Sentencia Civil Nº 241/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 241/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 4, Rec 45/2011 de 26 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Mayo de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: FUENTES CANDELAS, CARLOS

Nº de sentencia: 241/2011

Núm. Cendoj: 15030370042011100233


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

A CORUÑA

SENTENCIA: 00241/2011

CORUÑA 7

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN 45/11

FECHA DE REPARTO: 24.1.11

S E N T E N C I A

Nº 241/11

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION CUARTA CIVIL-MERCANTIL

Iltmos. Sres. Magistrados:

DON JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG

DON CARLOS FUENTES CANDELAS

DOÑA MARÍA DEL CARMEN MARTELO PÉREZ

En A Coruña, veintiséis de mayo de dos mil once.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 004, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000222 /2010 , procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 7 de A CORUÑA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000045 /2011, en los que aparece como parte demandante apelante, DOÑA Montserrat , representada en ambas instancias por la Procuradora de los tribunales, Sr./a. MARÍA ANGELES GONZÁLEZ GONZÁLEZ, asistida por el Letrado D. IGNACIO BERMUDEZ DE CASTRO OLAVIDE, y como parte demandada apelada, DON Juan , representado en ambas instancias por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JESÚS-ÁNGEL SANCHEZ VILA, asistido por el Letrado D. MARIA JOSE ALMODOVAR MELENDO, sobre IMPUGNACIÓN DE CAPITULACIONES MATRIMONIALES, siendo Magistrado/a Ponente el/la Ilmo./Ilma. D./Dª CARLOS FUENTES CANDELAS.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada, dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA Nº 7 A CORUÑA, de fecha 29.10.10 . Su parte dispositiva literalmente dice: "QUE DESESTIMANDO INTEGRAMENTE, la demanda interpuesta por el Procurador Sra. González en la representación que ostenta en autos de Montserrat , asistido por el Letrado Sr. Bermúdez, contra Juan representados por el Procurador Sr. Sánchez y asistido por el letrado Sra. Almodóvar DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas procesales a la actora".

SEGUNDO.- Contra la referida resolución por DOÑA Montserrat , se interpuso recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial que les fue admitido, elevándose los autos a este Tribunal, pasando los autos a ponencia para resolución.

Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada, excepto en lo que se opongan a los siguientes:

PRIMERO.- La sentencia de primera instancia desestimó la demanda de la ex­-esposa de nulidad o, en su caso, de rescisión por lesión y complemento de la liquidación de la sociedad de gananciales de la escritura de capitulaciones matrimoniales de 17/1/2007. La sentencia partió de la obligatoriedad derivada del contrato para ambas partes y la doctrina de los actos propios y situaciones consolidadas, pasando al examen de las pruebas practicadas para llegar a la conclusión de no haber demostrado la demandante la causa de nulidad ni el perjuicio superior a la cuarta parte entre lo adjudicado a ella y el valor real de los bienes, pues existen otros informes periciales y cargas o gravámenes sobre los dos inmuebles más controvertidos (el local comercial de A Coruña y la vivienda de Carballo), además de la opción de compra sobre ésta, asumidas por el ex-marido, careciendo en todo caso la adquisición del 50% del catamarán de incidencia al fin pretendido, mientras que la pericial económica sobre las participaciones sociales sería contraria a la tesis de la actora. Finalmente también se tuvo en cuenta los actos realizados por ésta y su cualificación profesional.

SEGUNDO.- En el recurso de apelación de la demandante se insiste en la nulidad del otorgamiento de las capitulaciones por amenazas, coacciones y engaños del entonces marido en relación a la debilidad física, estrés y problemas de la esposa en aquellos momentos, por lo que no sería consciente de lo que firmó. Igualmente se alega que ella no intervino en la valoración de los bienes ni en su adjudicación siendo todo cosa del demandado, además de negar relevancia a la cualificación profesional de aquélla. En cuanto al cálculo de la lesión en mas de una cuarta parte se argumenta en el recurso sobre la pericial del arquitecto técnico Sr. Pablo que, a su juicio, sería más detallada y convincente, lo mismo que el método o parámetros de capitalización de rendimientos empleado para la valoración del local comercial. Por otro lado, resultaría acreditado no recibir todo el dinero de la partida nº 7 que se le adjudicó a ella sino solo 14.500 euros, y se impugna la opción de compra de la vivienda de Carballo por su falta de intervención. Según los valores reales de los bienes del perito Don. Pablo , y el pasivo, resultaría que el demandado habría percibido más del doble que la demandante. También sería ganancial el catamarán al haber sido adquirido constante matrimonio. El demandado apelado alegó en contra del recurso y en apoyo de la sentencia.

TERCERO.- La nulidad basada en vicio de consentimiento corresponde probarla a quien alega a su favor este hecho impeditivo de la eficacia del negocio jurídico en cuestión, perjudicándole las dudas, según se desprende del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En el caso enjuiciado no se probaron las alegadas coacciones, amenazas y engaños. Menos aún que la demandante no fuese consciente de lo firmado o de las valoraciones y adjudicaciones de las capitulaciones matrimoniales cuando era una persona mayor de edad, madura, con educación superior y cualificación profesional en materia constructiva o inmobiliaria (independiente de si trabajó como perito u otros temas por el estilo), y se trata de una escritura intervenida por notario, todo ello con la fuerte presunción contraria a la tesis de la recurrente. Los motivos internos de uno u otro cónyuge para concertar el contrato o si el marido tenía meditado o no separarse o divorciarse son otros temas que tampoco cambian nada (¿o es que acaso la liquidación de la sociedad de gananciales y las adquisiciones de lo adjudicado a cada uno iban a quedar sin efecto?). Y otro tanto si la iniciativa partió del marido en mayor o menor medida. Añadir que tampoco cabe reproche alguno indirecto al régimen económico-matrimonial de separación de bienes, pues es tan válido como el de gananciales (el cual por cierto no es el preferente, sino el subsidiario legal en defecto de otro decidido de mutuo acuerdo). Finalmente decir que es del todo punto acertado el llamamiento hecho en la sentencia del Juzgado a la eficacia de los contratos, pues son fuente de derechos y obligaciones entre los contratantes y tienen fuerza de ley interpartes, produciendo sus efectos y obligándoles a lo pactado y lo demás dispuesto en la Ley sobre la materia, desde que consienten mutuamente sobre un objeto y causa lícita, con las formalidades en su caso exigibles, no pudiendo quedar su cumplimiento y eficacia a la sola voluntad de uno de los contratantes (arts. 1089, 1091, 1254, 1255, 1257 y otros del Código Civil ). Por ello, que la demandante hubiera meditado poco el asunto antes de firmar o si mas tarde se arrepintió no hace nulo ni ineficaz el negocio jurídico y la consecuente respectiva atribución de la propiedad de los bienes adjudicados, pues es lo cierto que la esposa prestó su consentimiento libre y voluntariamente siendo el contrato inmodificable por su sola voluntad, sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley sobre la rescisión por lesión u otras cuestiones. El principio general de mantenimiento de las particiones juega también inicialmente en contra de la tesis de la demandante.

CUARTO.- La rescisión por lesión alegada por la actora solo es aceptable legalmente cuando el perjuicio supere el 25 por ciento, correspondiéndole aquí también a ésta la carga de la prueba plena de tal hecho, según el artículo 217 LEC y el principio general antes apuntado. Es un hecho que la valoración de los inmuebles de la escritura de capitulaciones difiere sensiblemente de los asignados en los respectivos informes periciales, pero aún así resulta dudosa aquella lesión, pues a la pericial a instancia de la demandante, se le oponen la de Euroval sobre el local comercial de A Coruña, a instancia del demandado, y la pericial judicial. Que el valor del piso de A Coruña sea muy superior al de la escritura no es importante por cuanto se adjudicó por mitad e iguales partes. Por otro lado, las valoraciones Don. Pablo y de la Sra. Adoracion , a excepción del local comercial, difieren más bien poco. Donde se da una importante disparidad es respecto del local comercial: 378.703,66 euros (Don. Pablo ), 188.552 euros (Euroval), 201.552 euros (Doña. Adoracion ). En el recurso se considera más razonado y convincente el método y valoración del perito de la actora, pero el Tribunal no aprecia motivos bastantes para dotarle de la fuerza probatoria decisiva pretendida, dadas las opiniones discrepantes de los otros dos peritos, los cuales igualmente informaron razonadamente y explicaron en el juicio sus pareceres técnicos. La sentencia también tuvo en cuenta la deducción de las cargas hipotecarias pendientes sobre el local de A Coruña y el piso de Carballo adjudicados al ex-marido. En cuanto al dinero atribuido a la ex­-esposa (partida nº 7 de las capitulaciones) su tesis de haber recibido menos ha sido negada razonadamente por la contraparte y no la demostró. En último extremo, si parte del dinero se aplicó después en mayor o menor medida a gastos gananciales es cuestión distinta a la enjuiciada de la rescisión por lesión de la partición. En cuanto a las participaciones sociales adjudicadas al demandado y las peticiones efectuadas en la demanda de suplemento de otras participaciones, decir que o no hay prueba o la existente (en particular la pericial del economista Sr. Caso) resulta contraria a la actora. No es necesario por todo lo ya razonado entrar en la discusión sobre el tema de la opción de compra. Tampoco es aceptable la cuestión de si el piso de A Coruña se pagó o no en parte con dinero privativo del marido, pues éste no ejercitó acción de nulidad o ineficacia de la liquidación y de la previa naturaleza ganancial de la vivienda. Y, en definitiva, no aceptándose como decisiva la pericial Don. Pablo , en que basa su tesis rescisoria la demandante, lo que resulta del pleito sería una lesión no superior a la legal.

QUINTO.- Reconocido por el demandado que el catamarán fue comprado al 50% proindiviso con otra persona, constante matrimonio y antes de las capitulaciones matrimoniales, con un dinero que no se demostró privativo, rige la presunción de ganancialidad del artículo 1361 del Código Civil, debiendo declararse ganancial y no privativo (ni siquiera vía 1346-7º dadas las características del bien y no ser exclusivamente de uso personal), además de resolver ahora la adjudicación a partes iguales entre los ex-cónyuges de esta mitad de su propiedad, estimandose este extremo del recurso y demanda.

SEXTO.- La estimación parcial tanto del recurso como de la demanda, además de otras serias discrepancias apreciadas en el caso enjuiciado, determina la revocación en parte de la sentencia y no hacer mención especial de costas en ambas instancias (arts. 394 y 398 LEC ), así como la devolución del depósito para recurrir (D.A. 15ª LOPJ).

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en nombre del Rey y por la autoridad concedida por el Pueblo Español,

Fallo

Que, con estimación parcial del recurso de la demandante Doña Montserrat , revocamos en parte la sentencia y en su lugar acordamos estimar parcialmente la demanda de aquélla contra Don Juan únicamente en el sentido de adicionar a la liquidación de la sociedad de gananciales el 50 por ciento proindiviso ganancial del catamarán litigioso y adjudicar la propiedad de tal activo entre ambos ex-cónyuges por mitad e iguales partes proindivisas, desestimando las restantes pretensiones de la demanda, todo ello sin mención especial de las costas de ambas instancias y con devolución del depósito para recurrir.

Y al Juzgado de procedencia, líbrese la certificación correspondiente con devolución de los autos que remitió.

Así por esta sentencia de la que se llevará certificación al rollo de apelación civil, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior resolución por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo Secretario certifico.

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