Sentencia Civil Nº 241/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 241/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 18, Rec 416/2011 de 12 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: NOBLEJAS NEGRILLO, MARGARITA BLASA

Nº de sentencia: 241/2012

Núm. Cendoj: 08019370182012100210


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 416/2011

MODIFICACIÓN MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº 918/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 14 BARCELONA

S E N T E N C I A núm. 241/2012

Ilmas. Sras.

Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a doce de abril de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Modificación medidas supuesto contencioso, número 918/2009 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 14 BARCELONA, a instancia de D. Adriano , contra D/Dª. Asunción , los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Adriano representado en esta alzada por el Procurador Dª MAGDALENA JULIBERT AMARGOS contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de junio de 2010 y Auto aclaratorio de fecha 28 de septiembre de 2010, por el Sra. Juez del expresado Juzgado, con la debida intervención del Ministerio Fiscal

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: " FALLO :Que estimando parcialmente la demanda sobre modificación de medidas reguladoras de la crisis matrimonial, promovida por Adriano , debo establecer las siguientes medidas, declarando la subsistencia de las que no se mencionan: se modifican las medidas acordadas en el procedimiento de divorcio número 678/07 de este juzgado, de manera que se otorgará a la madre de la guarda y custodia del hijo común Alejandro, con un régimen para el padre consistente en los fines de semana alternos que coincidan con aquellos en que la madre trabaje, desde la salida del colegio, el viernes, hasta su entrada el lunes, ampliables en caso de posibles "puentes", además de todos los miércoles, dos de los cuales acabarán a las 19:30 horas y otros dos a las 20 horas, y la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, semana Santa y Semana Blanca, mas quince días del mes de agosto, correspondiendo al padre las primeras mitades de las vacaciones no veraniegas en los años impares y la primera mitad del mes de agosto en los años pares. El padre abonará una pensión alimenticia filial de 400 € al mes, que se incrementará automática y anualmente, cada primero de año, a tenor del IPC, y que se ingresará, dentro de los primeros cinco días de cada mes, en una cuenta bancaria que designe la madre. Ambos progenitores asumirán por mitades los eventuales gastos extraordinarios del hijo y consensuaran los extraescolares. Sin costas".

La Parte Dispositiva del Auto aclaratorio de fecha 28/09/2010 es del tenor literal siguiente:" PARTE DISPOSITIVA Con aclaración y rectificación de lo dispuesto en el Fallo de la Sentencia, se dispone que: la hora de la devolución del hijo común en la tarde del miércoles, será a las 19:30 horas; corresponderá al padre tener consigo al hijo en la primera quincena de agosto, en los años impares y a la madre en los pares, siendo el horario de recogida de menor a las 10 horas del día 1 o del día 16 de agosto, y la devolución del menor a las 19:30 horas del día 15 o del día 31 agosto, respectivamente; por otra parte los periodos vacacionales testivales se iniciarán el último día de clase y finalizarán el primer día lectivo, a la entrada del centro escolar."

SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora D. Adriano mediante escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso, habiéndose opuesto asimismo el Ministerio Fiscal elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 10 de abril de 2012, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

CUARTO.- En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO.

Fundamentos

PRIMERO. - Se alza el apelante contra la resolución impugnada en cuanto desestima su pretensión de que se reduzca la pensión alimenticia del hijo común a la cantidad de 250 €, solicitando una declaración en este sentido. El Ministerio Fiscal se opuso a tal pretensión.

SEGUNDO. - Nos encontramos en el caso con que en la sentencia de divorcio de 14-12-2007 , la cual homologó el convenio de 5- 7-2007, se acordó que la guarda y custodia del menor sería compartida por semanas alternas, y cada parte ingresaría en una cuenta común 400 €. En la demanda origen de las presentes actuaciones el hoy apelante solicitaba que otorgara la guarda y custodia a la madre ya que estaba de baja laboral por presentar un cuadro depresivo severo y espondilitis anquilosante, pasando a ingresar de 1.400 € a 760, y pagaba 783 de alquiler, en tanto que la demandada 1.850. Pues bien, consta que la misma ha de pagar 676 € mensuales de cuota por un préstamo con garantía hipotecaria, así como que el hijo, que hoy cuenta con 11 años de edad y que padece un trastorno de conducta por déficit de atención con trazos de autismo, por lo que tiene reconocido un grado de disminución del 35% , percibe una ayuda que supone 85 €/mes, y ocasiona también gastos por colegio, 157 ,33 €/mes, 150 de psicomotricidad, 104,80 de música, 20,84 del Cau, 45,36 de Casal y 480 de canguro, lo que salvo error nos da un total de 958,33 €/mes. En estas circunstancias, atendido que la madre ahora ha de ocuparse con mayor tiempo e intensidad del menor, y siendo así que la sentencia no hace sino confirmar lo por lo en su día pactado, así como que cada parte percibió por la venta de la vivienda 108.000 €, es por lo que sin necesidad de mayores argumentaciones debemos desestimar el recurso que se examina.

TERCERO.- No obstante la resolución que se adopta no procede hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Adriano , contra la sentencia de fecha 1-6-2010, dictada por el Ilmo. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia 14 de los de Barcelona, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la expresada resolución, ello sin que proceda hacer especial mención sobre el pago de las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 477.2 , 3º de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Podrá también interponerse al mismo tiempo recurso extraordinario por infracción procesal, en los términos previstos en la Disposición Final 16 ª.1 , 3ª , de la LECivil . El recurso de casación se interpondrá ante este Tribunal dentro del plazo de veinte dias contados desde el día siguiente al de su notificación.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.

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