Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 241/2011, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 8, Rec 1983/2011 de 07 de Julio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Sevilla
Ponente: FRAGOSO BRAVO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 241/2011
Núm. Cendoj: 41091370082011100232
Encabezamiento
4
or11-1983
AUDIENCIA PROVINCIAL. Sección 8ªSEVILLA
Prado de San Sebastián, s.n.
Proc. Origen: Juicio Ordinario número 436/09
Juzgado: de Primera Instancia número 13 de Sevilla
Rollo de Apelación:1983/11-A
SENTENCIA Nº
Ilustrísimo Señor Presidente:
D. VÍCTOR JESÚS NIETO MATAS
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO
D. JOAQUÍN PABLO MAROTO MÁRQUEZ
En SEVILLA, a siete de julio de dos mil once.
La Sección 8ª de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital constituida por los Ilustrísimos Señores que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos de carácter civil tramitados como Juicio Ordinario con el número 436/09 por el Juzgado de Primera Instancia número 13 de Sevilla en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CC.PP. DIRECCION000 NUM000 contra la sentencia dictada por el Juzgado referido el día 17-09-10.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Sevilla se dictó sentencia de fecha 17-09-10 , que contiene el siguiente FALLO: " ESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal de LAS CASAS DE AVERROES S.L. contra la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 N º NUM000 DE SEVILLA , y, en consecuencia, declaro la nulidad de los acuerdos adoptados por la junta general extraordinaria de la referida comunidad del día 23 de octubre de 2008, en el punto relativo a la aprobación de una cuota extra a cargo de la demandante de 600 €."
SEGUNDO.- Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, el cual se preparo e interpuso por escrito en tiempo y forma ante el Juzgado "a quo", dándose traslado del mismo a la otra parte que presento escrito de oposición , ordenándose la remisión a este Tribunal de los autos, que una vez recibidos se registraron y designo ponente, señalándose deliberación, votación y fallo.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales
CUARTO.- Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don JOSÉ MARÍA FRAGOSO BRAVO.-
Fundamentos
Se aceptan los de la recurrida, dándose aquí por reproducidos, y
PRIMERO.- El recurso interpuesto debe ser desestimado, porque en cuanto a la excepción procesal de falta de legitimación activa, esta fue resuelta como corresponde en la audiencia previa, no habiéndose anunciado recurso alguno contra dicha resolución, que devino firme, no pudiendo reproducirse ahora en esta Alzada.
En cuanto al fondo del asunto, (con independencia de la discrepancia jurisprudencial y doctrinal sobre que los gastos extraordinarios de la Comunidad, incluidos los gastos necesarios para defender sus intereses (de la Comunidad) contra uno de los comuneros, hayan de ser sufragados por todos los copropietarios, incluido el comunero sujeto pasivo de la reclamación, cuando esa defensa es expresión de la voluntad legalmente obtenida de la Comunidad), en el caso de autos, como lo motiva la sentencia recurrida, el acuerdo de establecer una cuota extraordinaria para el pago de Abogado y Procurador no constaba en el orden del día de la convocatoria de la Junta donde se acordó, por lo que no se dio oportunidad al comunero impugnante de asistir a la Junta y conocer y manifestarse contra dicho acuerdo, lo que determina la nulidad radical del mismo con relación a dicho comunero, maxime, cuando ni siquiera sabemos, dada la redacción del acuerdo, si el reparto de las cuotas se hizo conforme a los estatutos y los coeficientes de participación, o por el contrario se hizo sólo por apartamentos como se dice en el acuerdo, lo que constituye una modificación contraria a los estatutos, debiendo ser tomada por unanimidad.
SEGUNDO.- Por último, en cuanto a las costas, es evidente que existe un claro vencimiento por parte del actor, no pudiendo sostenerse seriamente que lo concedido en sentencia no es lo solicitado por el comunero en su demanda, que lógicamente a él le afecta, por lo que es correcta la aplicación realizada en la sentencia del Art. 394 de la LEC .
TERCERO.- Por último, en cuanto a las costas de esta Alzada, en virtud de los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable al recurso de apelación, deben imponerse al apelante al desestimarse su recurso.
En su virtud,
Fallo
Se desestima el recurso interpuesto por la representación de CC.PP. DIRECCION000 NUM000 contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia ñ 13 de Sevilla con fecha 17-09-10 en el Juicio Ordinario nº 436/09, y se confirma íntegramente la misma por sus propios fundamentos con imposición de las costas de esta Alzada a la parte apelante.
Dentro del plazo legal devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución.
Dése a los depósitos constituidos el destino legal.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos, y firmamos.-
PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido publicada por el Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente en el día de su fecha. Doy fe.-
