Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 241/2012, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 264/2012 de 30 de Abril de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 241/2012
Núm. Cendoj: 10037370012012100335
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00241/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
N01250
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620413/620415 Fax: 927620315
N.I.G. 10037 41 1 2008 0002495
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000264 /2012
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de CACERES
Procedimiento de origen: MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000550 /2011
Apelante: María Luisa
Procurador: MARIA DEL CARMEN SAEZ GUIJARRO
Abogado: ANTONIO ALFREDO BARCA DURAN
Apelado: Marino
Procurador: MARIA JULIA MONSALVE GONZALEZ
Abogado: MARIA ANTONIA MUÑOZ ROBLEDO
S E N T E N C I A NÚM. 241/12
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE :
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS :
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DOÑA MARIA TERESA VAZQUEZ PIZARRO =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 264/12 =
Autos núm. 550/11 (Modif. Medidas Supuesto Contenc.) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a treinta de Abril de dos mil doce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso núm. 550/11 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, siendo parte apelante, la demandada, DOÑA María Luisa , representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Sáez Guijarro, viniendo defendida por el Letrado Sr. Barca Durán, y, como parte apelada, el demandante, DON Marino , representado tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. Monsalve González, viniendo defendido por el Letrado Sra. Muñoz Robledo.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Cáceres, en los Autos núm. 550/11, con fecha 19 de Enero de 2012, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"FALLO: Estimando la pretensión formulada, suprimo la pensión alimenticia que D. Marino debía abonar a Dª. María Luisa y establezco una pensión alimenticia de 40 euros a cargo de esta para cada uno de sus hijos mayores de edad, Victor Manuel y Cesar , pensión que se ingresará en la cuenta que designe D. Marino los cinco primeros días de cada mes, que se revisará anualmente conforme a los incrementos del IPC y que subsistirá hasta que gocen de independencia económica suficiente. En el momento en que Dª. María Luisa obtenga unos ingresos de trabajo superiores a 900 euros, la pensión se elevará a los 90 euros para cada hijo.
Suprimo la atribución del uso de la vivienda familiar, sita en la C/. DIRECCION000 nº NUM000 que se estableció en la sentencia de divorcio, pudiendo ser objeto de liquidación, como el resto de los bienes de naturaleza ganancial, quedando autorizada Dª. María Luisa a continuar residiendo en la misma hasta que se venda.
Cada parte con las costas procesales causadas a su instancia y con la mitad de las comunes."
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la demandada, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal del demandante, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO .- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día veinte de Abril de dos mil doce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO . - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 19 de Enero de 2.012, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 550/2.011, conforme a la cual, con estimación de la pretensión formulada por D. Marino contra Dª. María Luisa , se suprime la pensión alimenticia que el demandante debía abonar a la demandada, y se establece una pensión alimenticia de 40 euros a cargo de la misma para cada uno de sus hijos mayores de edad, D. Victor Manuel y D. Cesar , pensión que se ingresará en la cuenta que designe el demandante en los cinco primeros días de cada mes, que se revisará anualmente conforme a los incrementos del Indice de Precios al Consumo, y que subsistirá hasta que gocen de independencia económica suficiente; en el momento en que la demandada obtenga unos ingresos de trabajo superiores a 900 euros, la pensión se elevará a 90 euros para cada hijo, y se suprime la atribución del uso de la vivienda familiar, sita en la DIRECCION000 , número NUM000 , de Cáceres, que se estableció en la Sentencia de Divorcio, pudiendo ser objeto de liquidación, como el resto de bienes de naturaleza ganancial, quedando autorizada la demandada a continuar residiendo en la misma hasta que se venda, abonando cada parte las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad, se alza la parte apelante - demandada, Dª. María Luisa - alegando, básicamente y en esencia, como motivos del Recurso, los siguientes: en primer término, error en la valoración de la prueba; en segundo lugar, que la Sentencia había incurrido en Incongruencia, con infracción de normas y garantías procesales, en relación con el artículo 216 de la Ley del Enjuiciamiento Civil y el Principio de Justicia Rogada; en tercer lugar, la infracción de precepto legal por inaplicación del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil sobre la exhaustividad, congruencia y motivación de las Sentencias, y, finalmente, la vulneración del Principio Constitucional de la Tutela Judicial Efectiva establecido en los artículos 24.1 y 120 de la Constitución Española . En sentido inverso, la parte apelada -demandante, D. Marino - se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando su desestimación y la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, conviene significar, con carácter previo, como premisa inicial y, como declaración de principio, que, aun cuando, formalmente, la parte demandada articula la Impugnación que deduce por mor Recurso de Apelación interpuesto a través de cuatro motivos, distintos -en principio-, y convenientemente separados, en realidad esos cuatro motivos convergen en uno solo, concretado en el desacuerdo que manifiesta la parte demandada apelante en relación con la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida conforme a la cual se modifican las Medidas Definitivas adoptadas en la Sentencia de fecha 4 de Septiembre de 2.009, dictada por el mismo Juzgado de instancia en los autos de Juicio de Divorcio que se siguieron con el número 519/2.008, y que fue parcialmente revocada por este Tribunal mediante Sentencia 136/2.010, de 6 de Abril, dictada en el Rollo de Apelación que se siguió con el número 125/2.010 . Ese único motivo afectaría, exclusivamente, a la valoración de la prueba, y el resto de los motivos no constituyen sino argumentos jurídicos adicionales -con indudable sustrato jurídico- que incidirían sobre la tesis que mantiene la parte apelante en aras de evitar la modificación propugnada, pero que, en sí mismos considerados, no gozan de autonomía sustantiva o independencia propia, como a continuación, se explicitará. En este sentido y, sin desconocer el esfuerzo desplegado por la parte apelante en las extensas alegaciones del Recurso, puede ya adelantarse que, a la indicada parte, no la asiste razón jurídica alguna en su planteamiento, en la medida en que la alteración de las circunstancias que se tuvieron en cuenta cuando se dictó la Sentencia de Divorcio aparece de manera patente, y la modificación articulada en la Sentencia recurrida respeta, sin duda, la decisión adoptada por este Tribunal en el Recurso de Apelación anteriormente referido, y no infringe, en absoluto, ningún derecho ni garantía procesal, sustantivo y menos aun constitucional, a los que se refieren los cuatro motivos del Recurso.
Atendiendo, pues, al contenido intrínseco del Recurso, en su conjunto, y, sin que el hecho abrigue género de duda alguno, puede ya significarse que la Impugnación deducida por la parte demandada apelante no puede ser estimada al considerarse correcta la decisión adoptada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por la que se acuerda modificar las Medidas que se establecen en la Parte Dispositiva de la expresada Resolución, las que además, se han incorporado a la referida Sentencia de forma absolutamente correcta.
De esta manera y, en sentido análogo a como establece la Sentencia de fecha 11 de Mayo de 2.011, dictada por la Sección 24ª de la Audiencia Provincial de Madrid , el acogimiento de la posible acción modificativa de las Medidas adoptadas en Procesos Matrimoniales exige la concurrencia de los siguientes requisitos: en primer término, un cambio objetivo, en cuanto al margen de la voluntad de quien insta el nuevo procedimiento, de la situación contemplada al tiempo de establecer la medida que se intenta modificar; en segundo lugar, que dicho cambio tenga suficiente entidad, en cuanto afectando a la esencia de la medida, y no a factores meramente periféricos o accesorios; en tercer lugar, que la expresada alteración no sea meramente coyuntural o episódica, ofreciendo, por el contrario, unas características de cierta permanencia en el tiempo y, finalmente, que el repetido cambio sea imprevisto, o imprevisible, lo que excluye aquellos supuestos en que, al tiempo de establecerse la medida, ya fue tenida en cuenta una posible modificación de las circunstancias.
TERCERO.- Los presupuestos definidos en el Fundamento de Derecho anterior concurren, incuestionablemente, en el supuesto de autos, en la medida en que el hecho de que los dos hijos habidos en el matrimonio, ya mayores de edad, hayan pasado a residir con su padre, dejando el domicilio familiar, donde residían con la madre, constituye una alteración -o circunstancia novedosa- de alto calado que exige y determina la modificación de las medidas que afectan o se encuentran íntimamente relacionadas con la misma. Siendo los hijos mayores de edad, no cabe duda de que no es posible la adopción de ningún tipo de medida en relación con la guarda y custodia de los mismos, ni tampoco en relación con el régimen de visitas, estancias y comunicaciones; pero esta decisión sí afecta, tanto a la obligación alimenticia, como a la atribución del uso del domicilio familiar.
La parte apelante, en un esfuerzo estéril -porque no aparece en modo alguno acreditado su criterio y, además, porque carece de sentido lógico racional-, ha pretendido hacer llegar a la convicción del Tribunal que la decisión de los menores de pasar a residir con su padre, en lugar de con su madre, no es una decisión definitiva ni permanente, sino puntual, cuando los hijos han declarado en este Juicio lo contrario y, por tanto, ha de estarse a la voluntad expresada por los mismos que además responde a su voluntad real; y a ello no empece el que, en algún fin de semana, o en parte de los periodos vacacionales, los hijos deseen estar con su madre, lo que es un exponente del derecho de visitas, de no perder la relación con su madre, que es plausible, más que censurable, y que no supone que la residencia con su padre no fuera permanente.
Como carente de lógica resulta el planteamiento esgrimido por la parte apelante para justificar que, como en la Demanda la parte actora no solicitó que se suprimiera la pensión de alimentos que el padre venía abonando a los hijos, la pretensión del padre debería entenderse en el sentido de haber solicitado una minoración de la pensión de alimentos en 200 euros, que era la cuantía que la parte actora solicitaba que, por tal concepto (es decir, como pensión de alimentos), abonara la madre. Y entendemos ilógica la referida pretensión porque la pensión de alimentos se establece a favor de los hijos, no a favor de la madre; luego, si los hijos pasan a residir con su padre, es evidente que el padre no tiene obligación alguna de abonar a la madre ningún tipo pensión de alimentos a favor de los hijos que ya no conviven con ella, cuando será el padre quien asuma todas las necesidades de los hijos, y la madre, en función de su capacidad económica, habrá de contribuir, en la cantidad que se establezca, a esa misma prestación; contribución que, en la Sentencia recurrida, se ha señalado en un importe ponderado, equitativo y justo. Que la Sentencia recurrida acuerde la supresión de la pensión de alimentos que, a favor de los hijos, el padre venía abonando a la madre no tacha de incongruente ni de ausente de motivación a la referida Resolución Judicial, sino que es un pronunciamiento apropiado, lógico, determinante e indefectible de la modificación operada, integrador -si se quiere- de la petición expresa del Suplico de la Demanda, porque forzosamente habrá de convenirse en que, si los hijos conviven con su padre, quien atiende todas sus necesidades, carece del más mínimo sentido lógico el que se mantuviera la pensión de alimentos de los hijos abonándola a la madre, con quien los hijos no conviven.
CUARTO.- Sobre la atribución del uso de la vivienda o domicilio familiar, basta la mera lectura, tanto de la Sentencia de Divorcio, como de la dictada por el este Tribunal en el Recurso de Apelación ya referido, para apreciar, sin ninguna dificultad, que dicha atribución del uso se encontraba en función de que los hijos del matrimonio permanecían con su madre en el mismo, de tal modo que, en aplicación del artículo 96 del Código Civil , el uso de la vivienda familiar se atribuía a los hijos del matrimonio y al cónyuge (la madre) en cuya compañía quedaban, sin limitación temporal. Desde el momento en que los hijos han pasado a residir con su padre y ya no ocupan el domicilio familiar, no cabe duda de que la modificación de tal atribución del uso resulta procedente, porque el domicilio familiar se localiza en un bien inmueble de naturaleza ganancial, respecto del cual ya no existe ningún tipo de impedimento para que se liquide, una vez disuelto el régimen económico matrimonial desde la declaración de divorcio del matrimonio. Y es ésta la consecuencia que acuerda la Sentencia hoy impugnada, es decir, suprimir la referida atribución del uso, que el inmueble sea objeto de liquidación como el resto de bienes de naturaleza ganancial y que, hasta entonces, continúe la demandada residiendo en la referida vivienda, es decir, hasta que se venda. Y este efecto no puede impedirse, menos aun por Resolución Judicial, en la medida en que la petición de liquidación del régimen económico matrimonial no solo es un derecho de los cónyuges, sino que constituye el efecto directo y subsiguiente de su disolución ( artículo 1.396 del Código Civil ). Y, de hecho, la práctica totalidad de la Resoluciones Judiciales matrimoniales, en sintonía con el criterio prácticamente unánime de los Tribunales, contemplan que la atribución del uso de la vivienda familiar termine cuando se liquida el régimen económico matrimonial, de tal modo que, no existiendo ningún tipo de motivo que impida la liquidación del régimen económico matrimonial, con inclusión, desde luego, de la vivienda que constituyó el domicilio familiar, la decisión adoptada en la Sentencia recurrida no puede sino calificarse de correcta y conforme a derecho. Evidentemente, las cuestiones de cualquier orden que pudieran afectar al mercado inmobiliario en la actualidad, son absolutamente ajenas e irrelevantes para la decisión que, en este sentido, ha de adoptarse conforme a derecho.
QUINTO.- Respecto de la alegación de Incongruencia de la Sentencia, con infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y "petitum"). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la "causa petendi", alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el "thema decidendi". Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o "ex silentio", que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia "extra petitum", que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo -Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de Junio -Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, "extra petitum" y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente invocada por la parte demandada apelante en el Escrito de Interposición del Recurso por cuanto que la Resolución impugnada - como ya se ha justificado- no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia, ni, finalmente, se ha apartado lo más mínimo de la causa de pedir ("causa paetendi") que ha servido de fundamento a la acción que ha sido ejercitada en la Demanda.
SEXTO.- Y, por último, sobre la ausencia de motivación de la Sentencia, tampoco se aprecia la infracción de los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto este último conforme al cual las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho; la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerándolos individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón; motivo que tampoco puede tener favorable acogida en la medida en que la Resolución impugnada ha fundamentado, de manera suficiente, las cuestiones que han resultado controvertidas en este Juicio.
En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.006 , ha declarado que es doctrina reiterada de ese Tribunal que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución Española , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. De este modo, puede mantenerse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho. Dicho en otros términos, el deber de motivación implica que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidendi. No obstante la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito.
En la Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005, el Tribunal Constitucional ha significado que es reiterada doctrina de ese Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses. El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, y ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, deber que no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería en todo caso una mera apariencia, lesionando, por ello, el derecho a la tutela judicial.
Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.005 , ha establecido que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de Diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2.002, de 11 de Febrero , tras la 24/1.990, de 15 de Febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el Ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2.003, de 27 de Octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de Septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de Julio , puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de Junio , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.
Pues bien, en función, tanto de la Doctrina del Tribunal Constitucional, como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que han quedado puestas de manifiesto en los párrafos anteriores, ha de reconocerse, sin género de duda alguno, que la Sentencia impugnada llena de forma razonablemente suficiente la exigencia de motivación que exigen los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por cuanto que el Juez de instancia, en los Fundamentos de Derecho de la expresada Resolución, ha exteriorizado, de manera cumplida y completa, las razones que justifican la decisión adoptada en la misma, y que no han impedido la articulación del Recurso de Apelación con todas las garantías.
De la misma manera, tampoco se ha visto infringido el Derecho Fundamental a la Tutela Judicial Efectiva, que consagra el artículo 24 de la Constitución Española , en la medida en que, con independencia de que la parte demandada apelante se encuentre o no conforme con las decisiones adoptadas, la Sentencia recurrida ha ofrecido una respuesta en Derecho, debidamente motivada, a todas las pretensiones que se han sometido a su consideración en este Juicio.
Consiguientemente, el Recurso, en todos sus motivos y vertientes, no puede tener, en ningún caso, favorable acogida.
SEPTIMO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
OCTAVO.- Dada la especial naturaleza y objeto de los Procesos Matrimoniales y de Derecho de Familia y, conforme al criterio reiterado de este Tribunal, no procede efectuar pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. María Luisa contra la Sentencia 8/2.012, de diecinueve de Enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Dos de los de Cáceres en los autos de Procedimiento de Modificación de Medidas Definitivas seguidos con el número 550/2.011, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS la indicada Resolución, sin hacer pronunciamiento especial en orden a la imposición de las costas de esta alzada, de modo que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
No tifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

