Última revisión
19/05/2013
Sentencia Civil Nº 241/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 52/2012 de 21 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 241/2012
Núm. Cendoj: 04013370032012100274
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA SECCIÓN TERCERA ROLLO DE APELACIÓN CIVIL Nº 52/12 SENTENCIA NUMERO...241/12 ILMOS SRES.PRESIDENTE: Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ MAGISTRADOS: D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID En la Ciudad de Almería, a 21 de Diciembre de 2012.
La Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, ha visto en grado de apelación, Rollo número 52/12, los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de El Ejido, seguidos con el número 886/10, sobre JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO, entre partes, de una, como DEMANDANTE, D. Ovidio , y de otra, como DEMANDADOS Dª. Noemi y D. Virgilio ; en esta alzada representada la primera por el Procurador D. José Román Bonilla Rubio y dirigida por la Letrada Dª. Carmen Gutiérrez Rodríguez, y la segunda representada, también en esta alzada, por la Procuradora Dª. Carmen Castillo Pérez y dirigida por el Letrado D. Iñigo Arpón Zufiaur.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.SEGUNDO .- Por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de El Ejido, en los referidos autos se dictó sentencia con fecha 6 de octubre de 2011 , cuya parte dispositiva establece: ' Estimo la demanda interpuesta por el procurador D. José Román Bonilla Rubio, en nombre y representación de D. Ovidio , frente a DÑA. Noemi y D. Virgilio , representados por la procuradora Dª María del Pilar Reina Castilla, siendo procedente el desahucio de la finca objeto de autos, sito en la AVENIDA000 , nº NUM000 , NUM001 de El Ejido, e inscrita en el Registro de la Propiedad nº 1 de El Ejido como finca registral nº NUM002 , con apercibimiento de lanzamiento si los demandados no la desalojan voluntariamente, lanzamiento que tendrá lugar el día 9 de noviembre de 2011 a las 10.30 horas, siempre que la Sentencia no sea recurrida.
Las costas del presente procedimiento se imponen a la parte demandada .' TERCERO .- Contra la referida sentencia y por la representación procesal de la citada parte demandada se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia desestimatoria de la pretensión actora, por las
Fundamentos
PRIMERO .- Se ejercita en la presente litis una acción de desahucio por precario, a través de juicio verbal, cuya tramitación se halla regulada en los arts. 250.2 y 437 y ss. de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , solicitando el demandante que los demandados abandonen la vivienda de su propiedad que gratuitamente ocupan.Los citados demandados se han opuesto a la demandada invocando, por un lado, la falta de legitimación pasiva del codemandado por no ocupar éste dicha vivienda, y, por otro lado, y en cuanto a la codemandada, madre de aquél, y en síntesis, por la existencia de una cuestión compleja, dada la relación análoga al matrimonio que ha existido entre esta codemandada y el actor.
La sentencia de primera instancia, como se deduce de los previos antecedentes de hecho, estima la demanda, ante lo cual, la parte demandada formula el recurso que ahora nos ocupa, insistiendo en esas dos cuestiones planteadas ante el Órgano 'a quo'.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la falta de legitimación pasiva, el examen y valoración de la prueba documental aportada por una y otra, en acreditación de sus respectivas tesis, lleva a la conclusión de que han de compartirse los criterios expuestos en la resolución recurrida, pues si bien es verdad, como se tiene en cuenta en dicha resolución, que en el acto del juicio los demandados aportaron un documento del Ayuntamiento de Antequera (Málaga), para acreditar la residencia en este municipio del codemandado, lo cierto es que se trata ' de la copia de un impreso de 'inscripción o modificación ', como literalmente se dice en dicha resolución, pero es que, en cualquier caso, aún cuando en la fecha del citado acto de juicio el referido codemandado estuviese residiendo en Antequera, al tiempo de presentación de la demanda consta documentalmente que estaba residiendo en la vivienda de autos, reconociendo él mismo que, si bien de modo esporádico, algún mes, o fines de semana, ocupaba dicha vivienda.
Por tanto, es clara su legitimación pasiva, siendo correcta la pretensión deducida frente a él.
TERCERO.- El segundo motivo formulado por la parte demandada y recurrente es la referente, como hemos apuntado, a la existencia de una cuestión compleja, dada la relación análoga al matrimonio que ha existido entre demandante y codemandada.
Para analizar este motivo ha de señalarse, con carácter general, que la actual tramitación del desahucio por precario se realiza por los cauces del juicio verbal, y se halla regulado, como hemos indicado, en los arts. 250.2 y 437 y ss. de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , en la cual ha desaparecido la posibilidad de alegar la existencia de una 'cuestión compleja', no tratándose ya, por tanto, en su actual regulación, de un juicio sumario, sino de un proceso plenario que finaliza por sentencia con efectos de cosa juzgada, y que por ello, en dicho juicio han de ventilarse todas las cuestiones referentes a la posesión, no pudiendo invocarse, en consecuencia, la inadecuación de procedimiento.
Por otro lado, y también con carácter general, ha de ponerse de manifiesto que la finalidad de dicho proceso es la de hacer cesar en la tenencia o disfrute de un inmueble a quien lo ocupa sin pagar renta o merced, y sin razón en derecho distinta de la mera liberalidad o tolerancia del propietario o poseedor real del referido inmueble; incumbiendo, en consecuencia, a la parte actora, la prueba de su real posesión sobre la finca que reclama, a título de dueño, usufructuario o por cualquier otro que le dé derecho a disfrutarla ( art. 250.1.2º LEC ); incumbiendo, por contra, a la parte demandada, acreditar que tal ocupación obedece a algún título que le vincula al actor y al objeto litigioso, y que paga, como contraprestación a dicha ocupación, renta o signo equivalente; todo ello, en virtud de la teoría general probatoria o carga de la prueba que contiene el art. 217 de la vigente Ley Rituaria .
CUARTO.- Realizadas tales puntualizaciones, hemos de analizar ahora, en virtud de esa carga probatoria, lo acreditado por una y otra parte litigante.
Así, el demandante, por la documental aportada acredita que la vivienda litigiosa es de su exclusiva propiedad, acreditando así lo que a él incumbía, según lo antes expuesto.
En cuanto a la prueba de la citada codemandada, ésta ha reconocido en juicio que ocupa la vivienda sin pagar renta alguna y que todos los gastos relativos a la misma son sufragados por el actor.
No obstante, sostiene igualmente que durante la relación análoga al matrimonio que sostuvieron, ella también contribuyó a los gastos comunes, incluidos los de la referida vivienda.
Sin embargo, estas alegaciones no cuentan con sustrato probatorio alguno, pues el documento aportado por ella (F. 89), tal y como se dice en la sentencia recurrida, nada acredita sobre tales alegaciones, tratándose de una transferencia de 'CajaMar', a favor de Calixto , por orden de 'Fogasa', figurando como 'concepto' el nombre de la codemandada, por lo que, con estos datos, difícilmente puede conseguir el fin perseguido por la recurrente.
Por otro lado, y en cuanto a esa relación sentimental con el demandante, es doctrina de nuestro más Alto Tribunal que la convivencia de hecho no comporta 'per se' la creación de una comunidad de bienes, del tipo que sea, por lo que se regularán, en defecto de una normativa específica, por la voluntad de los convivientes ( Ss. 12/9/05 , 26/1/06 , 22/2/08 ).
No cabe, por tanto, la posibilidad de considerar que toda unión paramatrimonial ('more uxorio'), haya de llevar aparejado el surgimiento automático de un régimen de comunidad de bienes (llámese gananciales, sociedad universal de ganancias, condominio ordinario o de cualquier otra forma), sino que habrán de ser los convivientes interesados los que, por su pacto expreso o por sus actuaciones (aportación continuada y duradera de sus ganancias, o de su trabajo al acervo común) los que evidencien que su inequívoca voluntad fue la de hacer comunes todos o algunos de los bienes adquiridos durante la duración de la unión de hecho _en este caso, ni siquiera se acredita que la vivienda de autos se comprase durante esa relación paramatrimonial- ( TS. Ss. 21/9/92 , 11/12/92 , 22/7/93 , 23/7/98 ); de manera que del solo hecho de que exista una convivencia 'more uxorio' no se puede deducir sin más aquella voluntad de comunidad de bienes; y '... si alguna deducción lógica cabe hacer es la de que cada uno conserva su total independencia frente al otro; que no quieren contraer obligaciones recíprocas personales y patrimoniales que nacen del matrimonio. Naturalmente que cabe que los convivientes regulen las consecuencias de su estado como tengan por conveniente, respetando los límites generales del art. 1255 del Código Civil ; o bien que conductas significativas o de actos con ese mismo carácter patenticen que quieran constituir una sociedad o una comunidad de bienes ', como hemos dicho.
Aplicando la anterior doctrina al caso que nos ocupa, y la vista de la prueba practicada, ya antes señalada, ha de concluirse que, por un lado, no hay pacto expreso en el sentido de considerar común la repetida vivienda de autos, comprada con carácter exclusivo por el demandante, como así consta, y, por otro lado, no hay hechos concluyentes de los que se desprenda de modo inequívoco que la voluntad del actor, al adquirir la referida vivienda, era la de que, en realidad, perteneciese proindiviso a ambos, como sostiene la demandada recurrente, pues hubiese resultado muy fácil escriturarla a nombre de los dos.
Tampoco se acredita que la citada vivienda haya sido adquirida también con ingresos económicos de la apelante, sin que haya servido para acreditar este extremo la documental antes mencionada por las razones ya indicadas.
Finalmente, y como igualmente ya hemos indicado, la codemandada ha reconocido que ocupa la vivienda y que no paga renta alguna por ella.
Por tanto, la ocupación de la dicha vivienda por la mencionada codemandada no obedece a título alguno que legitime tal posesión, sino a la mera tolerancia de su propietario, el actor, por lo que la situación de precario de aquella es evidente, siendo, en consecuencia, correcto el desahucio y el desalojo acordado en la sentencia de primera instancia.
QUINTO.- En consecuencia, ha de rechazarse la apelación deducida, confirmándose la resolución recurrida, debiendo imponerse las costas de esta alzada a la parte apelante, a tenor de los arts. 394 y 398 de la LEC .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación de la parte demandada, contra la sentencia dictada con fecha 6 de octubre de 2011, por la Ilma. Sra. Juez del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 1 de El Ejido , en los autos nº 886/10, sobre JUICIO VERBAL DE DESAHUCIO POR PRECARIO, de los que deriva el presente Rollo nº 52/12, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, con imposición de las costas de esta alzada a la parte recurrente.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
