Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 241/2011, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 9, Rec 271/2011 de 07 de Junio de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 07 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: CARUANA FONT DE MORA, GONZALO MARIA
Nº de sentencia: 241/2011
Núm. Cendoj: 46250370092011100246
Encabezamiento
ROLLO NÚM. 000271/2011
CR
SENTENCIA NÚM.: 241/11
Ilustrísimos Sres.:
MAGISTRADOS
DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA
DOÑA MARÍA ANTONIA GAITÓN REDONDO
DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA
En Valencia a siete de junio de dos mil once.
Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON GONZALO CARUANA FONT DE MORA, el presente rollo de apelación número 000271/2011, dimanante de los autos de Juicio Ordinario - 000428/2009, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a RHEAVENDORS ESPAÑA SL, representado por el Procurador de los Tribunales doña ANA MARIA BALLESTEROS NAVARRO, y asistido de la Letrado doña CARMEN GALLEGO CHINILLACH, y de otra, como apelado a don Aquilino , representado por la Procuradora de los Tribunales doña INMACULADA IRENE GOMEZ SAMPEDRO, y asistido de la Letrado doña CRISTINA CEREZO PEREZ, en virtud del recurso de apelación interpuesto por RHEAVENDORS ESPAÑA SL.
Antecedentes
PRIMERO .- La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado de Primera Instancia de JUZGADO DE LO MERCANTIL NUMERO 3 DE VALENCIA en fecha 31 de enero de 2011, contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales, Dª ANA Mª BALLESTEROS NAVARRO, en nombre y representación de la entidad mercantil, RHEAVENDORS ESPAÑA, S.L., D. Aquilino , administrador de la mercantil CHERRY VENDOR, S.L., representado por la Procuradora de los Tribunales, Dª INMACULADA GÓMEZ SAMPEDRO, debo absolver y absuelvo a dicho demandado de lasa pretensiones de la parte actora. Se imponen las costas a la parte demandante.".
SEGUNDO .- Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por RHEAVENDORS ESPAÑA SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.
TERCERO. - Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO . Rheavendors España SL presentó demanda contra Aquilino administrador único de Cherry Vendor SL en ejercicio de la acción de responsabilidad del artículo 105-5 de la Ley sociedades de responsabilidad limitada y del artículo 133 de la Ley Sociedades Anónimas por remisión del artículo 69 de aquella, pidiendo su condena en la cantidad de 59,520,93 euros deuda fijada por sentencia judicial a favor de la demandante, frente a Cherry Vendor SL.
El demandado contestó al demanda oponiéndose a la misma.
La sentencia del Juzgado Primera Instancia desestima la demanda por no acreditarse la causa de disolución fijada en la demanda de l artículo 104 y no concurrir los requisitos del artículo 133 de la Ley Sociedades Anónimas .
Se interpone recurso de apelación por la demandante alegando el error de valoración de la prueba por el juzgador al quedar acreditada la desaparición de Cherry Vendor SL y se ha otorgado más importancia a unos instrumentos mercantiles que no evidencian la existencia real de la mercantil al no quedar acreditado dónde reside la citada sociedad existiendo sólo sobre el papel, no realiza actividad alguna y haber en su domicilio otra sociedad con idéntico administrador y objeto, procediendo la revocación de la sentencia del Juzgado de lo Mercantil por otra que estime la demanda por los dos acciones entalbadas.
SEGUNDO . En cumplimiento del artículo 456-1 de la Ley Enjuiciamiento Civil , revisado el contenido de los autos, pruebas practicadas y visto el soporte de grabación audiovisual, el Tribunal ha de confirmar la resolución del Juzgado de lo Mercantil sin que apreciemos error alguno en la valoración de la prueba.
Resulta incuestionable que para la acogida de la acción de responsabilidad por deudas sociales a que refiere el artículo 105-5 de la Ley sociedades de responsabilidad limitada corresponde a la parte demandante alegar y acreditar (artículo 217-2 Ley Enjuiciamiento Civil ) el hecho que el legislador configura como causa legal de disolución determinante del cumplimiento de unas obligaciones imperativas para todo administrador que caso de omitirlas implica su responsabilidad en todas las deudas sociales que se generen a partir de tal situación. Al caso se alegaba como causa fáctica que la empresa Cherry Vendor SL había desaparecido como tal dado el denominado "cerrojazo", apoyándose en el artículo 104-1 apartados c) y e). De entrada, especificar que en la demanda no hay dato fáctico alguno referido a la causa de despatrimonialización por pérdidas contables ni tampoco hay prueba alguna en tal sentido, cuando la actora tenía a su disposición por estar depositas en el Registro Mercantil las cuentas anuales del 2007 y 2008 de dicha mercantil, como bien reprocha la sentencia del Juzgado de lo Mercantil razón por la que es inaplicable el precepto invocado.
La alegación ahora en el recurso de apelación de que la entidad administrada por el demandado carece de actividad es novedosa en cuanto la misma integra el artículo 104.1 apartado d) de la ley 2/1995 , causa no alegada en la demanda cuando además tal causa exige que esa inactividad sea durante tres años consecutivos que por ende han de estar consumados a fecha de demanda.
Por ende el "cerrojazo" determinaría como causa de disolución de las invocadas el artículo 104 1 apartado c) en cuanto implica la conclusión de la empresa que constituye su objeto, imposibilidad manifiesta de conseguirlo o paralización de los órganos sociales. Para justificar esa situación la entidad demandante se basa en una diligencia judicial de emplazamiento de diciembre de 2009 a la sociedad en su domicilio social C/Rio Júcar 10-b, Polígono Industrial de Fililla, en que la comisión judicial dice que hay tres empleados y una empleada que dicen que ahí está la entidad Blumatic y que la anterior cesó hacia dos meses. Del acta notarial invocada (doc.20) no consta el cerrojazo sino que el notario da fe de que en tal nave hay dos carteles uno de Cherry Vendor y otro de Blumatic.
Frente a ello consta que la entidad demandada se personó en ese procedimiento judicial seguido ante el Juzgado de Primera Instancia 3 Torrent, ordinario nº 804/08 oponiéndose a la demanda que le planteó la actora; que como bien valora el Juzgador se han aportado declaraciones fiscales en las que se hace resaltar las operaciones de IVA que obviamente implican actos comerciales en el ejercicio 2009 y si su cuantificación es pequeña no significa que haya dejado de operar; ello tiene relación y conexión con las facturas de proveedores del mismo ejercicio y gastos abonados de la nave que constituye su sede social. Ahora la apelante introduce unas matizaciones en su posición distinguiendo entre la apariencia formal de la sociedad que reconoce concurrir y la material que niega existir, cuando ello no es admisible para el logro perseguido porque si ahora se admite la validez y realidad de tales gastos, facturas y declaraciones fiscales no puede sostenerse que el objeto social ha concluido o que hay imposibilidad de conseguirlo y por supuesto la paralización de los órganos sociales queda totalmente desvirtuada con la documental aportada con la demanda al tener la demandada presentadas las cuentas de los ejercicios de 2007 en fecha de 1/9/2008 (f.60) y las de 2008 en 18/8/2009, dado el significado de tales datos (preparación de cuentas, confección. presentación, convocatoria de Juntas para su aprobación, aprobación y ejecución llevándoles al Registro para depósito) que implican en cada anualidad una viva actuación de los órganos sociales (administración y juntas). En consecuencia no se acreditan la situaciones del artículo 104-1 -c).
Por último, es de añadir a las razones del Juez de lo mercantil que dada la construcción fáctica de la demanda que refiere a que las deudas son producidas en los años 2006 y 2007 e imputa la causa de disolución en 2009, es evidente, que también por tal razón no procedería la acción entablada.
TERCERO. Igual suerte desestimatoria ha de conllevar la acción individual de responsabilidad, pues en primer lugar falta la primera premisa del artículo 133 de la Ley de Sociedades Anónimas a al que remite el artículo 69 de la Ley sociedades de responsabilidad limitada sobre la que viene construida la demanda, cual es el "cerrojazo", imputado, por las razones expuestas supra que se dan aquí por reproducidas y además igualmente como acertadamente explicita el Juez, falta el nexo causal.
CUARTO. La desestimación del recurso de apelación determina que las costas de la alzada se impongan a la parte apelante por mor del artículo 398 de la Ley Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales aplicables concordantes y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Mercantil 3 Valencia en juicio ordinario 428/2009 confirmamos dicha resolución imponiéndose las costas de la alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y, de conformidad con lo establecido en el artículo 207.4 Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000 , una vez transcurridos los plazos previstos, en su caso, para recurrir sin haberse impugnado, quedará firme, sin necesidad de ulterior declaración; procediéndose a devolver los autos originales, junto con certificación literal de la presente resolución y el oportuno oficio, al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Novena de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.
