Sentencia Civil Nº 241/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 241/2011, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 4, Rec 681/2009 de 09 de Mayo de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 09 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: MARTIN DELGADO, ALEJANDRO

Nº de sentencia: 241/2011

Núm. Cendoj: 29067370042011100173


Encabezamiento

S E N T E N C I A Nº 241

AUDIENCIA PROVINCIAL MÁLAGA

SECCION CUARTA

ILUSTRISIMO SR

PRESIDENTE

D.FRANCISCO JAVIER ARROYO FIESTAS

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

D.JOSE LUIS LOPEZ FUENTES

D.ALEJANDRO MARTIN DELGADO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº5 DE MARBELLA (ANTIGUO MIXTO Nº7)

ROLLO DE APELACIÓN Nº 681/2009

JUICIO Nº 1443/2005

En la Ciudad de Málaga a nueve de mayo de dos mil once.

Visto, por la SECCION CUARTA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al márgen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en juicio de Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso EVANSVILLE ESPAÑA, S.L. que en la instancia fuera parte demandante y comparece en esta alzada representado por el Procurador D. JOSE LUIS TORRES BELTRAN y defendido por el Letrado D. CADENAS DEL PRADO, Mª. GUADALUPE. Es parte recurrida Emilia , Ildefonso , Paula , Ramón , Luis Alberto y INVERSIONES PINA S.A. que está representado por el Procurador D. BLANCA DE LUCCHI LOPEZ y defendido por el Letrado D. GERARDO AREVALO GAHETEy Casiano , que en la instancia ha litigado como parte demandada .

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 17-12-08, en el juicio antes dicho, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que desestimando integramente la demanda formulada por el procurador D. Jose maria Garrido Franquelo, en nombre y representación de la entidad EVANSVILLE ESPAÑA S.L. frente a la entidad INVERSIONES PINA, SA., D. Ildefonso , D. Ramón , D. Luis Alberto , Dª Emilia Y Dª Paula , en ejercicio de acción reivindicatoria de dominio, debo absolver y absuelbo a la entidad IVERSIONES PINA S.A., a D. Ildefonso , a D. Ramón , a D. Luis Alberto , a Dª Emilia , y a Dª Paula , de los pedimentos efectuados en su contra, con expresa condena en costas a la parte actora".

SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 17-2-11 quedando visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ALEJANDRO MARTIN DELGADO quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Resumen de antecedentes.

Por la parte actora, entidad mercantil Evansville España, S.L., se ejercita en el presente proceso una dualidad de acciones , acumuladas entre sí, cuales son: 1.- Una acción meramente declarativa , dirigida a obtener un pronunciamiento judicial por el que se declare la nulidad o inexistencia de sendas escrituras públicas de compraventa, otorgadas en fechas de 14 de diciembre de 1999 y 31 de julio de 2002, ante el Notario de Marbella don Mauricio Pardo Morales bajo los números 3.613 y 5.870 de su protocolo, teniendo por objeto respectivamente las cuotas del 1,77%, 1,42% y 2,95% de la propiedad de la vivienda nº NUM000 , en planta NUM000 , del portal NUM001 , tipo NUM002 del EDIFICIO000 , de Marbella, de la que la actora dice ser propietaria. 2.- Una acción reivindicatoria , encaminada a la recuperación de la posesión de la referida vivienda, previa la declaración judicial de que la actora es dueña única de las participaciones enajenadas en las anteriores escrituras de compraventa, condenándose a los demandados a estar y pasar por las anteriores declaraciones y a entregar el inmueble a la actora.

La sentencia de primera instancia ha desestimado la demanda. La ratio decidendi de la resolución judicial radica en las siguientes consideraciones:

1.- Basta acudir a la propia certificación registral y a las manifestaciones y actos propios de la entidad actora para concluir de forma clara, precisa y concluyente que la demandante no ha probado cumplidamente el dominio del bien que reclama. La titularidad registral de la finca corresponde a noventa y cinco propietarios que no han sido traídos al proceso. La actora pretende justificar su dominio en la escritura de constitución de la sociedad, en la que solo consta expresamente reflejado que se le aportó el 1,12% de la propiedad, sin hacer mención alguna en ese momento a su condición de única propietaria de hecho, como ahora mantiene.

2.- Además, la actora pretende fundar su título válido y eficaz en una llamada acta notarial de subasta, de fecha 20 de agosto de 1986, por la que se habría adjudicado la vivienda a la entidad Evansville Investment Limited, que después la aportó a la actora en el momento de su constitución. Dicha adjudicación en subasta carece de validez a la vista de la realidad registral y actual de la vivienda, y de la falta de su expresa ratificación por todos los copropietarios, algunos de los cuales no participaron en el acto, pues el consentimiento para disponer de la propiedad debe ser expreso y no tácito; sin que se llegase a otorgar escritura de compraventa a favor de la adjudicataria, y sin constancia del abono del precio. Tampoco puede considerarse título de dominio suficiente para fundar la acción reivindicatoria una serie de recibos de abono de gastos de comunidad, suministros y tasas municipales. Ni siquiera podría ampararse la pretensión actora por la vía de la prescripción adquisitiva o usucapión, al no cumplirse los requisitos del art. 1.949 del Código Civil .

Contra dicha sentencia se alza la parte actora mediante el presente recurso de apelación , basado en dos motivos: 1.- Error en la apreciación de la prueba e infracción de los preceptos legales y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de litis. 2 .- Infracción de normas o garantías procesales al haberse vulnerado el derecho de la actora a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ocasionándole indefensión, por incongruencia y por un improcedente planteamiento de litisconsorcio pasivo necesario ambos en la sentencia, con los que se ocasiona indefensión.

Procediendo el examen separado de cada uno de los expresados motivos del recurso.

SEGUNDO.- Primer motivo: Error en la apreciación de la prueba e infracción de los preceptos legales y jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de litis.

La parte apelante denuncia un supuesto error en el que habría incurrido la sentencia apelada al referir la acción declarativa de dominio a la totalidad de la vivienda nº NUM000 , en planta NUM000 , del portal NUM001 , tipo NUM002 del EDIFICIO000 , de Marbella, finca número NUM003 del Registro de la Propiedad nº 3 de Marbella, siendo así que la declaración de dominio se contrae, exclusivamente, a las cuotas del 1,77%, 1,42% y 2,95% de la propiedad sobre la referida vivienda, transmitidas en virtud de las escrituras públicas de compraventa cuya nulidad o inexistencia se postula; lo que, a juicio de la parte apelante, provoca el desenfoque de la cuestión, al examinarse la misma en atención, no a la conducta de los demandados, sino a la del resto de titulares registrales de la vivienda, que no han cuestionado la titularidad real de la mercantil Evansville España, S.A. y que, por ello, no han sido demandados.

Esta Sala no comparte el planteamiento de la parte apelante. En la demanda no se ejercita una acción declarativa de dominio. Como ya ha quedado expresado, en la demanda se ejercitan dos acciones acumuladas, una acción declarativa de la nulidad o inexistencia e sendas escrituras públicas de compraventa, por las que se transmiten las cuotas del 1,77%, 1,42% y 2,95% de la propiedad de una determinada vivienda, y una acción reivindicatoria referida a dicha vivienda. Las dos acciones se encuentran íntimamente vinculadas entre sí, sustentándose ambas sobre un mismo presupuesto: la titularidad dominical de la mercantil actora sobre la totalidad de la vivienda litigiosa; siquiera la declaración de nulidad de las escrituras públicas de compraventa afecte sólo a una concretas cuotas de la propiedad de la finca. La causa de pedir de la pretensión actora es la misma en todo caso: la válida adquisición por parte de la entidad mercantil Evansville Investment Limited del pleno dominio sobre la vivienda nº NUM000 , en planta NUM000 , del portal NUM001 , tipo NUM002 del EDIFICIO000 , de Marbella, en virtud de la subasta celebrada el día 20 de agosto de 1986, por acuerdo y con participación de la mayoría de los copropietarios de la referida vivienda, de un lado, y la posterior aportación del pleno dominio de la vivienda a la mercantil Evansville España, S.A., en el momento de su constitución, de otro. De este sustrato fáctico extrae la parte actora diversas consecuencias jurídicas, cuales: a) la extinción de la situación de condominio que existía sobre la vivienda, pasando la mercantil Evansville España, S.A. a detentar la titularidad de toda la finca; b) la nulidad o inexistencia de los actos de disposición, por parte de los antiguos partícipes de dicha extinta copropiedad, de las cuotas que detentaban sobre la cosa común, pertenecientes a la mercantil actora; y c) la procedencia de la recuperación de la posesión material de la vivienda, indebidamente detentada por uno los adquirentes de las cuotas transmitidas en virtud de aquellos actos de disposición nulos o inexistentes.

Es así que una adecuada decisión de la controversia suscitada en el presente proceso, fijada por las partes litigantes en el acto de la audiencia previa, impone el examen de la validez y eficacia del título invocado por la parte actora como fundamento de su plural pretensión: la subasta celebrada el día 20 de agosto de 1986, documentada en la escritura pública autorizada por el Notario de Marbella don Martín-Alfonso Sánchez-Ferrero Orus (documento 5 de la demanda), y la subsiguiente aportación de la vivienda a la sociedad mercantil actora, documentada en la escritura de constitución de la sociedad. Siendo ésta la operación jurídica que ha llevado a cabo el Juzgador a quo , llegando a la conclusión de que el acta notarial de subasta, de fecha 20 de agosto de 1986, por la que se habría adjudicado la vivienda a la entidad Evansville Investment Limited, que después la aportó a la actora en el momento de su constitución, carece de validez, a la vista de la realidad registral y actual de la vivienda, y de la falta de su expresa ratificación por todos los copropietarios.

Esta Sala comparte las conclusiones expresadas en la sentencia apelada, las que se extraen de una adecuada valoración de las pruebas practicadas en el proceso, destacadamente la abundante prueba documental y el interrogatorio de las partes litigantes.

Efectivamente. Hay que partir de una premisa, que constituye el núcleo de la ratio decidenci de la sentencia apelada: no hay contrato sin el consentimiento de los contratantes (art. 1.261 CC ), el cual ha de constar de forma expresa. Es cierto que las vicisitudes por las que atravesaba la Comunidad de Propietarios constituida sobre el EDIFICIO000 , de Marbella, tras la revocación de algunos de los poderes otorgados por los propietarios a favor de la entidad Gestosar, S.A., llevaron a adoptar una fórmula para poner fin a la situación de condominio que subsistía sobre diversas unidades inmobiliarias del EDIFICIO000 , consistente en su adjudicación entre los partícipes de la comunidad, mediante la celebración de una subasta con participación exclusiva de los copropietarios, subasta que se llevó a cabo, con el resultado que refleja el acta notarial que documentó el acto. Sin embargo, con independencia de la fuerza vinculante que la referida subasta generase entre los participantes en la misma, la validez y eficacia de las adjudicaciones imponía la expresa prestación del consentimiento por todos los copropietarios, no siendo suficiente el acuerdo de la mayoría de los partícipes, al no tratarse de un acto de administración (art. 398 CC ) sino de disposición. La extinción de la situación de copropiedad imponía, pues, la voluntad concorde de todos los interesados, por sí o por árbitros o amigables componedores (art. 402 CC ), o mediante el ejercicio de la acción de división de la cosa común (art. 400 CC ).

Lo expuesto nos lleva, forzosamente, a la conclusión expresada en la sentencia apelada: la constatada no participación de todos los copropietarios en la subasta celebrada el día 20 de agosto de 1986 impedía otorgar a ésta la consideración de título apto para la transmisión del dominio de los inmuebles adjudicados en dicho acto, condicionándose su virtualidad transmisiva del dominio a la obtención del consentimiento expreso de los propietarios que no habían concurrido a la subasta. La validez y eficacia de las adjudicaciones realizadas en la repetida subasta quedaban supeditadas, por tanto, a la prestación del consentimiento por todos los copropietarios; condición jurídica que no se ha cumplido en el presente caso respecto de la vivienda litigiosa.

Consta en los autos que la referida condición se ha cumplido en un caso, mediante el otorgamiento de escritura pública de compraventa de fecha 1 de abril de 1987 por todos los copropietarios de las fincas números NUM004 y NUM005 , locales comerciales del Edificio EDIFICIO000 , a favor de la mercantil Inversiones Pinna, S.A. (codemandada en el presente proceso). La parte apelante pretende hacer extensivo el consentimiento contractual prestado por los copropietarios en el caso de la referida escritura pública de compraventa a todas las adjudicaciones de inmuebles realizadas en el acto de la subasta de fecha 20 de agosto de 1986, lo que no es admisible.

De otra parte, la apelante trata de minimizar la problemática expuesta anteriormente, reduciéndola a una mera cuestión de formalización de su adquisición. Se dice por la apelante que una cosa es la existencia y validez de la adquisición de la vivienda por su causante, la entidad Evansville Investment Limited, y otra la formalización de dicha adquisición por medio del otorgamiento de la correspondiente escritura pública de compraventa, requisito para su posterior inscripción en el Registro de la Propiedad. Este planteamiento ha de ser también rechazado. Los artículos 1.279 y 1.280. 1º del Código Civil prescriben la forma de documento público para los contratos que tengan por objeto la transmisión de derechos reales sobre inmuebles, pudiendo los contratantes compelerse recíprocamente a llenar aquella forma desde que hubiese intervenido el consentimiento y demás requisitos necesarios para su validez. Habiendo declarado el Tribunal Supremo que la facultad concedida a los contratantes en el art. 1.279 del Código Civil descansa en el supuesto de que el contrato, en el momento de solicitar el otorgamiento de la escritura, reúna los requisitos que para su existencia y validez exige el art. 1.261 ( SSTS 22 octubre 1914 y 10 junio 1941 , entre otras), a saber, consentimiento, objeto cierto y causa. Siendo así que en el caso enjuiciado, como ya se ha expuesto, falta el consentimiento contractual de todos los copropietarios de la vivienda litigiosa.

Por todo lo anterior, ha de concluirse con la improsperabilidad de las acciones ejercitadas en la demanda, al no haberse acreditado por la parte actora el derecho de pleno dominio que dice ostentar sobre la vivienda litigiosa, limitándose su titularidad dominical a una cuota del 1,12 % de la propiedad de la finca, tal como expresa la realidad registral y se refleja en la escritura de constitución de la sociedad demandante. De lo que se infiere: a) la validez de las transmisiones operadas en virtud de las escrituras públicas de compraventa otorgadas en fechas de 14 de diciembre de 1999 y 31 de julio de 2002, ante el Notario de Marbella don Mauricio Pardo Morales bajo los números 3.613 y 5.870 de su protocolo, teniendo por objeto respectivamente las cuotas del 1,77%, 1,42% y 2,95% de la propiedad de la repetida vivienda; y b) la no concurrencia de los requisitos exigidos para la prosperabilidad de la acción reivindicatoria, concretamente el referido a la existencia de justo título de dominio del que ejercita la acción.

Lo que determina el rechazo de este primer motivo del recurso.

TERCERO.- Segundo motivo: Infracción de normas o garantías procesales al haberse vulnerado el derecho de la actora a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa ocasionándole indefensión, por incongruencia y por un improcedente planteamiento de litisconsorcio pasivo necesario ambos en la sentencia, con los que se ocasiona indefensión.

Diversas son las cuestiones suscitadas por la parte apelante al amparo de este motivo del recurso.

1.- En primer lugar, se hace referencia a una supuesta infracción de normas o garantías procesales por la denegación de medios de prueba propuestos por la parte actora en el curso de la primera instancia. La cuestión ha quedado resuelta, al haberse solicitado por la parte apelante la práctica en esta segunda instancia de los medios de prueba que fueron denegados por el Juzgador a quo , habiéndose pronunciado esta Sala en el sentido de reiterar su rechazo.

2.- Al amparo de este segundo motivo se denuncia por la parte apelante la incongruencia de la sentencia apelada , ya que la resolución responde como si se hubiese solicitado la declaración de dominio de toda la finca, cuando en la demanda se pide la declaración respecto de determinadas cuotas. La cuestión ya ha sido tratada anteriormente, reiterándose aquí las consideraciones expuestas sobre el particular.

Por lo que respecta al vicio procesal denunciado por la parte apelante ha de tenerse en cuenta que, como afirma la STS de 25 de septiembre de 2002 , es doctrina reiterada y absolutamente constante, emanada de las resoluciones de esta Sala, la que establece como principio general que la congruencia no tiene otra exigencia que la derivada de la conformidad que ha de existir entre la sentencia y la pretensión, o las pretensiones, que constituyen el objeto del proceso, y existe, pues congruencia, allí donde la relación entre el fallo y pretensión procesal no está sustancialmente alterada, entendiéndose por pretensiones procesales las deducidas en los suplicos de los escritos fundamentales rectores del proceso, y no en los razonamientos o argumentaciones que se hagan en los mismos (por todas la sentencia de 26 de junio de 1996 ). Asimismo indica dicha doctrina que lo importante es que los pronunciamientos del fallo dejen resueltos todos los extremos debatidos; la congruencia hace referencia a la necesidad de que entre la parte dispositiva de la resolución judicial -no entre sus fundamentos- y las pretensiones oportunamente deducidas en la demanda, exista la máxima concordancia y relación, y que la contradicción que revela incongruencia ha de resultar de los términos del fallo, no entre los hechos aceptados por la existencia y el fallo, ni entre las alegaciones que le preceden o que hagan las partes y el fallo mismo, pero sin que pueda apoyarse la alegada incongruencia en la fundamentación del referido fallo (por todas la sentencia de 5 de junio de 1989 ).

Es reiterada doctrina del TS que las sentencias desestimatorias de la demanda y absolutorias de la parte demandada no pueden tacharse de incongruentes, toda vez que resuelven todas las cuestiones propuestas y debatidas (aparte de otras, SSTS de 26 de julio de 1994 , 25 de enero de 1995 , 24 de enero de 2001 , 29 de septiembre de 2003 y 11 de julio de 2007 ); aunque esta doctrina presenta algunas excepciones, como las relativas al supuesto de que el sujeto pasivo se hubiera conformado total o parcialmente con la pretensión de la actora, se dejaran de resolver peticiones oportunamente deducidas por los litigantes, se alterara la causa petendi " o el supuesto fáctico de la cuestión debatida, o se transformara el problema litigioso, y cuando la absolución se produjera por haberse apreciado una excepción no alegada ni susceptible de estimación de oficio, o se utilizaran argumentos distintos de los alegados por las partes en el caso de que ocasionaran indefensión.

Si bien es cierto que en el Fallo de la sentencia apelada sólo se hace referencia a la acción reivindicatoria, la desestimación de la demanda y la absolución de los demandados excluye la posibilidad de la incongruencia de la sentencia, de conformidad con la doctrina legal antes expuesta; sin que concurra en el presente caso ninguna de las excepciones a dicha doctrina legal, establecidas en los términos que han quedado expresados.

3.- Por último, la parte apelante impugna la apreciación que se hace en la sentencia apelada de la institución del litisconsorcio pasivo necesario , dentro de la argumentación en que se basa la desestimación de la acción declarativa de dominio, al no haberse demandado a todos los titulares registrales de la finca a la que, erróneamente, se refiere la declaración dominical.

La materia ha sido ya ampliamente tratada en la presente resolución. Es cierto que, como afirma la parte apelante, en ningún momento se solicita en la demanda la declaración de dominio de la totalidad de la vivienda controvertida. La cuestión de la titularidad dominical de la vivienda nº NUM000 , en planta NUM000 , del portal NUM001 , tipo NUM002 del EDIFICIO000 es suscitada parcialmente (cuotas del 1,77%, 1,42% y 2,95%) con relación a la acción de declaración de nulidad o inexistencia de las escrituras públicas de compraventa, y totalmente respecto de la acción reivindicatoria, por afectar a uno de los presupuestos para el éxito de dicha acción. Habiendo sido resuelta la cuestión en términos que esta Sala asume y confirma, siquiera se aprecie el desenfoque advertido por la parte apelante, carente de relevancia alguna.

Por lo que procede la desestimación de este segundo motivo del recurso.

CUARTO.- Conclusión.

Por todo lo que procede la desestimación del recurso de apelación, y la consiguiente confirmación de la sentencia recurrida. Lo que comporta la condena de la parte apelante al pago de las costas de la segunda instancia, por aplicación del art. 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación. En atención a lo expuesto, en nombre de S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, entidad mercantil Evansville España, S.L., contra la sentencia de fecha 17 de diciembre de 2008 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia nº 5 de Marbella en los autos de Juicio Ordinario nº 1.443/05 , de los que dimana el presente rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución. Ello con expresa condena de la parte apelante al pago de las costas del recurso.

Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra Sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leida y publicada fue la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la dictó, estandose celebrando audiencia pública de lo que doy fe.-

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