Sentencia Civil Nº 241/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 241/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 247/2011 de 20 de Abril de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: GARCIA PAREDES, ANTONIO

Nº de sentencia: 241/2012

Núm. Cendoj: 28079370112012100370


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00241/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 247/2011

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FÉLIX ALMAZÁN LAFUENTE

Dª. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

En MADRID, a veinte de abril de dos mil doce.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 2123/2009 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante BUSADANI S.L. , representada por el Procurador D. José Andrés Cayuela Castillejo, y de otra, como apelado COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 NUM000 DE MADRID , sobre impugnación de acuerdos comunitarios.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA N. 10 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 22 de diciembre de 2010 , cuya parte dispositiva dice: "Que debo estimar y estimo la excepción de caducidad alegada por la procuradora Sra. Jiménez Mesia en la representación que ostenta acreditada en autos, y en consecuencia sin entrar a conocer sobre el fondo del asunto, debo desestimar y desestimo la demanda formulada por el procurador Sr. González Moreno en nombre y representación de la entidad Busadani SL y en consecuencia debo absolver y absuelvo a la parte demandada de los pedimentos instados en su contra, y ello con imposición a la parte actora de las costas causadas en esta instancia."

TERCERO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de BUSADANI S.L. se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 18 de abril de 2012, en que ha tenido lugar lo acordado.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO GARCÍA PAREDES .

Fundamentos

PRIMERO. Planteamiento de la apelación.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda al apreciar la excepción de caducidad de la acción , dado que los acuerdos cuya impugnación se lleva a efecto en la demanda habrían tenido lugar en la Junta de Propietarios de 8 de julio de 2009, mientras que la demanda fue presentada el 27 de octubre de 2009.

Contra dicha resolución, la demandada BUSADANI S.L. interpuso recurso de apelación en el que alegó como motivos de impugnación los siguientes: 1) Vulneración de normas procesales al haber incurrido la sentencia en incongruencia, falta de exhaustividad y falta de motivación; y 2) Error en la valoración de la prueba al estimar la excepción de caducidad de la acción.

SEGUNDO. Sobre los posibles defectos de la sentencia.

Como sin duda conoce la parte apelante, la excepción de caducidad de la acción (al igual que la de prescripción de la acción) son excepciones perentorias que, de ser estimadas, impiden que pueda entrarse en el enjuiciamiento de las pretensiones incardinadas en la acción que se ejercita.

En el presente caso, en que se ejercita una acción de anulación de acuerdos de Junta de Propietarios -regulada por la Ley de Propiedad Horizontal-, una vez alegada por la parte demandada dicha excepción, era obligación del Juez de Instancia examinar en primer lugar ese punto y resolver si la acción podía estar caducada, ya que, en ese caso, la demanda quedaba sin sentido al haberse diluido la acción que se pretendía ejercitar.

En este sentido la sentencia es perfectamente congruente con la demanda y con la contestación a la demanda al enjuiciar y resolver en primer lugar el tema de la caducidad. Y, desde el momento en que el Juez de Instancia estima la excepción, resultaba innecesario y superfluo analizar el resto de pretensiones o cuestiones planteadas en los respectivos escritos de alegaciones de las partes.

La sentencia ha respondido a lo que tenía que responder. Y se ha detenido en el punto en que tenía que detenerse. Y desde esta perspectiva ha sido exhaustiva : ha analizado concienzudamente la excepción y la ha resuelto. Luego valoraremos si ha sido una resolución acertada o no. Pero, desde la perspectiva formal, no se le puede achacar a la sentencia falta de exhaustividad por no haberse pronunciado sobre temas sobre los que no debía pronunciarse al impedírselo la apreciación de la excepción de caducidad.

Y por otro lado, la sentencia aparece perfectamente motivada porque centra sus razones en el tema de la caducidad. No tenía que explicarle a las partes litigantes otra cosa que la concurrencia o no de la caducidad. Distinto hubiera sido si, después de analizada la caducidad, hubiera entendido el juez que ésta no concurría y que la acción ejercitada seguía viva. Entonces, sí que le era obligado pronunciarse sobre el resto de los temas y explicarlo con las debidas razones. Pero, al no haber sucedido las cosas de este modo, la motivación de la sentencia tenía como marco la cuestión de la caducidad. Y ahí la motivación ofrecida en la sentencia aparece más que suficiente.

Por ello el primer motivo de recurso debe ser desestimado.

TERCERO. Sobre la valoración de la prueba en relación con la caducidad de la acción.

La acción de nulidad de acuerdos comunitarios ejercitada en la demanda queda expresamente reflejada en el suplico de la misma en los siguientes términos:

"se declare la nulidad del acuerdo por el que se aprueba a posteriori por la Junta de Propietarios la presentación de una demanda en vía civil frente a mi patrocinada".

La parte demandante entiende que en la Junta de Propietarios celebrada el 8 de julio de 2009 se adoptó un acuerdo por el que se aprobaba la presentación de una demandada civil contra ella y que la demanda ya había sido presentada.

La Comunidad de Propietarios demandada opone, sin embargo, que en la Junta de Propietarios de 8 de julio de 2009 no se adoptó acuerdo alguno en ese sentido, sino que, más bien, el acuerdo de proceder judicialmente contra Busadani S.L. se adoptó en la Junta de Propietarios celebrada el 5 de mayo de 2009 , acuerdo que no había sido impugnado por la actora.

De la documental aportada aparece que en la Junta de Propietario del 5 de mayo de 2009 (doc. nº 4 de la contestación), se adoptó el siguiente acuerdo en relación con las obras en el local izquierdo (que es el de la actora):

" facultar a la Presidenta para tomar todo tipo de acciones, encaminadas a salvaguardar los intereses de la Comunidad".

No se trataba de un acuerdo genérico o abstracto, sino totalmente concreto y vinculado a la realidad de las obras que se estaban llevando a cabo en el local de la actora.

Y en la Junta de Propietarios de 8 de julio de 2009 lo que se llevó a cabo en el Punto 2 del orden del día fue una " información sobre la situación de los locales ". Y tras la correspondiente exposición, lo que se decidió fue lo siguiente:

"La Junta General debate y aprueba las actuaciones expuestas".

Es evidente que el acuerdo es un acuerdo meramente informativo de lo realizado en virtud de un acuerdo mucho anterior. Y un acuerdo de esa naturaleza difícilmente puede ser contrario a la ley en el sentido que establece el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal :

"1. Los acuerdos de la Junta de Propietarios serán impugnables ante los tribunales de conformidad con lo establecido en la legislación procesal general, en los siguientes supuestos:

a) Cuando sean contrarios a la ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Cuando resulten gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Cuando supongan un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el art. 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año . Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el art. 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el juez así lo disponga con carácter cautelar, a solicitud del demandante, oída la comunidad de propietarios.

De la relectura de la sentencia se desprende claramente que la juzgadora de instancia adoptó su decisión sobre datos de hecho contenidos en los documentos aportados por las partes, sin que pueda apreciarse error alguno en la valoración que ella hizo de los mismos.

Estuvo, pues, bien apreciada la excepción de caducidad. Y por ello el recurso debe ser desestimado y la sentencia confirmada.

CUARTO. Costas procesales.

La desestimación del recurso lleva consigo la imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante, según establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos, además de los citados, los artículos de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por BUSADANI S.L. frente a LA COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA DIRECCION000 NUM000 DE MADRID, contra la sentencia de fecha veintidós de diciembre de dos mil diez , dictada por la Ilma. Sra. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia número diez de Madrid, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, con imposición de las costas procesales de la segunda instancia a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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