Sentencia Civil Nº 241/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 241/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 5, Rec 350/2010 de 09 de Junio de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Junio de 2011

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: TASENDE CALVO, JULIO

Nº de sentencia: 241/2011

Núm. Cendoj: 15030370052011100253


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION QUINTA

A CORUÑA

Rollo: 350/10

Proc. Origen: Juicio Ordinario núm. 565/08

Juzgado de Procedencia: 1ª Instancia núm. 1 de Betanzos

Deliberación el día: 7 de junio de 2011

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de A Coruña, ha pronunciado en nombre del Rey la siguiente:

SENTENCIA Nº 241/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

JULIO TASENDE CALVO

DAMASO MANUEL BRAÑAS SANTA MARÍA

Mª DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ

En A CORUÑA, a nueve de junio de dos mil once.

En el recurso de apelación civil número 350/10, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Betanzos, en Juicio Ordinario núm. 565/08; sobre "Reclamación de cantidad" siendo la cuantía del procedimiento 9.378,52 €; seguido entre partes: Como APELANTE: DON Laureano y como APELADO: BANCO POPULAR ESPAÑOS, S.A..- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JULIO TASENDE CALVO.

Antecedentes

PRIMERO.- Que por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Betanzos, con fecha 24 de junio de 2009, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice como sigue:

"Estimando parcialmente la demanda interpuesta por Laureano , asistido por el Letrado Sr. García Agudín y representado por el Procurador Sr. Vázquez Sánchez contra el demandado, Banco Popular Español, representado por la Procuradora Sra. Sánchez Presedo y asistido por la Letrada Sra. Cadenas Ruíz, debo condenar y condeno a Banco Popular Español a abonar a la actora la suma de 2.126,10 euros, más los intereses legales.

Todo ello sin expresa imposición de costas a ninguna de las partes. "

SEGUNDO.- Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por el demandante que le fue admitido en ambos efectos, y remitidas las actuaciones a este Tribunal, y realizado el trámite oportuno se señaló para deliberar la Sala el día 7 de junio de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso por la parte actora contra la sentencia de primera instancia que estima parcialmente la demanda, en la que se ejercita una acción de saneamiento por evicción que pretende que el Banco demandado, en su condición de vendedor en la compraventa cuya posterior nulidad ha dado lugar a la evicción, pague al ahora apelante la parte que le corresponde, como heredero del comprador fallecido, en la obligación de restituir el precio de la compraventa que debe cumplir la entidad demandada, estimada en 9.369,52 euros, que es el resultado de dividir el valor de la fincas vendidas al tiempo de la evicción, cifrado en 103.064,79 euros, por once, que son los herederos del comprador, allanándose la demandada a la pretensión actora en la cantidad de 2.126,10 euros, que es lo que le resta por pagar del valor de los inmuebles, después de abonar su parte a otros siete herederos, alegando que las acciones previamente ejercitadas por éstos contra la demandada no lo fueron a título personal sino en beneficio de la comunidad hereditaria del difunto comprador. Frente a esta postura de la demandada, acogida en la resolución apelada que estima la demanda sólo en la cantidad objeto de parcial allanamiento, el recurso alega que los herederos indemnizados, y él mismo, nunca han actuado en beneficio de la comunidad hereditaria sino en nombre propio y en su condición de herederos, y que la cuestión planteada por la demandada ha quedado ya resuelta en la Sentencia de 21 de octubre de 2005, dictada por esta misma Sala , que estimó la demanda formulada, con igual fundamento que la actual, por cinco herederos del comprador contra la ahora demandada. No se discute la procedencia de la acción de saneamiento por evicción, ni tampoco la obligación de la demandada de satisfacer el valor de la finca a los herederos del comprador, cuyo importe tampoco es objeto de controversia.

Según tenemos establecido en nuestras Sentencias de 20 de julio de 2006 , 1 de marzo de 2007 y 7 de julio de 2009 , la excepción de cosa juzgada material requiere para su eficacia, además de la identidad de objeto y de causa de pedir, entre el proceso que produjo la sentencia invocada y el actual, que aquella sentencia haya decidido sobre el fondo de la cuestión controvertida. Desde la perspectiva constitucional, el efecto negativo de la cosa juzgada impide la revisión o sometimiento a nuevo juicio, fuera de los casos previstos en la Ley, de lo ya decidido por resolución judicial firme (art. 222.1 LEC), y se fundamenta en el principio "non bis in idem" y en el de seguridad jurídica, de rango constitucional (art. 9.3 CE), en tanto que su efecto positivo o prejudicial supone la vinculación del Juzgador a los pronunciamientos anteriormente dictados (art. 222.4 LEC ), siendo la intangibilidad de lo resuelto en sentencia firme una consecuencia íntimamente conectada con la efectividad del derecho a la tutela judicial efectiva ( SS TC 21 diciembre 1992 , 15 abril 1996 , 24 febrero 1998 , 14 junio 1999 y 23 julio 2002 ). Mas que la identidad subjetiva, a la que se refería el derogado art. 1252 del Código Civil , y que se entendía ya en sentido jurídico y no físico, siempre que las personas que litiguen en los dos pleitos, aún siendo diferentes, ejerciten la misma acción y se apoyen en idénticos títulos o fundamentos ( SS TS 11 marzo 1949 , 14 octubre 1972 , 14 noviembre 1983 y 1 febrero 1991 ), la cosa juzgada requiere inexcusablemente que en ambos procesos "el objeto sea idéntico" (art. 222.1 LEC ), dándose en definitiva una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de manera que no puedan coexistir en armonía los dos fallos ( SS TS 25 junio 1982 , 3 abril 1990 , 6 abril 1999 y 26 mayo 2004 ). En particular, el efecto positivo de la cosa juzgada material supone la vinculación del tribunal a lo resuelto con carácter firme en un procedimiento anterior cuando aparezca como antecedente lógico o premisa de lo que sea objeto del actual proceso (art. 222.4 LEC ), al ser las declaraciones o fundamentos contenidos en la primera resolución prejudiciales y conexos respecto de las cuestiones sometidas a posterior decisión, impidiendo que se resuelvan de manera distinta o contradictoria ( SS TS 30 diciembre 1986 , 26 febrero 1990 , 12 diciembre 1994 , 21 marzo 1996 , 20 noviembre 2000 , 14 julio 2003 , 28 octubre 2005 , 13 julio 2006 y 7 mayo 2007 ).

De acuerdo con la doctrina expresada, es evidente el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada que ha de producir en el presente caso lo resuelto en la citada Sentencia de esta Sala 21 de octubre de 2005 , que estimó la demanda formulada, con semejantes fundamentos fácticos y jurídicos que la actual, por cinco herederos del comprador contra la ahora demandada, sin que la diferencia de partes demandantes entre los dos litigios, siendo idéntica la causa de pedir, sea obstáculo para apreciar dicho efecto, que debe extenderse tanto a la cuestión relativa a la legitimación del actor para reclamar, a título personal y como heredero, la suma litigiosa, reconocida en nuestra anterior Sentencia a los entonces demandantes en la misma condición, y que entonces pretendía negárseles por no haber ejercitado la acción en beneficio de la comunidad, como tampoco lo hace el actual demandante, pese a las inconsistentes alegaciones de la demandada afirmando lo contrario, como en lo concerniente a la obligación de esta parte de pagar a cada uno de los herederos del comprador la cantidad de 9.369,52 euros, declarada en la precedente Sentencia a favor de aquellos demandantes, por la misma razón que ahora se pretende su cumplimiento por el apelante, constituyendo lo allí resuelto sobre este particular, en evidente conexión con la presente controversia, premisa lógica necesaria para su decisión, sin que pueda apreciarse, como hace la sentencia apelada en contradicción con este antecedente, que los pagos ya efectuados por la demandada a otros herederos han sido realizados en exclusivo beneficio de la comunidad hereditaria y no a título personal.

Por otra parte, el hecho de que la demandada haya pagado voluntariamente a las dos herederas que ejercitaron una acción penal contra los supuestos responsables de la nulidad de la compraventa 54.091 euros para que desistieran del procedimiento, cuando a cada uno de los once herederos sólo le corresponden 9.369,52 euros como indemnización por el saneamiento, que es el resultado de dividir en otras tantas partes el valor de las fincas vendidas al tiempo de la evicción, estimado en 103.064,79 euros, no debe impedir que la demandada cumpla con la obligación de abonar la indemnización a la que tienen derecho los herederos que todavía no han cobrado, y en concreto el apelante, aunque el total de lo pagado rebase la cuantía global de dicha deuda, ya que esta situación ha sido provocada por la demandada que, en su propio interés y con el fin de lograr el desistimiento de las querellantes en el mencionado proceso penal, pagó aquella cantidad que, además, incluye otros conceptos ajenos a la obligación litigiosa, como son las costas y gastos del procedimiento penal o los que pudiera conllevar alcanzar el acuerdo sobre el desistimiento, no cuantificados, por lo que tampoco puede afirmarse que se haya satisfecho a dichas herederas más de los 9.369,52 euros que constituyen su parte en el saneamiento. En consecuencia, procede estimar en su integridad la demanda y el recurso.

SEGUNDO.- La estimación de la demanda y la consiguiente estimación del recurso determinan la condena de la parte demandada al pago de las costas procesales de la primera instancia, por su vencimiento objetivo (art. 394.1 LEC ), y la no especial imposición de las causadas en el recurso (art. 398.2 LEC ).

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Revocando en parte la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Betanzos, en el juicio ordinario núm. 565/08, y estimando la demanda interpuesta por DON Laureano contra BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., debemos condenar y condenamos a la entidad demandada a pagar al actor la suma de 9.369,52 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda, así como al pago de las costas procesales de la primera instancia, sin hacer especial imposición de las causadas en el recurso.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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