Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 241/2011, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 511/2010 de 01 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 01 de Junio de 2011
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 241/2011
Núm. Cendoj: 15078370062011100340
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00241/2011
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN SEXTA
SANTIAGO DE COMPOSTELA
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 511/2010
SENTENCIA
NÚM. 241/11
En SANTIAGO DE COMPOSTELA, a uno de Junio de 2011.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, constituida como Tribunal Unipersonal por el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, los Autos de JUICIO VERBAL 176/2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 511/2010, en los que aparece como parte apelante, AQUAGEST PROMOCIÓN TÉCNICA Y FINANCIERA DE ABASTECIMIENTOS DE AGUA S.A. , representada por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA TERESA OUTEIRIÑO ACUÑA, y como parte apelada, D. Simón , representado por el Procurador de los tribunales, Sr. ANTONIO FERNANDEZ VILLAVERDE; procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO .- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 5 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, por el mismo se dictó sentencia con fecha 9/6/10 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente:
"Desestimando la demanda interpuesta por la procuradora doña María Teresa Outeiriño Acuña en nombre y representación de la entidad AQUAGEST, PROMOCIÓN TÉCNICA Y FINANCIERA DE ABASTECIMIENTO DE AGUA, S.A. contra don Simón debo absolver y absuelvo al demandado de las pretensiones contenidas en el suplico de la demanda. Todo ello sin hacer expresa imposición de costas."
SEGUNDO. - Notificada dicha resolución a las partes, por AQUAGEST PROMOCIÓN TÉCNICA Y FINANCIERA DE ABASTECIMIENTOS DE AGUA S.A. se interpuso recurso de apelación, admitido y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron los autos originales del juicio a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustanciándose el recurso en la forma legalmente establecida, y entregándose las actuaciones el pasado día cinco de mayo de dos mil once al magistrado designado para resolver.
TERCERO. - En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.- La entidad Aquagest, concesionaria del Servicio Municipal de abastecimiento de agua potable, alcantarillado y depuración de aguas residuales del concello de Santiago de Compostela, reclamó al demandado el pago de los recibos de suministro de agua bimensuales, devengados desde el sexto bimestre de 1998 hasta el tercer bimestre de 2008, ambos inclusive. La sentencia apelada acogió los argumentos del demandado, de que concurra la prescripción de 3 años, que el demandado se había dado de baja en la actividad que llevaba a cabo en el local para el que había concertado el servicio de suministro de agua, y que le había comunicado a Aquagest la baja en la prestación del servicio, lo cual es causa de extinción del contrato y motivo para desestimar la demanda.
Sostiene Aquagest en su recurso que incumbe al demandado la carga de probar que el contrato de suministro había sido rescindido tras la comunicación verbal que dice haber efectuado, habiéndose producido una confusión en la sentencia apelada entre ese acto, y la actuación posterior de Aquagest de acudir al domicilio de suministro a retirar el contador, pues no puede ser suficiente la comunicación del abonado para dejar de prestarlo
SEGUNDO.- En la sentencia de esta Sala de , tras el estudio de los arts. 39 y 66 del Reglamento del Servicio municipal del abastecimiento de agua potable de Santiago de Compostela llegamos a la conclusión de que el contrato de suministro se extingue, entre otras causas, "a petición do abonado", y que no es preciso que la correspondiente comunicación del abonado se realice por escrito, a diferencia de lo prevenido para la comunicación del deseo de no prórroga del contrato, sino que al no preverse forma especial, bastaría cualquiera por la que hubiera llegado a conocimiento de la suministradora esa voluntad extintiva. La resolución del contrato se produciría en este momento ya que es un contrato consensual, de forma que la operatoria posterior de acudir al domicilio del suministro a retirar el contador, incumbiría a Aquagest y no al usuario, o en todo caso le incumbiría a esta entidad la carga de probar que, a pesar de haberle comunicado la resolución, el usuario seguía haciendo uso del suministro de agua, lo que aquí no ha sucedido.
En aquel supuesto hicimos un planteamiento semejante al que corresponde en este caso, si bien hay ciertas diferencias: caben dos posibilidades: A) El abonado habría acudido a las oficinas de Aquagest a solicitar la baja del contrato en las mismas fechas en que se había dado de baja de las otras dependencias y suministradora. B) El demandado no había acudido a las oficinas de Aquagest a comunicar su deseo de extinguir el contrato, ni se lo participó a dicha entidad por otros medios.
A favor de la primera posibilidad, citábamos entonces y podemos reseñar igualmente hora, la presunción de que si lo comunicó en los otros organismos, debió hacerlo también en Aquagest tal como manifiesta. En contra, reseñamos que el demandado en aquel procedimiento había abonado recibos emitidos con posterioridad a haber notificado la resolución, lo que no nos pareció compatible ni lógico con su alegación de que había comunicado la resolución del contrato. Tal eventualidad no consta que se haya producido en este caso, por lo que ab initio prima la presunción que hemos mencionado de que comunicó la resolución. En todo caso, y como citó la resolución apelada, lo que no resulta lógico es que Aquagest haya continuado prestando un servicio de suministro a pesar de no haber recibido la oportuna contraprestación, durante casi diez años. Si la respuesta es que no hubo suministro ni recogida de lixo ni depuración de aguas residuales, sino que se adeudan los mínimos establecidos por el acuerdo de dicha empresa y el Concello, la pretensión resulta contraria a la naturaleza del contrato de suministro realizado y al equilibrio contractual, que requiere la existencia de prestaciones recíprocas, y también contraria a la buena fe, pues no implica otra cosa que repercutir en el usuario el defecto de funcionamiento de los controles internos de dicha entidad. Todo ello lleva a rechazar el recurso y confirmar la resolución impugnada.
TERCERO.- De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se imponen a la recurrente las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,
Fallo
Desestimo el recurso de apelación interpuesto por la entidad AGUAGEST, PROMOCIÓN TÉCNICA Y FINANCIERA DE ABASTECIMIENTO DE AGUA S.A. contra la sentencia de 9/6/2010 dictada en los autos de juicio verbal nº 176/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Santiago de Compostela , que confirmo íntegramente, condenando a la recurrente al pago de las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACION.- En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
