Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 241/2011, Audiencia Provincial de Navarra, Sección 2, Rec 289/2010 de 19 de Septiembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Navarra
Ponente: COBO SAENZ, JOSE FRANCISCO
Nº de sentencia: 241/2011
Núm. Cendoj: 31201370022011100205
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 241
Ilmos. Sres.
Presidente
D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ
Magistrados
D. ERNESTO VITALLÉ VIDAL
D. RICARDO J. GONZALEZ GONZALEZ
En Pamplona/Iruña , a 19 de septiembre de 2011 .
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Navarra , compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 289/2010 , derivado del Juicio Ordinario , en ejercicio de la acción decenal, por vicios de la construcción, incumplimiento de contrato de indemnización de perjuicios, nº 511/2006 , del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela ; siendo parte apelante , los demandantes, COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DIRECCION000 ( DIRECCION001 ), DÑA Rosalia , D. Jose Pedro , D. Jesus Miguel y D. Alejandro , r epresentados por la Procuradora Dª Mª TERESA IGEA LARRAYOZ, y asistidos por el Letrado D. IGNACIO RAMON ARREGUI LAVA ; parte apelada , los codemandados A.- la mercantil APARCAMIENTOS DE TUDELA S.L., representada por la Procuradora DÑA CAMINO ROYO BURGOS, y defendida por el letrado D. TOMAS SANTOS BURGALETA; B.- el Sr. Cecilio , representado por el procurador D. SANTOS JULIO LASPIUR GARCÍA y defendido por el letrado D. JOSE MIGUEL GOMARA URDIAIN; C.- el Sr. Eusebio , representado por la procuradora DÑA MARIA JOSÉ GONZÁLEZ RODRIGUEZ y defendido por el letrado D. EDUARDO PEÑA FERNÁNDEZ y Jenaro ; D.- la sociedad mercantil CONSTRUCCIONES MARTINEZ CHIVITE , representada por el Procurador D. JAVIER CASTILLO TORRES y asistida por el letrado D. ENRIQUE ALONSO NUÑEZ .
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE FRANCISCO COBO SAENZ .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada.
SEGUNDO .- Con fecha 30 de junio de 2010 , el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela dictó Sentencia en Juicio Ordinario nº 511/2006 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal:
"Que desestimando totalmente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra. Díez Cornago, en nombre y representación de La Comunidad de Copropietarios DIRECCION000 ( DIRECCION001 ), Dña. Rosalia , D. Jose Pedro , D. Jesus Miguel y de D. Alejandro contra la mercantil Aparcamientos de Tudela S.L. , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Arregui Salinas, contra el arquitecto D. Cecilio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Arnedo Jiménez, contra el aparejador D. Eusebio , representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Arnedo Jiménez y contra la mercantil Construcciones Martínez Chivite S.A. , representada por el Procurador de los Tribunales Sr. Arregui Salinas,, debo absolver y absuelvo a los citados demandados de las pretensiones formuladas en su contra, con expresa condena en costas al actor.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de APELACIÓNque deberá prepararse ante este juzgado, previa la consignación legalmente establecida dentro de los cinco días siguientes contados a partir de su notificación, del que conocerá la Audiencia Provincial de Navarra.
Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo."
TERCERO .- Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante , mediante escrito presentado con fecha 14 de septiembre de 2010, en el cual, después de exponer los motivos de recurso que tuvo por conveniente, solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia en la cual se condene a los demandados conforme se pedía en el "solicito" de su escrito de demanda, con expresa imposición de costas a las partes demandadas en ambas instancias.
Interesando en el otrosí del escrito de interposición de recurso el recibimiento de la apelación a prueba.
Conferido el oportuno traslado, al recurso así articulado se opusieron:
A.- La representación procesal de la sociedad mercantil codemandada "CONSTRUCCIONES MARTINEZ CHIVITE S.A.", mediante escrito presentado con fecha 30 de septiembre de 2010, en el cual, después de exponer las alegaciones de oposición al recurso que tuvo por conveniente, solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia por la que desestimando el recurso confirme íntegramente la sentencia dictada e imponiendo a la actora las costas de la alzada. Indicándose en el tercer otrosí de su escrito que se acompañaba conforme determina el artículo 460, párrafo 1º de la LEC y como prueba documental informe pericial realizado en el procedimiento ordinario núm. 30572006, del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tudela.
B.- Por la representación procesal de la sociedad mercantil codemandada "APARCAMIENTOS DE TUDELA S.L.", mediante escrito presentado con fecha 29 de septiembre de 2010, en el cual, después de exponer las alegaciones que tuvo por conveniente, solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia desestimando el recurso de apelación, confirmando la sentencia imputada en su integridad, con condena en costas a la recurrente en ambas instancias.
C.- Por la representación procesal del codemandado D. Eusebio , mediante escrito presentado con fecha 1 de octubre de 2010, en el cual, después de exponer las alegaciones de oposición que tuvo por conveniente solicitaba de este Tribunal que dictara sentencia por la que se desestime el recurso de apelación, con expresa imposición de costas a la recurrente en apelación.
D.- Por la representación procesal del codemandado D. Cecilio , mediante escrito presentado con fecha 1 de octubre de 2010, en el cual, después de exponer las alegaciones que tuvo por conveniente, solicitaba de este Tribunal que se le tuviera por opuesto el recurso de apelación formulado por la representación de Comunidad de Propietarios DIRECCION000 contra la sentencia dictada en primera instancia, interesando que se confirmara íntegramente la sentencia recurrida.
CUARTO.- Enviados los autos a este Tribunal y turnados a la presente Sección, después de adoptarse las resoluciones de ordenación procesal pertinentes, mediante auto de fecha 25 de marzo de 2011, en el que también nos pronunciamos, en relación con el escrito presentado directamente ante este Tribunal, por la representación procesal de la parte actora, con fecha 19 de octubre de 2010 se acordó no haber lugar a la práctica de la prueba solicitada por las partes demandante, apelante ante este Tribunal, y la codemandada-apelada ante este Tribunal, Construcciones Martínez Chivite S.A.
Firme que fué la anterior resolución, mediante providencia de fecha 10 de mayo, se acordó señalar para deliberación y resolución del presente recurso el día 28 de julio.
QUINTO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida.
PRIMERO.- Por los demandantes en la legitimación que manifiestan en su demanda y que en definitiva ha quedado aceptada por todas las partes en litigio, pues de las personas físicas o jurídicas integrantes de la parte demandada, no han recurrido la sentencia de instancia, en cuyo fundamento de derecho segundo se sostiene la plena legitimidad de cuantos integran la parte actora, para formular la pretensión que se dilucida en este litigio, es decir, la vinculada al ejercicio de la acción "decenal por vicios de la construcción", incumplimiento de contrato e indemnización de perjuicios; para solicitar la condena de cuantas personas físicas y jurídicas, como decimos, integran la parte demandada "a ejecutar las obras necesarias para la total subsanación de los defectos existentes en el edificio dedicado a garajes y ubicado en esta ciudad en DIRECCION000 NUM000 "; así como se postula la condena a los demandados a indemnizar a los integrantes de la parte actora de los perjuicios que puedan surgir durante la realización de las obras de reparación del edificio de autos, soportando económicamente el alquiler de otros garajes mientras duren las obras y no se pueda utilizar el edificio de autos a tal fin, como cualquier otro que con motivo de las obras se pueda ocasionar a los actores.
En la sentencia de instancia se considera que en virtud de la prueba practicada (eminentemente la técnico constructiva a la que luego nos referiremos), se deriva que efectivamente en el techo de la planta segunda del edificio objeto de autos, existen goteras. Pero a la hora de valorar la "etiología" de dichas deficiencias, se realiza una valoración contradictoria por la Juzgadora a quo de los criterios técnicos emitidos en plenas condiciones de contradicción, tanto en las sesiones de acto de juicio oral que se celebraron en la instancia con fecha 21 de abril de 2009 y 15 de diciembre de 2009, por el arquitecto técnico o aparejador "que intervino en condiciones de contradicción en la segunda de las sesiones de acto de juicio que se acaban de reseñar, Sr. Jesús Luis , cuyo informe técnico acompañado junto a la demanda (véanse los folios 83 a 89 de las actuaciones), constituyó la base desde la perspectiva de la consideración de la cuestión en el ámbito propio de la técnica constructiva, para el planteamiento de la demanda". E igualmente se valora en la sentencia de instancia los informes incorporados a las actuaciones a iniciativa de los integrantes de la parte demandada y sometidos a contradicción, en este caso, en las dos sesiones de acto de juicio elaborados todos ellos por los arquitectos superiores Sr. Alvaro , Sra. Adelaida y Sr. Carmelo . Para concluirse en la resolución recurrida que las goteras existentes en el edificio no tienen un origen constructivo, sino que se deben a una falta de mantenimiento de la cubierta, agravado por el uso inadecuado de la misma (en referencia con la destinación de la superficie de la planta tercera a un uso no previsto en el proyecto, cual es el de aparcamiento de rotación y uso público intensivo gestionado desde el año 1994, primero por la sociedad mercantil "Aparcamientos Noya S.A.", y desde el año 2006 por la entidad mercantil "Aparcamientos Noya"). Manteniéndose en la sentencia de instancia que debe descartarse la incardinación de las goteras existentes, en el concepto de ruina del artículo 1.591 del Código Civil . Entendiéndose que los defectos constructivos no son imputables a los demandados, sino a "... unos defectos derivados del mal uso y de la falta de mantenimiento de la cubierta por parte de los propietarios, descartándose igualmente la existencia de incumplimiento alguno por parte de la promotora" (párrafo final del fundamento de derecho tercero de la sentencia de instancia).
Frente a la expresada resolución se alza la parte actora a través de los motivos de recurso que a continuación examinaremos.
SEGUNDO.- En la alegación primera de recurso, se atribuyen a la sentencia de instancia pronunciamientos que en realidad no han sido establecidos. Y así, para nada se indica en la misma que "el "suelo-techo" de la última planta de la construcción de los garajes se encuentra en mal estado y que por ello, además de tener que ser reparada porque está mal hecha cuando llueve se filtra el agua y ocasiona daños a los usuarios del garaje y que, además estos daños van a más ...".
Concretamente nuestra discrepancia se centra en la alegación que "se desliza" en la exposición de este primer motivo de recurso, cuando se atribuye a todos los técnicos intervinientes la consideración de que la tercera planta, es decir, el elemento constructivo que sirve de suelo para la tercera planta del edificio destinado a garajes, y explotado industrialmente para un uso intensivo de aparcamiento en rotación por la sociedad mercantil que antes se ha hecho mención con una u otra forma jurídica así como de techo para la planta segunda de la edificación destinada a garajes "está mal hecha".
Y así, en el parecer coincidente de tres de los cuatro peritos intervinientes, aquellos tres, los dos arquitectos y la arquitecta superior, a los que antes se ha hecho mención, quienes mantienen con absoluta rotundidad, que las filtraciones puntuales y localizadas puestas de manifiesto en la demanda se deben a un deficiente uso y mantenimiento de la cubierta plana del edificio destinada a parking público de rotación y no a un vicio o defecto de construcción.
Y así, hay que recordar que nos encontramos ante filtraciones generalizadas, como plantea la parte actora ahora recurrente, sin que tal y como determina el perito Don. Alvaro , en su informe escrito y así lo mantuvo durante la emisión en las dos sucesivas ocasiones a las que nos hemos referido precedentemente, estas filtraciones coinciden con "zonas de recogida de las aguas superficiales". Y en una tercera zona coinciden con la presencia de una "junta en el pavimento de la cubierta".
Por su parte, el perito Sr. Carmelo identifica en su informe escrito tres zonas puntuales, concretadas y perfectamente ubicadas.
Y en ninguna, los informes técnicos obrantes en autos, ni tan siquiera en el elaborado por el arquitecto técnico Sr. Jesús Luis se hace alusión a la existencia de "grietas" a las que se refiere el párrafo penúltimo del motivo segundo del recurso, cuando se afirma que "la existencia de las humedades y de las grietas es algo que está acreditado pericialmente por los informes de todos los peritos, de parte actora y demandadas, si bien en la responsabilidad de los daños es en lo que se discute en este procedimiento".
Se insiste en el motivo segundo del recurso en que los daños que se consideran existentes "son equiparables a ruina" y "muy especialmente están contempladas en las sentencias del Tribunal Supremo, la penetración de humedades en un edificio, que es el caso de autos, por lo que la ruina y el incumplimiento de contrato existe".
Nuevamente estas argumentaciones no pueden ser acogidas.
Reiteramos cuanto acabamos de explicar, en consideración a la caracterización propia y pretendidos efectos de las deficiencias en cuestión, en forma de filtraciones puntuales y localizadas, esos vicios no pueden ser considerados como "ruinógenos". Pero desde una perspectiva cronológica, esencial para la determinación de la naturaleza propia de la deficiencia como "vicio ruinógeno" a los efectos de avocar la aplicación del sistema responsabilístico vinculada a la "responsabilidad decenal ex artículo 1.591 del Código Civil , es preciso que las defectuosidades en cuestión se manifiesten al poco tiempo de la conclusión de la actividad edificatoria, pues sino no cumple plena vigencia el razonamiento en base al incumplimiento del deber de conservación por los titulares de la edificación, al que más adelante nos referiremos. Mantiene, en este sentido la parte actora, implícitamente en el motivo segundo de su recurso y explícitamente al desenvolver alguna de las diversas "conclusiones" que se exponen en el motivo 5º de su recurso que las humedades (y las grietas) se manifestaron "pocos años después" de haber pagado la obra".
Tenemos que destacar que no existen antecedentes sobre reclamación por razón de las filtraciones desde la cubierta transitable del conjunto edificatorio hasta el informe técnico elaborado por el arquitecto técnico Don. Jesús Luis presentado como documento junto a la demanda y datado en septiembre del año 2003. Por tanto, más de 9 años después desde la conclusión de la edificación (el certificado final de obra se emitió en 20 de mayo de 1.994).
Por lo que respecta a la más antigua en tener las reuniones de la Junta General de Copropietarios, en las que se constata el problema de humedades (nos referimos a la recogida en el acta aportada como documento 7 junto a la demanda, folios 37 y 38 de las actuaciones), en la que en el punto 5º se hace constar bajo el título "filtraciones en el garaje, acuerdos a tomar al respecto" que "se viene sufriendo diversas filtraciones en las plazas de los garajes NUM001 y NUM002 de la planta NUM003 , por lo que se aprueba por unanimidad primero, canalizar dichas filtraciones a un desagüe para que los propietarios de dichas plazas puedan hacer uso de las mismas y segundo, buscar un profesional para que examine y determine la procedencia de las mismas". Como se ve, se refiere a una filtración puntual en "la planta NUM003 " no en la planta NUM004 , NUM003 cubierta. Y por tanto, dichas filtraciones aparentemente y no se ha demostrado otra cosa a este respecto no tienen que ver con las filtraciones procedentes de la cubierta.
Nada induce a considerar que nos hallemos ante un problema de diseño o defectuosa construcción del sistema de impermeabilización realizado en obra. Y así, todos los arquitectos superiores que emitieron su informe en condiciones de contradicción en las dos sesiones de acto de juicio oral a las que nos hemos referido, fueron contestes en que la solución constructiva y de impermeabilización proyectada así como la efectivamente puesta en obra, eran correctas, adecuadas y las únicas posibles conforme a la técnica y los materiales conocidos en el año 1994. E incluso la ejecutada mejoraba la proyectada al introducir productos nobles y telas impermeabilizantes más avanzadas y novedosas del mercado en los años 1.993 y 1.994.
También, los arquitectos superiores estuvieron conformes en que en el caso de existir un problema de construcción defectuosa, las filtraciones se hubieran manifestado desde el principio, de forma generalizada y no de una forma puntual y localizada, ni más de 9 años después de la conclusión de la construcción de la edificación.
Todo induce a pensar en que las humedades en cuestión no son imputables a efectos de construcción ni a deficiencias en cuanto a la proyección. Y así en este caso está plenamente demostrado merced al criterio técnico expuesto por los arquitectos superiores, cuyos dictámenes hemos venido considerando ya repetidamente a que la impermeabilización pierde su efecto con el tiempo, ello no es achacable a ningún defecto de construcción, posee una limitación nacida de la naturaleza del producto, que tan solo puede ser subsanada mediante el adecuado empleo de medidas de conservación en todo el edificio. Máxime en una edificación con las circunstancias de utilización (uso intensivo de aparcamiento con carácter industrial en rotación) como la que nos ocupa.
TERCERO.- En los motivos tercero, cuarto y quinto del recurso, por la parte actora ateniéndose muy singularmente al criterio técnico expuesto por el arquitecto técnico Don. Jesús Luis , se realizan consideraciones desde diversas perspectivas, para sostener primeramente que el uso del edificio era y es para el aparcamiento de coches, por lo que se entiende que para ello debía estar calculada la capa de rodadura y que la misma tenía que haber "aguantado" por lo menos los diez años rituales sin dar ningún problema de ruina a los usuarios. Cuestionándose la determinación que se verifica en la sentencia de instancia con apoyo al criterio técnico expuesto por los arquitectos superiores ya de repetida referencia relativa a "que falta el mantenimiento ..." porque eso es una excusa que no puede avalar la tesis de la parte demandada ni tampoco que la culpa es de un tercero que no es parte en el juicio y cuya negligencia además no se ha acreditado.
Manteniéndose al comienzo del motivo cuarto del recurso que "lo que dice D. Jesús Luis , perito aparejador en su informe presentado con nuestro escrito de demanda, es de cajón ...".
Para destacarse que si se construye un edificio para garajes se utiliza para guardar coches y naturalmente estos tienen que entrar y salir. Introduciéndose seguidamente las consideraciones que antes hemos anotado, para entender en el precedente fundamento de derecho de esta sentencia que no están ajustadas a la concreta realidad de los hechos, que las grietas y fisuras aparecieron "a los pocos años".
Para cuestionarse finalmente en el motivo quinto del recurso las consideraciones que se establecen por la Juzgadora de instancia, cuando mantiene que los peritos de las partes demandadas indican que la culpabilidad es de quien utiliza la planta de garajes, por no haberla cuidado y haberla sometido a un uso anormal. Destacándose en el desenvolvimiento de este motivo de recurso que los peritos de la parte demandada son peritos de parte y siempre dicen que el demandado no tiene la culpa.
Para determinarse hasta diez "hechos" cuya veracidad al parecer de la parte ahora recurrente "no se ha destruido".
Pues bien, hemos de cuestionar firmemente la consideración que se establece en el segundo párrafo de este motivo quinto de recurso cuando se pone en duda la imparcialidad de los peritos cuyos dictámenes fueron incorporados a los autos a iniciativa de los integrantes de la parte demandada.
Estos peritos, al igual que el propuesto por el demandante han emitido su dictamen bajo el juramento o promesa que se contempla en el núm. 2 del artículo 335 de la LEC .
No tenemos ningún elemento de consideración para determinar que alguno de ellos ha actuado sin hacer honor al juramento o promesa y actuar con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes. Las consideraciones establecidas a este respecto por la parte actora ahora recurrente son ciertamente tópicas y carecen de cualquier tipo de fundamento atendible.
Tal y como se destaca en la sentencia de instancia, y nosotros podemos compartir en su integridad, el informe técnico del arquitecto técnico Don. Jesús Luis es excesivamente generalista y carente de motivación, al menos en su formulación escrita, que se puede consultar a los folios 45 y 46 de las actuaciones.
La afirmación de que "el garaje se usa para aparcar coches y para eso está calculada la capa de rodadura, por tanto la causa de las goteras no puede achacarse al mal uso sino a un defecto de ejecución. Las goteras por los restos que han dejado en el suelo y en el techo y que se aprecian en las fotografías no son recientes, en opinión del perito, tienen muchos años". Es firmemente contradicho con plenitud de argumentos y especificación de sus razones: en el informe pericial de la arquitecta superior Doña. Adelaida , cuando mantiene en su informe (véanse los folios 399 y 400 de las actuaciones) "Y son a mi entender las condiciones normales de uso y mantenimiento a las que hace referencia el punto 1.3.3 de la normativa las que no han sido cumplidas y por tanto no se puede garantizar la vida útil de diez años a la cubierta de este edificio. Condiciones que según el punto 1.2.4 de la normativa son los usuarios de la cubierta o los propietarios del edificio los que están obligados a mantener y conservar".
Para añadir la arquitecta Sra. Adelaida que "esta afirmación la realizó tras las dos visitas que he realizado al edificio ...". "En las fotografías adjuntas puede apreciarse cómo a pesar de transcurridos los años los sumideros siguen estando sucios. En las dos ocasiones las rejillas están levantadas y por tanto no realizando su función de retener elementos tales como papeles, colillas, etc... que puedan atascar las bajantes". Indicándose que "la junta de dilatación no ha sido mantenida en sus condiciones iniciales, se pueden apreciar restos de vegetación en otras juntas del parking y acumulación de materiales".
Pronunciándose igualmente la arquitecta Sra. Adelaida acerca del "uso inapropiado del aparcamiento" en las concretas circunstancias que expresa, en el último párrafo de su informe antes de la conclusión al folio 400 de las actuaciones.
El Doctor arquitecto Don. Alvaro , en el epígrafe E "causas del siniestro (véanse los folios 352 a 354 de las actuaciones) de su informe en el formato escrito, al que nos remitimos con la finalidad de evitar inútiles reiteraciones, se pronuncia sobre la total necesariedad de que se realicen labores de revisión y de mantenimiento de los puntos críticos del sistema de impermeabilización y de recogida de aguas superficiales de la zona de la cubierta, máxime cuando se trata de una cubierta usada como garaje, y estando los sistemas de impermeabilización situados bajo zona de rodadura y soportando el peso de los vehículos circulando y aparcando".
Concretándose cómo dichas labores de mantenimiento están recogidas en las normas técnicas de edificación de cubiertas, tanto para azoteas transitables como para cubiertas con materiales bituminosos.
Pronunciándose el arquitecto Sr. Alvaro con absoluta claridad en el sentido de que "los daños por las filtraciones procedentes de la cubierta/aparcamiento es un tema de mantenimiento que corresponde a los propietarios del edificio, aunque dada la especial situación de esta cubierta, que es usada como aparcamiento público de rotación por pago, entiendo que la reparación del acabado superficial y la impermeabilización debería ser asumida íntegramente por el propietario que disfruta del beneficio obtenido por la explotación de las plazas de rotación en ella ubicada.
Y finalmente, el perito arquitecto Don. Carmelo , expone en la parte final de su informe en formato escrito (folios 222 de las actuaciones) que "en mi opinión no hay un defecto contructivo y sí una falta de mantenimiento, que debe adecuarse al uso que se hace de la terraza". Habiendo indicado anteriormente el arquitecto Sr. Carmelo que "en el caso que nos ocupa el uso de la terraza como aparcamiento endurece las condiciones de uso de la impermeabilización, impidiendo disponer un aislamiento o cámara ventilada que la proteja del calor y reduzca los movimientos de dilatación y además debe soportar las tensiones cambiantes del paso de los vehículos. Además de esto sobre la terraza se han anclado los pilares metálicos de las marquesinas que transmiten nuevos esfuerzos por efecto del calor y del viento.
Frente a estas consideraciones de carácter técnico, suficientemente contrastadas y sometidas a contradicción en las dos sucesivas sesiones del acto de juicio. Tenemos que por la parte actora para nada se ha realizado ningún tipo de actividad probatoria tendente a demostrar que se han verificado actuaciones de revisión, conservación mantenimiento de los sistemas de impermeabilización y de los encuentros con sumideros con arreglo a los requerimientos fijados en la normativa a la que hacen alusión en sus informes los arquitectos superiores antes mencionados. La verificación de estas actividades de conservación tampoco ha sido justificada en cuanto efectivamente realizada por la sociedad mercantil que explota industrialmente el parking de rotación ubicado en la tercera planta o cubierta de la edificación.
La totalidad de los "hechos" que a modo de conclusión se destacan en el motivo quinto del recurso, han sido puntualmente contradichos por las partes oponentes. Destacando ahora sencillamente que contrariamente a lo que se afirma por la parte recurrente, no es cierto que por los demandados no se haya acreditado "un uso anormal" manteniendo, como decimos la parte actora ahora apelante, que el uso es el corriente de entrada, estancia y salida de un coche. Pues el edificio en su momento se construyó para aparcamiento de uso privado y no con los condicionamientos propios para su utilización como aparcamiento de rotación de uso público e intensivo con carácter industrial.
En cualquier caso, los arquitectos superiores que intervinieron como peritos en la instancia han mantenido que la solución constructiva adoptada en su momento era la correcta y la única posible según hemos anotado.
Y especialmente en el informe técnico de la arquitecta Sra. Adelaida se constata por razón de su conocimiento personal, a los efectos de verificar el informe pericial antes reseñado, que en la cubierta superior se realiza un uso inadecuado a modo de frenadas bruscas en la zona de giro, que incide en una mayor fricción y deterioro de la capa impermeabilizante bajo capa de rodadura.
Recordando cuanto acabamos de reseñar en relación con el informe del arquitecto Sr. Carmelo , en lo relativo a que la instalación posterior a la obra de marquesinas en la tercera planta o cubierta han podido o bien taladrar o bien dañar la impermeabilización, además incluido este elemento "añade tensiones y concentra la evacuación de aguas precisamente en los sumideros" que no son conservados adecuadamente por la propiedad o su concesionaria. Manifestándose filtraciones puntuales debajo de las zonas de evacuación de aguas las puntuales filtraciones actualmente apreciables.
Todos los arquitectos superiores que intervinieron como peritos constatan el inexistente o muy deficiente mantenimiento de sumideros que no se limpian, no son revisados en sus encuentros con la impermeabilización. Existiendo rejillas retiradas que propician atascos y encharcamientos en la zona, así como juntas cuyos sellados ni se reponen ni se mantienen.
Las determinaciones responsabilísticas que pudieron establecerse en el Juicio Ordinario seguido con el núm. 305/2006, ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Tudela no inciden para la valoración en las condiciones de efectiva contradicción que son exigibles de la atribución responsabilística que se dilucida en este juicio ordinario que ahora nos ocupa.
CUARTO.- Por las razones que hemos expuesto, el recurso examinado ha de ser desestimado, la sentencia de instancia debe confirmarse y las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación se impondrán a la parte recurrente ( artículo 398.1 de la LEC ).
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación al que el presente Rollo se contrae, interpuesto por la Procuradora Dª Mª TERESA IGEA LARRAYOZ, en nombre y representación de COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DIRECCION000 ( DIRECCION001 ), DÑA Rosalia , D. Jose Pedro , D. Jesus Miguel y D. Alejandro , contra la sentencia de fecha 30 de junio de 2010 , dictada por la Sra. Juez del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 4 de Tudela , en autos Juicio Ordinario nº 511/2006 , DEBEMOS CONFIRMAR la citada resolución.
Imponiendo a los recurrentes las costas procesales causadas en la tramitación del presente recurso de apelación.
Notifíquese la presente resolución a las partes y, con testimonio de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia.
Líbrese por el Sr. Secretario testimonio de la presente resolución que se dejará en el rollo correspondiente, llevando la original al libro de Sentencias civiles de esta Sección.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la disposición final 16ª de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo o, en su caso, de recurso de casación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Navarra , debiendo presentar ante esta Sección el escrito de preparación en el plazo de los CINCO DIAS siguientes al de su notificación.
Debiendo acreditarse en el momento del anuncio o preparación del recurso haber consignado el depósito exigido para recurrir en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano abierta en Banesto, con apercibimiento de que de no verificarlo no se admitirá a trámite el recurso pretendido.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
