Sentencia Civil Nº 241/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 241/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 72/2011 de 21 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 21 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA

Nº de sentencia: 241/2011

Núm. Cendoj: 10037370012011100234


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CACERES

SENTENCIA: 00241/2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES

N01250

AVD. DE LA HISPANIDAD S/N

UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA

Tfno.: 927620308/927620309 Fax: 927620315

N.I.G. 10037 37 1 2011 0000008

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000072 /2011

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LOGROSAN

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000220 /2008

Apelante: Teodora

Procurador: CARLOS ALEJO LEAL LOPEZ

Abogado: JUAN ANTONIO MASA BURGOS

Apelado: Virgilio , Belen

Procurador: MARIA DEL CONSUELO MARTIN GONZALEZ

Abogado: JACINTO MORENO ABRIL

S E N T E N C I A NÚM. 241/11

Ilmos. Sres.

PRESIDENTE ACCTAL. :

DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =

MAGISTRADOS :

DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =

DOÑA MERCEDES SABIDO RODRIGUEZ =

___________________________________________________

Rollo de Apelación núm. 72/11 =

Autos núm. 220/08 (Juicio Ordinario) =

Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán =

===============================================

En la Ciudad de Cáceres a veintiuno de Junio de dos mil once.

Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Procedimiento Ordinario núm. 220/08 del Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, siendo parte apelante, la demandante, DOÑA Teodora , representada en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sra. Leandro San Román, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Leal López, viniendo defendido por el Letrado Sr. Masa Burgos, y, como parte apelada-impugnante, los demandados DON Virgilio y DOÑA Belen , representados en la instancia por el Procurador de los Tribunales Sr. Martín González, y en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Martín González, viniendo defendidos por el Letrado Sr. Moreno Abril.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia de Logrosán, en los Autos núm. 220/08, con fecha 11 de Enero de 2010 , se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por la representación procesal de Doña Teodora frente a Don Virgilio y Doña Belen , a los que absuelvo de los pedimentos contenidos en la misma, con imposición de las costas de esta primera instancia a la parte actora."

SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandante, se solicitó la preparación de recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 457.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

TERCERO .- Admitida que fue la preparación del recurso por el Juzgado, se emplazó a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en los arts. 457.3 de la L.E.C . por veinte días para la interposición del recurso de apelación, conforme a las normas del art. 458 y ss. de la citada ley procesal.

CUARTO .- Formalizado en tiempo y forma el recurso de apelación por la representación de la parte demandante, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.

QUINTO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la entidad demandada, y, al propio tiempo, de impugnación de la Sentencia recurrida, se dio traslado de la impugnación al apelante principal que presentó escrito de oposición a la misma; seguidamente se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 30 días.

SEXTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; en fecha 3 de Mayo de 2011 el tribunal dictó auto denegando el recibimiento a prueba en esta alzada, interesado por la representación procesal de la apelante, que devino firme al ser confirmado por auto de 16 de Junio de 2011, desestimatorio de recurso de reposición interpuesto por la representación procesal de la apelante frente a aquella primera resolución denegatoria de prueba; y, no considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinte de Junio de dos mil once, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C..

SÉPTIMO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 11 de Enero de 2.010, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 220/2.008, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por Dª. Teodora contra D. Virgilio y contra Dª. Belen , se absuelve a los indicados demandados de los pedimentos de la Demanda, con imposición de las costas de la primera instancia a la parte actora, se alza la parte apelante -demandante, Dª. Teodora - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, la infracción de precepto legal por inaplicación del párrafo primero del artículo 1.281 del Código Civil, del Acta de Conciliación de fecha 10 de Febrero de 1.966 y del apartado B) del epígrafe "se avenga" de la Demanda de Conciliación de fecha 30 de Enero de 1.966; en segundo lugar, error en la interpretación del Informe Pericial de la perito de designación judicial, Dª. Amalia ; en tercer y en cuarto lugar, la interpretación errónea del Acta de Conciliación y la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 1.283 del Código Civil y de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la interpretación restrictiva de los contratos sobre los que se constituyen cualquier tipo de servidumbre; en quinto lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 546.2 del Código Civil ; en sexto lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 543, párrafo primero, del Código Civil (motivos todos ellos referidos a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas); en séptimo lugar, la errónea interpretación del Informe Pericial de la perito de designación judicial, Dª. Amalia ; en octavo y en noveno lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 586 del Código Civil y la errónea valoración e interpretación del Informe Pericial de la perito de designación judicial, Dª. Amalia ; en décimo lugar, la errónea interpretación de la prueba documental integrada por los documentos número 26, 27 y 30 de la Demanda, y, finalmente, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 543 del Código Civil (motivos -los cinco últimos- referidos a la acción negatoria de servidumbre de vertiente de tejados). En sentido inverso, la parte apelada -demandados, D. Virgilio y Dª. Belen - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación, y, al mismo tiempo, ha impugnado la Sentencia recurrida, alegando, como único motivo de la Impugnación, la Excepción de Falta de Legitimación Activa ad causam y la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 511 del Código Civil . Finalmente, la parte apelante, en su condición de impugnada, se ha opuesto a la Impugnación deducida de contrario, solicitando, con carácter principal, su inadmisión y, subsidiariamente, su desestimación.

Con carácter previo a abordar el examen específico de cada una de las cuestiones que han resultado controvertidas en esta segunda instancia, conviene efectuar una doble consideración preliminar. Y, así, por un lado y, en cuanto al Recurso de Apelación, aun cuando la parte apelante articula el referido Recurso por medio de once motivos distintos -en principio- y convenientemente separados, en realidad los seis primeros se refieren a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas y los cinco restantes a la acción negatoria de servidumbre de vertiente de tejados, y, en cada una de esas acciones, los seis primeros -por un lado- y los cinco restantes -por otro- convergen en un solo motivo, en la medida en que la infracción normativa a la que se hace referencia en los mismos constituiría la causa del error apreciativo probatorio que asimismo se invoca, por lo que los seis motivos referidos a la primera acción y los cinco restantes referidos a la segunda, con un análisis diferenciado y al encontrarse íntima y estrechamente relacionados entre sí, dichos motivos -decimos- si bien con la necesaria sistemática, merecerán, en la presente Resolución, un examen conjunto y unitario. Y, por otro lado, se examinará, en último lugar, la Impugnación deducida frente a la Sentencia recurrida, si bien considerando, con carácter previo, la cuestión relativa a la admisibilidad o inadmisibilidad de la referida Impugnación que fue postulada por la parte apelante, no solo en el Escrito de Oposición a la propia Impugnación, sino también mediante Recurso de Reposición previo.

SEGUNDO.- Centrado el Recurso de Apelación en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, los seis primeros motivos -como se acaba de anticipar- se refieren a la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas, pretensión que ha sido desestimada en la Resolución recurrida. Sin desconocer el esfuerzo desplegado por la parte actora apelante en las extensas alegaciones de los expresados motivos (como también en los cinco restantes relativos a la segunda de las acciones ejercitadas en la Demanda), esta Sala considera que la cuestión controvertida presenta una acusada concreción, debiendo centrarse en la problemática nuclear de la controversia suscitada que pasa, incuestionablemente, por el examen y la interpretación del acuerdo que alcanzaron el hoy codemandado, D. Virgilio , y Dª. Micaela , de quien trae causa la hoy actora apelante, Dª. Teodora , en el Acto de Conciliación celebrado en fecha 10 de Febrero de 1.966, acuerdo que, incuestionablemente, vincula a las partes litigantes en el presente Juicio Ordinario, vinculación que, por lo demás, no ha sido cuestionada.

Pues bien, en este sentido, no debe valorarse únicamente lo acordado por las partes en el Acto de Conciliación celebrado el día 10 de Febrero de 1.966 ante el Juzgado de Paz de Navezuelas (Cáceres), es decir, lo que en ese acto manifestó la entonces demandada en Conciliación, Dª. Micaela , sino también el contenido de la Papeleta de Conciliación (Documento señalado con el número 2 de los acompañados a la Demanda) en la medida en que los Hechos expuestos en la misma fueron expresamente reconocidos por la conciliada. Al ser así -como indudablemente lo es- la situación fáctica de los predios es, en rigor la misma que la que presentan en la actualidad, esto es, los demandados, D. Virgilio y Dª. Belen , son propietarios de una casa sita en la Plaza DIRECCION000 , número NUM000 , de la localidad de Solana de Cabañas (Cáceres), que linda por el fondo con un huerto o corral hoy propiedad de la actora, Dª. Teodora . La lectura de la Papeleta de Conciliación revela que, antes del año 1.966, ese huerto o corral era predio sirviente de una servidumbre de luces y vistas, constituida en tiempo inmemorial, a favor de la casa (predio dominante) propiedad de los conciliantes y en concreto recibía luces y vistas del corral o huerto mediante las ventanas que se encontraban abiertas en la pared de fondo de la casa, hecho reconocido en el Acto de Conciliación por la entonces conciliada -causante, como decimos, de la hoy demandante- Dª. Micaela . En el Acto de Conciliación, además, Dª. Micaela manifestó, literalmente, que "reconoce son ciertos los extremos que se dicen en el Demanda y que se da por notificada del propósito que tiene el demandante de tumbar y volver a reconstruir la pared que linda con su huerto permitiendo igualmente que abra las ventanas necesarias para su buen uso y toma de luz". La interpretación de esta manifestación y de este reconocimiento expreso y explícito significa -a juicio de este Tribunal- la constitución por voluntad de las partes, e incluso con título (el propio acta de conciliación) de una nueva servidumbre de luces y vistas que habilita al dueño del predio dominante para poder abrir cuantas ventanas considere adecuadas y oportunas para el buen uso del inmueble, sin limitación y en cualquier momento, porque no existe ni se pacta- ningún tipo de restricción; luego, si las propias partes no restringen ese derecho, la interpretación de lo convenido en Acto de Conciliación sobre la oportunidad de abrir nuevas ventanas en la pared de fondo de la casa de los demandados que linda por el fondo con el corral o huerto de la demandante, no supone en modo alguno una interpretación contraria al sentido restrictivo que preside la constitución de las servidumbres. Y si no existe restricción ni limitación en el tiempo, no se aprecia la existencia de obstáculo alguno para que puedan abrirse nuevas ventanas con posterioridad para el buen uso de la casa propiedad de los demandados, como se ha hecho en las obras realizadas en el año 2.007.

Este Tribunal comparte, pues, la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida en cuanto a la desestimación de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; debiendo reiterarse que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento de este concreto motivo del Recurso. Y es que difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el motivo del Recurso que ahora se examina ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo.

TERCERO.- No cabe duda de que el hecho de que los demandados hayan levantado (o dado mayor altura) a la pared de fondo de su casa no constituye ningún hecho antijurídico en el orden civil y, con amparo en su propio derecho de propiedad, se encuentran habilitados para hacerlo, como, asimismo, lo acordado por los entonces propietarios de ambos predios en Acto de Conciliación celebrado ante el Juzgado de Paz de Navezuelas en fecha 10 de Febrero de 1.966 permitía a la parte demandada abrir las tres ventanas que ha aperturado en el año 2.007 y cuyo cierre pretende en este Proceso la parte actora apelante, desde el momento en que -como se justificó en el Fundamento de Derecho anterior- no se impuso límite alguno en el acto de Conciliación en cuanto a la posibilidad de abrir nuevas ventanas, ni se restringió la apertura de nuevas ventanas únicamente a ese momento.

En segundo lugar, la Sentencia recurrida no ha infringido ninguno de los preceptos legales que reputa vulnerados la parte apelante, ni los propios reguladores de las servidumbres, ni las normas interpretativas de los contratos. En términos estrictamente objetivos y asépticos, cabe significar que la apertura de esas tres nuevas ventanas no hace más gravosa la servidumbre constituida (por tanto, no existe infracción del artículo 543 del Código Civil ), no sólo por el propio estado de huerto o corral, ni por el hecho de que la pared de fondo de la casa propiedad de los demandados ya contara con cinco ventanas abiertas sobre dicho huerto o corral, sino porque la consecuencia limitativa más gravosa de este tipo de servidumbres no es más que la imposición al dueño del predio sirviente de la obligación de no poder edificar a menos de tres metros de distancia (artículo 585 del Código Civil ), y tal consecuencia ya se produjo con el propio reconocimiento de la existencia de la servidumbre, aun cuando sólo existiera una única ventana; sin perjuicio de aseverar que la parte actora apelante no ha concretado la naturaleza del perjuicio (o mayor gravamen) que le supone o que le puede suponer la apertura de esas tres nuevas ventanas.

Y, finalmente, tampoco resulta en modo alguno de aplicación el número 2 del artículo 546 del Código Civil , es decir, considerar que la servidumbre se ha extinguido por el no uso durante veinte años, en la medida en que la servidumbre de luces y vistas es de uso permanente, y, desde luego, la fecha de celebración del Acto de Conciliación (10 de Febrero de 1.966) no es fecha de inicio de cómputo alguno, menos aun prescriptivo, cuando, por mor de lo acordado en el referido Acto, se habilitaba al dueño del precio dominante para abrir las ventanas que considerara necesarias para el buen uso de la pared, por lo que no puede entenderse prescrito derecho alguno.

CUARTO.- En cuanto a la acción negatoria de servidumbre de vertiente de tejados, la consecuencia ha de ser, sin embargo, distinta y, en este particular, la Demanda ha de ser estimada. No comparte la Sala el criterio del Juzgado de instancia establecido en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida en el sentido de desestimar esta segunda pretensión por el hecho de que la parte demandada hubiera estado dispuesta a la colocación de lo canalones para recoger y evacuar el agua de lluvia que cae sobre la nueva cubierta construida y que, si no lo había hecho, era porque no había concedido la correspondiente autorización la demandante; y decimos que no puede compartirse tal criterio por cuanto que, aun cuando no hubiera existido acuerdo entre las partes para articular la forma de ejecutar esa unidad de obra (colocación de los canalones), la acción negatoria de la servidumbre de vertiente de tejados debió estimarse sin género de duda alguno.

No se está ante el supuesto de la existencia de una previa servidumbre de vertiente de tejados por el hecho de que la construcción primitiva (o el alero de la primitiva cubierta) no tuviera canalones y el agua de lluvia cayera sobre el corral o huerto propiedad de la demandante. Es evidente que la nueva construcción de la cubierta ha supuesto una patente agravación de la servidumbre (si es que existía) porque la distancia de la cubierta al suelo ha pasado de 2,40 metros a 4,40 metros, siendo notorio que el efecto del agua que cae desde esa altura es diferente y, sin duda, notoriamente gravoso. No obstante, la circunstancia esencial que determina la obligación de los demandados de recoger las aguas que se precipitan sobre la cubierta no solo viene comprendida por el hecho (objetivamente constatado) de que la cubierta construida tiene una configuración arquitectónica sensiblemente distinta de la primitiva u originaria, sino sobre todo por la obligación que, sin ambages, impone el artículo 586, en su inciso inicial, del Código Civil , cuando dispone que "el propietario de un edificio está obligado a construir sus tejados o cubiertas de manera que las aguas pluviales caigan sobre su propio suelo o sobre la calle o sitio público, y no sobre el suelo del vecino"; luego tal obligación es inexcusable, y tan ello es así que hasta el propio Proyecto constructivo contemplaba la instalación de canalones de recogida de aguas pluviales, de modo tal que la propia parte demandada era consciente y conocedora de que tenía la obligación de recoger las aguas pluviales y, por tanto, de la inexistencia de servidumbre alguna de vertiente de tejados.

Por último, a ello no obsta el que no haya existido acuerdo entre los propietarios de los predios dominante y sirviente para la ejecución de esta unidad de obra (instalación de los canalones), en la medida en que, existiendo -como existe- la obligación de recoger las aguas pluviales, la parte demandada, si no obtuvo el consentimiento de la propietaria del huerto o corral, debió (como ha indicado con acierto la parte apelante) hacer uso de la disposición que contempla el artículo 569 del Código Civil , cuando establece que "si fuere indispensable para construir o reparar algún edificio pasar materiales por predio ajeno, o colocar en él andamios u otros objetos para la obra, el dueño de este predio está obligado a consentirlo, recibiendo la indemnización correspondiente al perjuicio que se le irrogue"; lo que no consta que hubiera hecho.

Consiguientemente, la acción negatoria de servidumbre de vertiente de tejados, ha de ser acogida.

QUINTO.- Como único motivo de la Impugnación, la parte demandada, apelada e impugnante reitera, en esta segunda instancia, la Excepción de Falta de Legitimación Activa ad causam de la demandante y la infracción de precepto legal por indebida aplicación del artículo 511 del Código Civil ; motivo que -ya puede adelantarse- no puede ser en modo alguno estimado. Con carácter previo, debe indicarse que la parte actora, impugnada y apelante, en su Escrito de Oposición a la Impugnación (y, con anterioridad, en un previo Recurso de Reposición), postuló la inadmisión a trámite de la referida Impugnación bajo la alegación relativa a que la parte impugnante no había constituido el depósito para recurrir al tiempo de la presentación del Escrito impugnatorio. Esta Sala, sin embargo, no estima necesario entrar sobre el conocimiento de esta pretensión por cuanto que carece de relevancia intrínseca por dos razones; en primer término, porque la supuesta ausencia de ese requisito formal, en el caso de que fuera exigible la constitución del depósito, no determinaría la desestimación automática de la Impugnación, dado que debería de haberse ofrecido la posibilidad de su subsanación, y, en segundo lugar, porque existe -a criterio de este Tribunal- una causa previa de inadmisión de la Impugnación.

En efecto, debe afirmarse que la Impugnación deducida frente a la Sentencia recurrida resulta total y absolutamente improcedente porque falta en la misma el presupuesto primero y fundamental que la justificaría. Y, así, la Sentencia dictada por el Juzgado de instancia, entrando en el fondo del asunto, ha desestimado íntegramente la Demanda y, en su consecuencia, ha absuelto a los demandados de las peticiones formuladas en la Demanda con imposición de las costas a la parte actora, acogiendo, pues, los motivos de oposición sustantivos invocados por la parte demandada, ahora impugnante. De esta manera, aun cuando no se haya estimado la Excepción de Falta de Legitimación Activa ad causam, no puede desconocerse que la Sentencia dictada es en todo favorable a los intereses de la expresada parte que, por tanto, en nada le perjudica. Así, el apartado 1 del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que, del Escrito de Interposición del Recurso de Apelación se dará traslado a las demás partes, emplazándolas por diez días para que presenten, ante el Tribunal que dictó la Resolución apelada, Escrito de Oposición al Recurso o, en su caso, de Impugnación de la Resolución apelada " en lo que le resulte desfavorable ", y, en este caso, la Sentencia apelada es del todo favorable a la parte demandada porque no establece ningún pronunciamiento que pudiera perjudicarle, de manera que no es susceptible de Impugnación. El factor favorable o desfavorable de una Resolución Judicial se determina por el sentido del Fallo o de la Parte Dispositiva de la misma, de modo que la parte demandada que obtiene una Sentencia por la que se desestima la Demanda con imposición de las costas a la parte actora -que es el caso- no puede obtener ningún otro pronunciamiento más favorable aun cuando en los Fundamentos Jurídicos de aquélla no se acojan la totalidad de los motivos de oposición que se hubieren articulado frente a la pretensión de la parte demandante. Podrán admitirse o rechazarse los Fundamentos Jurídicos de una determinada Resolución Judicial, mas lo que se revoca o se confirma es el Fallo o la Parte Dispositiva de aquélla, de manera que, en este caso, la parte demandada (que -insistimos- ha obtenido una Sentencia que, en todo, le es favorable, y además sobre el fondo de las pretensiones deducidas) no puede pretender la revocación -ni siquiera a los fines que se interesan- de esta Resolución ni, en definitiva, puede impugnarla conforme al apartado 1 del artículo 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Ciertamente, la presente Resolución estima en parte el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora y, en su virtud, reconoce la acción negatoria de servidumbre de vertiente de tejados ejercitada en la Demanda, motivo que es suficiente para que el Tribunal entre a conocer sobre la Legitimación Activa de la demandante, para lo cual no hacía falta reiterar en esta segunda instancia la Excepción mediante la Impugnación de la Sentencia recurrida, sino que, ante la plenitud de conocimiento que corresponde al Tribunal ad quem como consecuencia del Recurso de Apelación, corresponde a esta Sala resolver, ante la estimación -aun parcial- de la Demanda, los motivos aducidos por las partes que pudieran impedir una decisión sobre el fondo de las pretensiones discutidas.

Y, aun así, no asiste razón jurídica alguna a la parte impugnante en su alegación de Falta de Legitimación Activa ad causam de la demandante. Ciertamente, la demandante, Dª. Teodora , no ha incorporado al Proceso título escrito de dominio sobre el huerto o corral (predio sirviente), ni, por tanto, consta aportada a las actuaciones inscripción registral alguna. Sin embargo, ello no implica ni significa negar toda legitimación activa a la demandante cuando la propiedad se puede adquirir por contrato o acuerdo verbal o por cualquier otro negocio jurídico -no escrito- hábil para transmitir el dominio. A criterio de esta Sala, la parte actora ha ofrecido una explicación suficiente sobre la propiedad del huerto o corral y existen indicios de entidad notable que permiten afirmar la virtualidad de ese dominio, que han sido expuestos con absoluta corrección por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida (declaraciones testificales, titularidad catastral o abono del Impuesto sobre bienes inmuebles); pero lo que adquiere una mayor trascendencia a estos efectos es que la parte demandada ha reconocido la condición de la actora como propietaria del huerto o corral, tanto en los contactos mantenidos para concluir la obra e instalar los canalones, como en el Acto de Conciliación celebrado en fecha 27 de Febrero de 2.008, donde en ningún momento se hizo referencia alguna a la ausencia de legitimación de la demandante, como tampoco puede admitirse la justificación de que no se firmó el documento de transacción porque en el mismo figurara que la demandante es propietaria del huerto o corral, cuando tal circunstancia no fue puesta de manifiesto. De tal manera que quien, judicialmente (en este caso, en el acto de conciliación) o extrajudicialmente, reconoce la legitimación de una parte, no puede después desconocerla o rechazarla. Y, por último, resulta destacable que no exista contradicción en el dominio de la demandante; es decir, la parte demandada alega la Falta de Legitimación Activa de la actora y reconoce su condición de poseedora del huerto y, sin embargo, no se indica quién o quienes podrían ser sus titulares dominicales, cuando es notorio que la actora viene ejercitando, sobre el tan repetido huerto o local, todas las facultades propias del dominio sin ningún tipo de contradicción.

SEXTO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede, de un lado, la estimación parcial del Recurso de Apelación interpuesto y, de otro, la desestimación de la Impugnación deducida, y, en su consecuencia, la revocación parcial de la Sentencia que constituye su objeto en los términos que, a continuación, se indicarán.

SEPTIMO.- Estimándose parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas del referido Recurso, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Desestimándose la Impugnación deducida frente a la Sentencia recurrida y, a tenor de lo establecido en el artículo 398.1 , en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelada impugnante las costas de la Impugnación.

Finalmente, al estimarse parcialmente la Demanda como consecuencia del acogimiento parcial del Recurso de Apelación interpuesto y, no existiendo mérito para imponerlas a alguna de las partes por haber litigado con temeridad, en aplicación del artículo 394.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no procede efectuar pronunciamiento especial de condena respecto de las costas de la primera instancia, por lo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:

Fallo

Que, estimando parcialmente el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Teodora y, desestimando la Impugnación deducida por la representación procesal de D. Virgilio y de Dª. Belen , contra la Sentencia 5/2.010, de once de Enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia de Logrosán en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 220/2.008, del que dimana este Rollo, debemos REVOCAR y REVOCAMOS parcialmente la indicada Resolución; y, en su lugar, con estimación parcial de la Demanda interpuesta por la representación procesal de Dª. Teodora frente D. Virgilio y frente a Dª. Belen , debemos DECLARAR y DECLARAMOS que el huerto o corral propiedad de la demandante no está gravado a favor de la casa de los demandados, sita en la DIRECCION000 , número NUM000 , de la localidad de Solana de Cabañas (Cáceres), con servidumbre alguna de vertiente de tejados, así como que los demandados no están facultados para seguir vertiendo al corral o huerto propiedad de la demandante las aguas de lluvia que caen sobre la nueva cubierta; y, en su consecuencia, debemos CONDENAR y CONDENAMOS a los indicados demandados a que, en el plazo que se fije en ejecución de Sentencia, coloquen bajo el alero de la nueva cubierta construida en el año 2.007 sobre la mayor altura de la pared de fondo de la casa de su propiedad los canalones que sean necesarios para que las aguas de lluvia que caen sobre esa nueva cubierta dejen de verter al huerto o corral propiedad de la demandante, y sean conducidas a suelo propio de los demandados o a calle o sitio público, con los correspondientes apercibimientos legales en el caso de que no lo hicieren en el plazo que se fije, ABSOLVIENDO a los demandados del resto de las peticiones de la Demanda, y sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de la primera instancia, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad; CONFIRMANDO la Sentencia recurrida en el resto de sus pronunciamiento; todo ello, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas del Recurso, de modo que, también en este caso, cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, y con imposición a la parte apelada impugnante de las costas de la Impugnación.

No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.

En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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