Sentencia Civil Nº 241/20...yo de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 241/2011, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 721/2010 de 12 de Mayo de 2011

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 10 min

Orden: Civil

Fecha: 12 de Mayo de 2011

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES

Nº de sentencia: 241/2011

Núm. Cendoj: 30030370012011100224


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MURCIA

SENTENCIA: 00241/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

MURCIA

Sección 001

Domicilio : PASEO DE GARAY Nº5 3ª PLANTA PALACIO DE JUSTICIA

Telf : 968229183

Fax : 968229184

Modelo : 001360

N.I.G.: 30030 37 1 2010 0105297

ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000721 /2010

Juzgado procedencia : JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 6 de MOLINA DE SEGURA

Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000755 /2008

RECURRENTE : Maribel

Procurador/a : ANGEL CANTERO MESEGUER

Letrado/a : DIEGO DE RAMON HERNANDEZ

RECURRIDO/A : Efrain

Procurador/a : JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ

Letrado/a : FERMIN MARTINEZ MARTINEZ

SENTENCIA Nº 241/2011

ILMOS SRES

D. Andrés Pacheco Guevara

Presidente

D. Fernando López Del Amo González

D. Cayetano Blasco Ramón

Magistrados

En la Ciudad de Murcia a doce de mayo de dos mil once.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 721/10, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Molina de Segura y seguido entre D. Efrain como demandante y Dña. Maribel como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandada, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. De Ramón Hernández, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Martínez Martínez, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .-

En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 15/7/10 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente: "ESTIMAR la demanda formulada por la representación procesal de Efrain contra Maribel , y en consecuencia,

1.- DECLARAR la nulidad de la escritura pública de capitulaciones matrimoniales con liquidación de sociedad de gananciales, otorgada por las partes ante el Notario Don Santiago-Augusto Ruiz Rodríguez el día 20 de Junio de 2007 (nº 2082 de su protocolo) por vicio del consentimiento prestado por el demandante.

2.- DECLARAR la nulidad del reconocimiento de deuda inserto en el otorgando primero de la escritura pública anterior por falta de causa en el mismo.

3.- No procede imponer las costas de esta instancia a ninguna de las partes.

Remítase testimonio de los particulares indicados en el fundamento derecho sexto a la Fiscalía del TSJ de Murcia".

SEGUNDO .-

Contra la citada resolución y en legal forma se preparó e interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.

TERCERO .-

En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO .-

Establece el art. 1.276 del CC que la expresión de una causa falsa en los contratos dará lugar a la nulidad, si no se probase que estaba fundada en otra verdadera y lícita.

Pues bien, en fecha 20/6/07 el demandante decide otorgar escritura de liquidación de la sociedad de gananciales que hasta entonces integraba con su cónyuge, la demandada, y, "para garantizar la devolución de la suma adeudada" ofrece a aquélla la entrega de los derechos que le correspondan sobre la finca objeto de la propia escritura.

La causa verdadera y lícita en que se funda la expresión de una causa falsa, cual es la existencia de una deuda nunca justificada, viene constituida precisamente por la voluntad del otorgante de compensar a su esposa de gastos por ella atendidos durante el matrimonio, nunca disuelto, de forma que pese a que no se acredite el montante de esos gastos, el marido quiere, y así lo expresa ante el fedatario público, que la vivienda ganancial pase a ser propiedad de la esposa, compensando globalmente su parte con aquellos gastos, de entre los que algunos sí que son reales, como las cuotas del préstamo hipotecario de la propia vivienda atendidas por Dña. Maribel , quien, además, asume mediante el mismo instrumento las restantes cuotas, hasta el íntegro abono de dicho préstamo hipotecario.

No ha probado, por tanto, el demandante la inexistencia o ilicitud de la causa, lo que le reclama el precepto según la STS de 11/7/02 .

Sin embargo, la apelante sí logra evidenciar que su cónyuge no atendió los gastos familiares desde mucho tiempo atrás, cumpliendo con la carga de probar la presencia de causa, la antes expresada, para sostener la validez del contrato que se dice simulado, como reclama el Alto Tribunal en S. de 26/11/87 .

Es definitivamente eficaz el pacto porque el mismo, aun disimulado, esto es, albergando una simulación relativa, cuenta con causa y la misma es lícita y viene integrada por la compensación económica tan reiterada, todo ello conforme a las Ss. del TS de fechas 29/7/93 y 19/6/97 .

Y ello cursa de este modo porque no se ha justificado la presencia de la intimidación que, ex art. 1.267 del propio CC , aduce la parte ahora apelada, sin que la posibilidad de que el Sr. Maribel temiese desagradar a su esposa, quien incuestionablemente le sugeriría el otorgamiento de las capitulaciones y su tenor, fuese suficiente para anular su consentimiento conforme al art. 1265 del texto legal citado.

En suma, la causa exigida por el art. 1.274 vino representada, hay que insistir, por el equilibrio acogidso por ambos cónyuges entre el valor de la mitad de la vivienda y la suma estimada, también de conformidad, como adeudada en esa fecha por el esposo a la esposa, de ahí la inexistencia de nulidad de tipo alguno en tal cruce de obligaciones.

No es dable que el otorgante vaya contra sus actos al año siguiente, pretendiendo obtener la nulidad del pacto con invocación de que no estaba acreditada en su día la realidad de esa deuda tan reconocida.

Hay que añadir a ello que en la fecha de tan nombrada escritura de capitulaciones matrimoniales el esposo demandante no estaba incapacitado. luego podía otorgar tal instrumento público, por muy deteriorado mentalmente que estuviese por su enfermedad, que le reparaba una minusvalía del 66%, pero no le impedía prestar eficazmente el consentimiento y, por ende, obligarse de esa forma, tal y como lo advierte el Notario al indicar expresamente que autoriza la escritura al tener a su juicio los intervinientes la capacidad necesaria para otorgarla.

SEGUNDO .-

Respecto de la suplicada rescisión por lesión es de ver que el propio apelado admitió la valoración de la finca en 103.150 euros, siendo al demandar cuando aporta un informe pericial que eleva ese precio a 141.656,73 euros, de forma que cabe aplicar a tal pretensión la razón antes expuesta, esto es, que el Sr. Efrain aceptó esa valoración en el entendimiento de que cualquiera le servía, pues su voluntad era que su esposa se quedase con la casa compensando la mitad de su precio, el que fuese, con gastos por ambos entendidos como adeudados a dicha cónyuge.

Además, los apartados 1º y 2º del art. 1.291 del CC , invocado en la fundamentación jurídica de la demanda, se refieren a los contratos que pudieran celebrar los tutores sin autorización judicial y a los celebrados en representación de los ausentes, supuestos ajenos al caso escrutado, éste afectado, por tanto, por el restrictivo enunciado de su art. 1.293 .

Ya aclaró el TS en S. de 29/12/71 que la falta de reciprocidad económica de las obligaciones convenidas y la consiguiente lesión para alguna de las partes no determina, en nuestro Derecho, con arreglo a este artículo, la ilicitud de la causa, ni siquiera su rescisión fuera de los casos señalados por la Ley.

No cabe tampoco, pues, la declaración de rescisión contractual subsidiariamente solicitada en tal demanda.

Por todo, ha de revocarse la resolución impugnada, con paralela y consecuente estimación del presente recurso apelatorio.

TERCERO .-

El pronunciamiento sobre costas de tal resolución se mantiene al ser consecuencia de la respetable apreciación probatoria operada en la instancia, sin que reciban especial declaración las de la alzada, todo ello conforme a lo propiciado por los arts. 394 y 398 de la LEC .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, estimando parcialmente el recurso de apelación promovido por el Procurador de los Tribunales Sr. Cantero Meseguer, en no mbre y representación de Dña. Maribel , frente a la sentencia de fecha 15/7/10, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Molina de Segura en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 755/08, de los que dimana el rollo nº 721/10, revocamos, también parcialmente, dicha resolución, desestimando definitivamente la demanda promovida por D. Efrain , representado en esta alzada por el Procurador Sr. Castillo Gómez, frente a la citada apelante, sin haber lugar a la declaración de nulidad de la escritura de capitulaciones de constancia en las actuaciones ni a la rescisión por lesión de la adjudicación de bienes practicada en esa misma escritura, ello sin mención especial sobre las costas de ambas instancias.

Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.