Sentencia Civil Nº 241/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 241/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 620/2010 de 10 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO

Nº de sentencia: 241/2011

Núm. Cendoj: 08019370132011100261


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCION Decimotercera

ROLLO Nº 620/2010 - 5ª

EJECUCIÓN DE TÍTULOS JUDICIALES NÚM. 187/2002

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 3 CERDANYOLA DEL VALLÈS

S E N T E N C I A Núm. 241

Ilmos. Sres.

D. JOAN CREMADES MORANT

Dª. ISABEL CARRIEDO MOMPIN

D. M. ANGELS GOMIS MASQUE

D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL

En la ciudad de Barcelona, a diez de mayo de dos mil once.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Ejecución de títulos judiciales, número 187/2002 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 3 Cerdanyola del Vallès, a instancia de " SAGA PATRIMONIAL, S.L." contra " NAINZUR, S.A. ", los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de noviembre de 2009, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada , es del tenor literal siguiente:

"FALLO: DESESTIMO la impugnación planteada por la representación procesal de " SAGA PATRIMONIAL, S.L." , manteniendo la tasación de costas practicada por la Secretaria Judicial en fecha 8 de noviembre de 2006 en todos sus extremos, el cual asciende a un total de 2.477'54 euros. Sin costas".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día DIEZ DE MAYO DE DOS MIL ONCE .

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.

Fundamentos

PRIMERO .- Apela la ejecutante Saga Patrimonial,S.L. la sentencia de primera instancia desestimatoria de su impugnación de la tasación de costas, de fecha 8 de noviembre de 2006, devengadas en el incidente de impugnación de la tasación de costas devengadas en los autos de ejecución provisional nº 187/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola, alegando la infracción del artículo 243 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la vulneración del principio dispositivo, y la extralimitación de la Secretaria Judicial en sus funciones, motivos de apelación que no fueron alegados por el apelante en la impugnación de la tasación de costas en la primera instancia, siendo así que es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999 ; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ), que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia ( Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000;RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas ( Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000;RJA 7033/2000 ), por lo que procede la desestimación del motivo de la apelación.

SEGUNDO .- Alega además la apelante la infracción del artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por la falta de realización de informe por el Colegio de Abogados, siendo así que el informe del Colegio de Abogados como trámite preceptivo únicamente se encuentra previsto en el artículo 246.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para el incidente de impugnación por excesivas, y en el presente caso se trata de la impugnación por la parte favorecida por la condena en costas, prevista en el artículo 245.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , para la que no es preceptivo el informe del Colegio de Abogados, por lo que procede la desestimación del motivo de la apelación.

TERCERO .- Alega también la apelante el error en la determinación de los Criterios Orientadores en materia de Honorarios, por entender que debieron aplicarse los aprobados por el Consell dels Il.lustres Col.legis d'Advocats de Catalunya en la sesión de 18 de enero de 2002, y no los aprobados por el Ple del Consell dels Col.legis d'Advocats de Catalunya el 16 de diciembre de 2004.

Sin embargo, según la Disposición Transitoria de los Criterios Orientadores en materia de Honorarios de 2004 , cuya entrada en vigor se produjo el 1 de enero de 2005, en el caso de tasación de costas, se aplican los criterios vigentes en la fecha del inicio de la actuación, proceso, o trámite procesal de que se trate.

En este caso se trata de la tasación de costas devengadas en el incidente de impugnación de la tasación de costas devengadas en los autos de ejecución provisional nº 187/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola.

Y, según resulta de lo actuado, el incidente de impugnación de la tasación de costas se inició en el año 2005, por lo que resultan aplicables los Criterios aprobados por el Ple del Consell dels Col.legis d'Advocats de Catalunya el 16 de diciembre de 2004.

En consecuencia, procede la desestimación del motivo de la apelación.

CUARTO .- Alega asimismo la apelante la incorrecta determinación de la base de cálculo de honorarios, por entender que debió partirse de la base de 42.222'79 €, y no de la base de 25.808'94.

Sin embargo, según el criterio 3.2 de los Criterios Orientadores en materia de Honorarios de 2004, para el incidente de tasación de costas, en caso de que se desestime la impugnación, la base de cálculo es la diferencia entre el importe de la partida o partidas impugnadas y la que el impugnante consideró correcta.

En este caso, la diferencia entre el importe de las partidas impugnadas y las que el impugnante consideró correctas asciende a 25.808'94 € (200.226'43 - 174.417'49), por lo que procede la desestimación del motivo de la apelación.

QUINTO .- Alega, por último, la apelante la falta de inclusión de las partidas de celebración de vista, por importe de 150 €, y la de actualización monetaria en un 5'9%.

Sin embargo, ninguna de ambas partidas aparecen detalladas en la minuta de 6 de junio de 2006 presentada por la ejecutante (f.2757), siendo así que, de acuerdo con el artículo 244.2 , en relación con el artículo 243.2, de la Ley de Enjuiciamiento Civil , únicamente procede la inclusión en la tasación de costas de las partidas que aparecen detalladas en la minuta.

En consecuencia procede la desestimación del motivo y, por consiguiente, la desestimación del recurso de apelación de la parte ejecutante.

Fallo

Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la ejecutante Saga Patrimonial,S.L., se CONFIRMA la Sentencia de 23 de noviembre de 2009 dictada en los autos nº 187/02 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Cerdanyola del Vallès , con imposición de las costas del recurso a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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