictó sentencia de fecha 27 de Junio de 2.011 cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que desestimando la demanda presentada por la Procuradora Sra. Mª del Carmen del Valle Escudero en representación de Loreto , contra Ismael y Teresa , absuelvo a estos de todos los pedimentos contra ellos formulados.
Con expresa imposición de costas a la parte demandante".
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación, que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo, no habiéndose celebrado vista pública ni práctica de prueba, quedó el procedimiento para deliberación, votación y fallo.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO .- Recurre la Sentencia desestimatoria de instancia la defensa de doña Loreto , la cual actúa también en defensa de su hermano declarado incapaz judicialmente, D. Valeriano , quien pide su revocación, y, en consecuencia que se estime en su integridad la demanda que presentó contra los demandados D. Ismael y doña Teresa .
Los hechos que han dado motivo a la presente controversia se circunscriben a que, siendo doña Loreto y su hermano, nudos propietarios, y la abuela de ambos, doña Fidela , usufructuaria de una urbana, vivienda unifamiliar situada en la planta baja del edificio sito en la PLAZA000 nº NUM000 de la localidad de Zapardiel de la Cañada (Ávila), inscrita en el Registro de la Propiedad de Piedrahita al tomo NUM001 , libro NUM002 , folio NUM003 , finca registral nº NUM004 , pide se declare la ilegalidad de las obras realizadas por los propietarios demandados de la planta primera de dicha edificación, en elementos comunes, compeliéndoles a derribar lo construido y a restituir las cosas a su estado originario, especificando que las obras se habían realizado en el mes de Abril del año 2.004, consistiendo en la división de un corral común y cerramiento y construcción de una terraza en la expresada primera planta.
Ante la Sentencia desestimatoria de instancia se alza la parte demandante contra ese pronunciamiento en base a los motivos que se estudian a continuación.
SEGUNDO.- Como primer motivo de recurso se invoca que la Juzgadora de instancia vulneró lo que dispone el art. 7.1 de la Ley de Propiedad Horizontal en relación a los arts. 394.1 y 397, ambos del Código Civil , porque la construcción y cerramiento de la terraza modificó la configuración o estado exterior del inmueble, perjudicando los derechos de los titulares de la planta baja de esa edificación; no pudiendo además realizar alteración alguna en el resto del inmueble.
De la prueba documental aportada a los autos, queda acreditado que del edificio en cuestión era NUDO propietario de una mitad indivisa D. Genaro , siendo usufructuaria de esa mitad, su madre doña Fidela ; y que de la otra mitad indivisa fue propietario en pleno dominio D. Vidal .
En escritura de fecha 17 de Agosto de 1.984, y ante el Notario de Piedrahita D. Francisco Ríos Dávila, nº 1275 de su Protocolo, los tres citados otorgaron escritura de declaración de obra nueva y extinción del condominio, en la que se adjudicó a D. Genaro la nuda propiedad de la planta baja del inmueble, y a su madre doña Fidela el usufructo de la misma, y a D. Vidal el pleno dominio de la vivienda situada en la planta alzada o primera planta.
Esta escritura accedió al Registro el 24 de Septiembre de 1.985.
En escritura de fecha 29 de Agosto de 1.986 D. Vidal vendió la planta primera de la edificación a los aquí demandados en el primer grado D. Ismael y doña Teresa , accediendo esta escritura de venta al Registro de la Propiedad el 4 de Julio de 1.987.
Con motivo del fallecimiento del esposo de doña Fidela , llamado D. Genaro , que tuvo lugar el 3 de Enero de 2.002, aquélla percibió el usufructo de todos sus bienes, entre los que se encontraba la planta baja de la PLAZA000 nº NUM000 de Zapardiel de la Cañada (Ávila), y había pasado la nuda propiedad a su hijo D. Genaro (vid folios 25 y 30), y que falleció el 21 de Marzo de 2.002, pasando la nuda propiedad, de la planta baja citada, a la demandante en la instancia doña Loreto y a su hermano, declarado incapaz D. Valeriano , lo que se hizo constar en escritura otorgada ante el Notario de Alcorcón D. Alberto Martín Gancedo, el 17 de Marzo de 2.009, nº 596 de su Protocolo.
Respecto a la cuestión aquí debatida, es verdad que en la escritura de fecha 17 de Agosto de 1.984, en la que se declaró la obra nueva y extinción del condominio entre D. Genaro y D. Vidal se hizo constar respecto al resto de la edificación en la PLAZA000 nº NUM000 de la localidad de Zapardiel de la Cañada (Ávila) que "respecto de la parte de solar no ocupada por la edificación, tendrá la consideración de elemento común, y en consecuencia pertenece a ambas fincas, en proporción a su cuota" (vid folio 60), que era del 50% cada vivienda.
Ahora bien, repárese que cuando se realizaron las obras, que son objeto de controversia, en Octubre de 2.004, aún no constaba que fueran nudos propietarios de la planta baja del inmueble doña Loreto y su hermano, de la que habían sido dueños su padre D. Genaro y su tío D. Vidal , y que perteneció al padre de ambos D. Fernando que se la traspasó en escritura de donación otorgada el mismo día en que se otorgó la escritura de declaración de obra nueva y división horizontal, el 17 de Agosto de 1.984 (vid folios 55 y 56).
Por todo ello, cuando las obras se realizaron en Octubre de 2.004 en los elementos comunes, el nudo propietario de la planta baja que había sido D. Genaro , y la usufructuaria, su madre doña Hortensia solo vivía ésta; y la planta primera ya era de los demandados en la instancia, aquí apelados, D. Ismael y doña Teresa , que la habían adquirido de D. Vidal el 29 de Agosto de 1.986.
TERCERO.- Con todos los datos recogidos en el fundamento anterior, no se considera que se haya vulnerado el art. 7 de la Ley de Propiedad Horizontal 49/1960 de 21 de Julio de 1.960 , modificada por Ley 8/1999 de 6 de Abril, ni los arts. 394 y 397 del C.Civil, por dos razones:
a) La primera porque en fecha 14 de Abril de 2.004 doña Fidela que era usufructuaria de la planta baja y acababa de fallecer, su hijo, fallecido el 21 de Marzo de 2.002, el nudo propietario D. Genaro , reconoció que había sido informada "DE LO QUE SE IBA A REALIZAR (con lo que fue informada previamente de las obras) ESTANDO DE ACUERDO CON LOS ALBAÑILES Y CON DON Ismael , estampando su firma en el documento privado obrante al folio 190, que fue adverado a las puertas del Juzgado, por imposibilidad de doña Fidela .
b) La segunda razón es porque desde que se realizaron las obras a la vista, ciencia y paciencia de la ahora actora y de su abuela y hermano no consta se hiciese objeción alguna hasta el 26 de Octubre de 2.007, por conducto de su letrado, y hasta que se presentó la demanda el 22 de Marzo de 2.010, cuando las obras se habían realizado tres años antes, y las había autorizado la usufructuaria, y hacía muy poco tiempo que había fallecido D. Genaro , que fue nudo propietario de la planta baja; y en el documento citado se hizo constar que habían conocido previamente las obras que los titulares de la planta alta pretendían realizar, y estaban de acuerdo.
El título constitutivo de un inmueble, entre los que se encuentran los elementos comunes, no se pueden alterar a menos que exista unanimidad de los copropietarios; lo que esta Sala aprecia que ocurrió (vid arts. 3, 4 y 5 de la Le de Propiedad Horizontal), no vulnerándose los arts. 467 y 487 del Código Civil referentes al usufructo, pues, en realidad, dada la cantidad de años ñeque doña Fidela figuraba como usufructuaria de la planta baja de la vivienda, e incluso el Sr. Letrado la consideraba como propietaria (vid folio 89) pues en el año 2.002 había fallecido su hijo D. Genaro , y la actora no había aún aceptado y recibido esa herencia de su padre, (art. 1.719 del C.Civil ), podría considerarse que actuaba en nombre de los herederos (vid. Ss T.S. de 24 de Septiembre de 1.964 , 13 de Septiembre de 1.988 , 2 de Julio de 1.991 y 9 de Marzo de 2.000 ).
Tampoco se aprecia que se haya perjudicado el derecho de la demandante, salvo para pasar la entrada con la silla de ruedas de su hermano, pero, en general se hicieron las obras autorizadas, que, además redundaron en beneficio no solo de los propietarios de la planta primera, sino de todo el inmueble.
Por todo ello, se desestima el recurso de apelación, y se confirma la parte principal de la Sentencia recurrida, salvo en cuanto a costas.
CUARTO.- Esta Sala considera que no se deben imponer las costas causadas a las partes ni en primera ni en segunda instancia. Las de primera instancia, porque, efectivamente se aprecian serias dudas de hecho y de derecho, al no estar debidamente acreditada para los demandados la situación legal de los herederos de la planta baja de la vivienda sita en la PLAZA000 nº NUM000 de Zapardiel de la Cañada (Ávila), lo cual implicó cierto desconcierto sobre la situación jurídica de esa vivienda, a la hora de autorizar las obras. Por ello, aplicando el art. 394 de la LEC , se revoca la Sentencia recurrida en materia de costas, que no se imponen a las partes. Y, al revocarse en ese particular la misma, tampoco se imponen las causadas en esta alzada, por aplicación de lo que dispone el art. 398 de la LEC .
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
QUE DEBEMOS ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de doña Loreto contra la Sentencia 43/11 de fecha 27 de Junio de 2.011, dictada por la Sra. Juez de primera instancia de Piedrahita (Ávila) en el Juicio Ordinario nº 94/2010 , del que el presente Rollo dimana, Y LA REVOCAMOS EN PARTE, UNICAMENTE , en materia de costas, que NO se imponen a las partes en primera instancia, por lo que cada parte abonará las causadas a su instancia, y las comunes por mitad, Y CONFIRMAMOS en lo demás la Sentencia recurrida, SIN imponer a las partes las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes haciéndoles saber los recursos que caben contra la misma y una vez firme, expídase su testimonio que será remitido con los autos originales al Juzgado de procedencia, a los efectos oportunos.
Así, por ésta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

