Sentencia Civil Nº 241/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 241/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 993/2010 de 08 de Abril de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 08 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: AROLAS ROMERO, JOSE ALFONSO

Nº de sentencia: 241/2011

Núm. Cendoj: 46250370112011100201


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN UNDÉCIMA

VALENCIA

NIG: 46250-37-2-2010-0005900

Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 993/2010- AM -

Dimana del Juicio Ordinario Nº 000723/2009

Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA

Apelante: SANTA LUCIA SA.

Procurador.- DÑA. Mª ESPERANZA VAZQUEZ GARCIA.

Apelado: LIBERTY SEGUROS.

Procurador.- D. IGNACIO MERINO CHELOS.

SENTENCIA Nº 241/11

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Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO

Magistrados/as

DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA

D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA

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En Valencia, a ocho de abril de dos mil once.

Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. S. D. JOSE ALFONSO AROLAS ROMERO, los autos de Juicio Ordinario 723/2009, promovidos por SANTA LUCIA SA contra LIBERTY SEGUROS sobre "reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por SANTA LUCIA SA, representado por el Procurador Dña. Mª ESPERANZA VAZQUEZ GARCIA y asistido del Letrado D. VICENTE JOSE GARCIA GIL contra LIBERTY SEGUROS, representado por el Procurador D. IGNACIO MERINO CHELOS y asistido del Letrado D. VICENTE JOSE YUSTE NAVARRO.

Antecedentes

PRIMERO.-

El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUMERO 11 DE VALENCIA, en fecha 23 de julio de 2010 en el Juicio Ordinario 723/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Que DESESTIMO la demanda presentada por la Procuradora ESPERANZA VAZQUEZ GARCIA en nombre y representación de SANTA LUCIA S.A., contra la COMPAÑIA LIBERTY SEGUROS Y REASEGUROS y debo condenar y condeno a la demandante a las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.-

Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de SANTA LUCIA SA, y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de LIBERTY SEGUROS. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 4 de abril de 2011.

TERCERO.-

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

SE ACEPTAN los fundamentos de derecho de la resolución impugnada, en cuanto no se opongan a lo que se dirá.

PRIMERO.-

Siendo la entidad "Santa Lucía, S.A." aseguradora de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 - NUM001 -pta. NUM001 de Valencia, propiedad de D. Fausto , y la entidad "Liberty Seguros y Reaseguros, S.A." aseguradora del edificio en que se integra dicha vivienda en régimen de propiedad horizontal, como quiera que en esa vivienda se produjo un incendio cuyo origen se ubicó en el calentador de gas situado en su galería, y la entidad "Santa Lucía S.A." se hizo cargo del siniestro abonando el coste de su reparación, por ésta al considerar la existencia de un seguro múltiple del art. 32 de la Ley de Contrato de Seguro , se planteó demanda contra "Liberty Seguros" en reclamación de tres mil ciento setenta y dos euros con sesenta y nueve céntimos (3.172'69 €), que era la cantidad que a ésta le correspondía abonar aplicando la regla proporcional por concurrencia de seguros.

Opuesta la parte demandada a tal pretensión, dada la inexistencia de seguro múltiple, la sentencia recaída en la instancia desestimó la demanda porque ambos seguros tenían una naturaleza diferente, porque el incendio se había originado en un elemento privativo de la vivienda asegurada en la demandante, por lo que esta era quien debía hacerse cargo del siniestro, y porque ambos seguros no cubrían el mismo interés, ni el mismo riesgo, ni el mismo tiempo.

SEGUNDO.-

Recurrida en apelación la citada resolución por la parte actora, insistiendo en la aplicación del art. 32 de la L.C.S ., al considerar concurrente la existencia de un seguro múltiple, la Sala, tras valorar dicho precepto y ambas pólizas, se ve abocada a la confirmación de la sentencia apelada. Y a no otra conclusión puede llegarse, si se examinan cuales son los requisitos del seguro múltiple, que son los siguientes: 1) pluralidad de contratos de seguro celebrados por un mismo tomador con varias aseguradoras, requisito este que no concurre en el caso de autos, en que la póliza suscrita con la actora lo fue por D. Fausto , propietario de la vivienda asegurada en "Santa Lucía S.A.", y la póliza contratada por "Liberty Seguros y Reaseguros S.A." lo fue con la Comunidad de propietarios del edificio en cuestión; 2) que los diversos contratos tengan los mismos efectos, en el sentido de cubrir las mismas consecuencias que un mismo riesgo pueda producir sobre el mismo interés, y ello durante idéntico período de tiempo, requisito éste que tampoco concurre en el supuesto enjuiciado, en el que no existe identidad de riesgo ni de interés entre ambos seguros; 3) que ha de tratarse de seguros que han de operar conjuntamente, lo que tampoco sucede en la hipótesis debatida; y 4) por último, que la pluralidad de contratos se deba a la iniciativa del tomador del seguro sin previo acuerdo con las distintas aseguradoras, que, siendo lo que diferencia al seguro múltiple del coaseguro, tampoco se da en el caso litigioso, dado que no hay un único tomador, sino dos distintos.

TERCERO.-

La desestimación del recurso determina que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada. (art. 398 L.E.C .).

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

PRIMERO.-

SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por "Santa Lucia S.A." contra la sentencia dictada el 23 de julio de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Valencia en juicio ordinario nº 723/09 .

SEGUNDO.-

SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución

TERCERO.-

SE IMPONEN a la parte apelante las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.

Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, conforme a los Acuerdos adoptados por la Junta General de Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de Diciembre de 2000, elevados a doctrina por el propio Tribunal en la sucesivas resoluciones dictadas sobre la materia.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

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