Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 241/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 6, Rec 379/2011 de 28 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ HERRERO, JOSE RAMON
Nº de sentencia: 241/2012
Núm. Cendoj: 15078370062012100377
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
A CORUÑA
SENTENCIA: 00241/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000379 /2011
SENTENCIA Nº 241/12
En Santiago, a veintiocho de septiembre de dos mil doce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de A CORUÑA, con sede en SANTIAGO, constituida como Tribunal Unipersonal por el Magistrado Ilmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO, los Autos de JUICIO VERBAL 0000911 /2010, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000379 /2011,en los que aparece como parte apelante, Fermín , representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE PAZ MONTERO ;como apelante- apelado REALE SEGUROS GENERALES S.A.,representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. Sr./a VICTORI NOREGUEIRO MÚÑOZ, y como parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS Nº NUM000 DE LA C/ DIRECCION000 , DE SANTIAGO representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA ESPERANZA ÁLVAREZ, quién procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo.
Antecedentes
PRIMERO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de SANTIAGO DE COMPOSTELA , por el mismo se dictó sentencia con fecha17-2-2011 , cuya parte dispositiva dice: ' Que ESTIMANDO PARCIALMENTE COMO ESTIMO la demanda interpuesta por D. Fermín , con Procurador Sr. Paz Montero, frente a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE DIRECCION000 Nº NUM000 DE SANTIAGO DE COMPOSTELA, con Procuradora Sra. Esperanza Álvarez, y REALE SEGUROS S.A., con Procurador Sr. Regueiro Múñoz, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los codemandados a pagar conjunta y solidariamente al actor la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y OCHO EUROS (576,98€), más los intereses del art. 20 LCS respecto de la aseguradora codemandada, sin expresa imposición de las costas procesales causadas en el presente procedimiento.'
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por Fermín , REALE SEGUROS GENERALES S.A., se interpusieron recursos de apelación, que fueron admitidos en y cumplidos los trámites correspondientes, se remitieron las actuaciones a este Tribunal, entregándose al Ilmo. Sr. Magistrado el 6 DE JULIO DE 2012, para dictar resolución.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la sentencia apelada, y
PRIMERO.-En primer lugar hay que hacer alusión al insólito -por no emplear otro calificativo- escrito presentado por la Comunidad de propietarios demandada al evacuar el trámite concedido para impugnar el recurso presentado por el demandante, pues las consecuencias pueden variar según la valoración que se haga de su contenido.
Así, en dicho escrito manifiesta dicha demandada que se 'allana a la resolución del recurso', para más adelante explicar que es 'un allanamiento a la demanda (sic) de apelación', lo que parece indicar que está de acuerdo con las pretensiones esgrimidas por el apelante, en cuyo caso podría ser condenada dicha comunidad a pagar la cantidad total reclamada. Sin embargo, dice más adelante que en caso de que se desestime el recurso, ese pronunciamiento debe favorecer a todos los codemandados, incluida dicha parte, de donde se concluye que no estamos en presencia de ningún allanamiento a las pretensiones del recurrente. En realidad, es un escrito que no aporta nada en vista de su contenido, por lo que no puede dársele ninguna trascendencia jurídica, sino que el debate es el que se ha suscitado entre las otras partes, con los efectos que pueda tener para dicha comunidad la solución que se dé.
SEGUNDO.-El perjudicado entiende que la valoración acogida en la sentencia de instancia no alcanza los daños y perjuicios efectivamente ocasionados, en primer lugar porque atendió sólo a los daños directos producidos por las filtraciones, en una extensión de 8 m2, resultantes del informe presentado por Reale, obviando que según el informe de su aseguradora éstos serían superiores, así como la existencia de daños estéticos por 95 m2. En realidad el informe de la Sra. Ascension comprendía además del daño directo, un saneado adicional de 3m2 y una pintura adicional en 21 m2, esto es, no se limitaba sólo al daño directo, aunque sí a los paramentos directamente afectados y en su interrogatorio afirmó que con ello sería suficiente para entender reparados los daños, mientras que en el otro se propugnaba un pintado más amplio, para evitar ese posible defecto estético. La juzgadora de instancia valoró y contrastó ambas pruebas, dando mayor valor al citado informe de Doña. Ascension , al igual que había dado preeminencia al del Sr. Sebastián a la hora de determinar la causa de los daños. No se estima en consecuencia suficientemente acreditado el error en la valoración de la prueba que se alega, ya que no hay motivos probados bastantes para hacerlo, más allá de las presunciones que establece sobre la necesidad de pintar toda la dependencia para igualar el color.
En segundo lugar discrepó de la solución consistente en sustituir sólo un cristal del mueble afectado y no el resto, que la juzgadora basó también en el citado informe de Doña. Ascension , se alude ahora a un incierto resultado de las operaciones de sustitución y a la dificultad de que se igualen los cristales, lo que redundaría nuevamente en la existencia de perjuicio estético. Sin embargo, como antes, esa valoración no deja de ser hipotética y no viene respaldada por elementos probatorios bastantes como para sustituir la valoración adoptada en la sentencia de instancia, por lo que igualmente se rechaza el motivo.
TERCERO.-En cuanto a la alegación de la aseguradora de que el resultado lesivo obedeció a un supuesto de ciclogénesis, además de que no se ha probado lo suficiente la existencia de ésta -que tampoco sería tan extraña en esta Comunidad, como para considerar que ahora sí produjo daños, y otras veces no-, no se ha acreditado tampoco que los daños se hubieran debido a esa causa, pues existe la afirmación pericial, acogida en sentencia, de que los daños tienen un carácter más continuo y no puntual. No existen tampoco motivos para considerar errónea la conclusión de la sentencia apelada. Como tampoco los hay para imputar los daños al remate del edificio colindante, ya que se ha razonado que éstos se sitúan a una altura superior al punto de colindancia, y no existen datos para desvirtuar tal conclusión.
CUARTO.-De conformidad con lo prevenido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al desestimarse ambos recursos y ser irrelevante el escrito de la comunidad de propietarios, no se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S. M. El Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Desestimo los recursos de apelación interpuestos por D. Fermín y la entidad REALE SEGUROS GENERALES S.A.contra la sentencia de 17/2/2011 dictada en los autos de juicio verbal nº 911/2010 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Santiago de Compostela , que confirmo íntegramente, todo ello sin pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial , que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fué la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la firma y leída en el mismo día de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.
