Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 241/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 587/2011 de 29 de Marzo de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 29 de Marzo de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: POZUELO PEREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 241/2012
Núm. Cendoj: 28079370182012100412
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00241/2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 587 /2011
Proc. Origen: DIVISION HERENCIA 1039 /2009
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 87 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: María Consuelo , Diana
PROCURADOR: GLORIA INES LEAL MORA, GLORIA INES LEAL MORA
APELADO: Matilde , Fausto
PROCURADOR: JOSE CARLOS CABALLERO BALLESTEROS, JOSE CARLOS CABALLERO BALLESTEROS
En MADRID, a veintinueve de marzo de dos mil doce.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMA. SRA. Dª. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre incidente de impugnación del cuaderno particional en autos de división de herencia, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelantes demandantes Dª Diana y Dª María Consuelo representadas por la Procuradora Sra. Leal Mora y de otra, como apelados demandados impugnantes Dª Matilde y D. Fausto , representados por el Procurador Sr. Caballero Ballesteros, seguidos por el trámite de División de Herencia.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 87 de Madrid, en fecha 11 de febrero de 2011, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: DISPONGO ESTIMAR MUY PARCIALMENTE la impugnación formulada por el procurador Sr Caballero Ballestero en la presentación acreditada en la Causa, si bien DEBIENDO DECLARAR Y ASÍ LO HAGO que el cuaderno particional efectuado por D Tomás ES AJUSTADO a la voluntad del testador y CONCORDE con sus disposiciones y voluntades; no se ha incurrido en ningún error de computación a la hora de la determinación de la total masa hereditaria partible; han de respetarse las distribuciones y adjudicaciones que dicho cuaderno particional contienen y solo deberán añadirse o completarse en el sentido de reconocer a D Matilde Y D Fausto el derecho a la percepción de intereses legales, SOBRE SUS RESPECTIVAS PORCIONES HEREDITARIAS, al tipo simple legal del dinero desde la fecha 18 de noviembre de 2009 hasta el momento del pago o entrega definitiva y, sobre su porción en valores mobiliarios, la rentabilidad que cada uno de tales productos financieros que se le hayan adjudicado haya producido conforme a su naturaleza, desde 18 de noviembre de 2009 hasta el momento del pago o entrega definitiva. En caso de recurso o disconformidad de los hoy impugnantes, dicha obligación de pago de intereses finalizará (momento final) para la masa hereditaria, en el mismo momento en que se haga consignación judicial, para las cantidades en metálico adjudicadas o, transmisión dominical de los títulos valores con reflejo en los Organismos o entidades financieras correspondientes.
Requiérase al contador partidor, en defecto de acuerdo entre las partes, para que efectúe las oportunas operaciones matemáticas de liquidación de intereses y rentabilidad aquí fijada, debiendo acomodarse a los parámetros de liquidación indicados en esta Resolución.
Este Juzgador autoriza expresamente para que, en defecto de metálico existente en las cuentas corrientes que existieran al tiempo del fallecimiento del testador, pueda acudirse por la heredera a cualquier otra fuente dineraria que estime conveniente.
Una vez verificadas dichas operaciones complementarias, el cuaderno particional aquí aprobado, SERÁ INMEDIATAMENTE FIRME Y EJECUTIVO, debiendo procederse por el Sr Secretario Judicial de este juzgado de mi cargo a entregar los títulos correspondientes o disponer lo necesario para la protocolización del Cuaderno, para la efectividad de lo aquí acordado.
No se hace pronunciamiento en las costas de este incidente.".
SEGUNDO.- Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación y por la demandada impugnación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 22 de marzo de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO .- Contra la sentencia dictada en las presentes actuaciones por la Magistrada juez del juzgado de 1ª instancia número 87 de los de esta capital de fecha 11 febrero 2011 se interpone el presente recurso de apelación por ambas partes contendientes.
Las presentes actuaciones se originaron en virtud de demanda de división del caudal hereditario de Don Epifanio . En el curso de las operaciones propias de la división de la herencia de dicho señor, y después de haberse formado el inventario se designó contador partidor a Don Tomás , quien formalizó el cuaderno particional de la herencia del finado, en su cuaderno particional se establecía un valor del caudal hereditario ascendente a la suma de 2.790.621,40 € que era la suma a la que ascendía el relictum más el donatum. Como consecuencia de dicho valor atribuido a la herencia del Sr. Epifanio y por lo que se refería al cálculo de la legítima estricta que legaba a sus nietos, hijos de un descendiente pre muerto, se estimaba que la misma ascendía a un sexto de ese valor, o la suma de 449.172,88 €, lo que dividido entre los dos legatarios le corresponde a cada uno de ellos por su parte legítima estricta la cantidad de 224.586,44 euros. En consecuencia el contador partidor designado judicialmente establecía la partición de los bienes del difunto estableciendo que a los redactores de la legítima estricta se les aplicaba el pago de sus derechos en la herencia la suma de 5549,05 € satisfechos directamente en metálico con una cuenta del Banco Santander, más una cantidad adicional por importe de 219.037,39 euros a satisfacer por la heredera Dª. María Consuelo en metálico o valores mobiliarios de los contenidos en el donatum y reseñados en la propia partición. Como consecuencia de la impugnación que los legitimarios hicieron del cuaderno particional, y tras los oportunos trámites, por la juzgadora se dictó la sentencia que es objeto de recurso en la que estimando muy parcialmente la impugnación planteada en el único sentido de completarse con el reconocimiento a los impugnantes del derecho a la percepción de intereses legales y de rentabilidad de los productos financieros que se le hayan adjudicado desde el 18 noviembre de 2009 hasta el momento del pago o entrega definitiva. Contra esta resolución se alzan los recursos interpuestos por cada una de las partes litigantes y que hoy son objeto de debate.
SEGUNDO .- Con estos planteamientos por ambas partes contendientes se vienen a formular sendos recursos de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 87 de Madrid, y en ambos recursos se plantea esencialmente la misma cuestión, la impugnación no sólo del monto de los intereses que la sentencia de instancia adiciona a la cantidad que debe ser abonada por la heredera, sino también del tiempo en que deban de cobrarse los mismos.
Por parte de Dª Diana y de su madre, heredera instituida y esposa del testador respectivamente, se insiste en que habiendo sido los legitimarios instituidos como legatarios al disponer expresamente el testamento que se les lega el tercio de legítima estricta, entienden estas recurrentes que estamos ante un supuesto de legado de cosas genéricas o indeterminadas, por lo que no habiendo dispuesto el testador de forma específica el pago de intereses, el mismo no devenga intereses de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 884 del Código Civil , en cuanto se dispone un legado de cosa genérica o de cantidad.
Por su parte los señores Matilde Fausto en su condición de legatarios de legítima estricta, interponen el recurso de apelación interesando que los intereses acogidos en la sentencia no se computen desde las fechas que se dicen sino desde el fallecimiento del testador, y hasta la entrega de los valores mobiliarios o del dinero por parte de la heredera. Para justificar su petición hace un largo exordio acerca de la naturaleza de los derechos legitimarios, lo que le lleva a la conclusión de que los mismos tienen la condición de herederos forzosos y que por tanto tienen derecho a los frutos de los bienes desde el fallecimiento del testador, así, como a ser reintegrados de su legítima en bienes de la herencia con los frutos correspondientes de acuerdo con lo dispuesto en el art. 806.
Aunque las posiciones de los recurrentes parten de supuestos distintos, en realidad ambos recursos se enderezan el mismo objetivo que no es otro que impugnar el pago de los frutos e intereses que se determinan en la sentencia. Por lo que hace al recurso interpuesto por la heredera testamentaria y la viuda del testador, el mismo debe ser desestimado, pues lo cierto es que no estamos en el supuesto de legado de cosa genérica o de cantidad, sino ante una de las formas que permite la ley de hacer el pago de las legítimas, que no es otra que hacerlas mediante legados, y es que una cosa es la forma de hacerse el pago de la legítima y otra distinta la naturaleza de los derechos legitimarios que no tienen nada que ver con la naturaleza de los legados aunque se haya pagado la legítima mediante legado, bien, como en este caso por referencia a la parte que corresponde a los legitimarios, bien en bienes o cantidades específicas. Sin embargo, no puede menos que hacerse constar que el legado es un gravamen impuesto por el testador al heredero cuya característica esencial es tener su origen como fuente únicamente en la voluntad del testador, mientras que la legítima no es un gravamen impuesto al heredero por el testador sino una restricción en las posibilidades de éste en el sentido de que una parte de sus bienes deben ir a parar a unos herederos, llamados forzosos en general, aunque no sea necesario que los instituya como tales herederos en el testamento, pero que en cuanto legitimarios tienen derecho a adquirirlo intervivos o mortis causa una parte o el valor de una parte del patrimonio del causante, quien sufre así unas limitaciones dispositivas en los derechos de disponer de su patrimonio inter vivos o mortis causa, es más incluso como tal derecho de los legitimarios a una atribución patrimonial en el caudal del testador, ésta puede haber sido hecho efectiva incluso antes del fallecimiento del mismo, pues no se impide el pago de la legítima por vía donación en vida del testador. En el caso pues estamos ante unos legitimarios que perciben su parte legítima por medio de la institución de un legado en el tercio estricto de la misma en la forma determinada en el testamento, lo que les aleja de la condición de legatarios simples, cuando más de legatario de cosa genérica o de cantidad, pues en realidad lo que se les lega es la parte de la herencia para pagar con ello su legítima. Por ello no teniendo en realidad la condición de legatario de cosa genérica no cabe atribuirles dicho concepto y negarles por dicha cuestión el derecho al cobro de frutos o intereses.
Los legitimarios señores Matilde Fausto por su parte vienen a sostener desde la óptica de su particular interpretación de las disposiciones del Código Civil acerca de las legítimas y de los derechos de los legitimarios, así como de las disposiciones relativas a las donaciones y su reducción por inoficiosas, llegan a la conclusión de que les corresponde intereses por aplicación de lo dispuesto en los preceptos relativos a la legítima y el artículo 1068 del código, alegando que el mismo establece que desde la partición legalmente hecha les corresponden frutos a los herederos, y como quiera que se parte de la condición de herederos de los legitimarios, le corresponderían los dichos frutos.
Desde luego ambos recursos deben ser desestimados, el primero por lo expuesto con anterioridad acerca de las características de los legados y la diferencia de la sucesión a título de legado con los derechos de los legitimarios, y en cuanto al interpuesto por los legitimarios lo cierto es que los legitimarios en cuanto tales no tienen la condición de herederos y pueden obtener su legítima en forma distinta de la institución de heredero.
En efecto, hoy es doctrina inconcusa y no discutida por nadie, que con independencia de la verdadera naturaleza de la legítima, pars valoris, pars bonorum, pars hereditatis, lo cierto es que esta protección legal no es preciso que se deje mediante la institución de heredero, así resulta de la adición del artículo 815 que establece la acción de complemento de legítima para que los legitimarios a quien el testador les haya dejado, por cualquier título, menos de la legítima que les corresponde, puedan solicitar el complemento de la misma, de lo que se desprende que no es necesario la condición de heredero para cobrar su legítima, pudiendo hacerlo por medio de disposiciones testamentarias, legados, o incluso inter vivos por vía de donaciones, art. 819, por lo que no es el caso de estimar que los apelantes deban mantener la condición de herederos forzosos por más que el código en algunos preceptos así lo diga, vid. arts. 806 y 807 entre otros. Y es que, en relación con el supuesto que ocupa la atención de la Sala, lo que se produce es algo muy frecuente en la práctica y es el pago de la legítima por medio de la institución de un legado a favor de legitimario por importe de su legítima estricta, el cual deberá ser pagado en metálico o en valores mobiliarios a elección de la heredera, lo que supone el pago de la legítima en metálico, o como dice el Código Civil pago de la legítima en supuestos especiales, que a partir de la reforma de 1981 no es un supuesto tan especial o infrecuente, sino que es al contrario un supuesto cotidiano, y que viene recogido en los artículos 841 y siguientes del Código Civil . Y así son los presupuestos subjetivos para dicho efecto, por un lado la llamada a un legitimario como heredero y por otra parte la institución de la legítima en forma de legado y el mandato al heredero para que abone el legado en dinero o en bienes muebles de la propia herencia por lo que estamos ante un supuesto y aplicación de las normas del artículo 342 y siguientes sin que sea preciso la designación de los legitimarios como herederos del testador.
Ello nos lleva al problema de la figura de los legitimarios. Así por lo que hace a la fijación de la legítima y la confección de la denominada cuenta de participación, puede citarse por todas la SAP de Asturias de 5 noviembre de 2011 "Expuestos así los términos del debate, debe señalarse respecto a las donaciones colacionables que esta Sala recientemente en la sentencia de 6 de junio de 2.011 declaró: "A fin de dar respuesta a este punto, se ha de poner en conexión los art 818, 1.035 y 1.036 del Código Civil . El primero de ellos se refiere a la fijación de la legítima, disponiendo en su apartado segundo que al valor de los bienes hereditarios se agregará el de las donaciones colacionables.
El art. 1.035, por su parte, que regula la colación dentro de la división hereditaria, impone al heredero forzoso que concurre con otros que también lo sean a traer a la masa hereditaria los bienes recibidos en vida del causante por título lucrativo a fin de su cómputo en las legítimas, norma que tiene su excepción, entre otros casos, en el supuesto en que así lo haya señalado el testador (art. 1.036), salvo el caso de que la donación haya de reducirse por inoficiosa.
Interpretando estos preceptos, la doctrina ha venido diferenciando los conceptos de computación- imputación y colación, concepto éste utilizado de manera impropia en el art. 818 del Código Civil . Así, computación es aquella operación contable por la que es calculado el valor del haber hereditario, a fin de deducir el correspondiente a la legítima, lo que supone una adición ideal al patrimonio relicto de todas las donaciones realizadas por el causante, y con ello verificar cada uno de los tercios de que se compone la herencia. Es decir, para el cálculo de los derechos legitimarios ha de tenerse en cuenta no ya lo dejado al fallecimiento, sino las liberalidades intervivos, comprobando en su caso su inoficiosidad.
Por tanto, computación e imputación son operaciones de cálculo de la legítima y atribución, mientras la colación propiamente dicha corresponda a las operaciones posteriores de división de la herencia y partición, añadiendo tales donaciones a la herencia, pero con la finalidad ahora de procurar la igualdad entre los legitimarios, al entender la donación en cuestión como un anticipo al heredero forzoso a cuenta de su futura cuota hereditaria, salvo dispensa del causante o que resulte inoficiosa.
Ha señalado nuestro T.S. (entre otras la sentencia de 21-4-1997 ) que cuando en el art 1.036 del Código Civil se establece que la colación no tendrá lugar cuando el donante así lo establece, salvo el caso de inoficiosidad, lo que se ha querido decir es que entonces no se imputarían las donaciones en la legítima, pero no que se prescinda de ellas en el inventario de bienes para imputarlas donde precediere.
Por su parte, la sentencia del Alto Tribunal de 21-4-1990 señaló que al referirse a la admisión por el art. 1.036 de la dispensa de la colación concedida por el causante, ha de entenderse que lo que se ha querido decir es que entonces no se imputarán las donaciones a la legítima, pero no que se prescinde de ellas en el inventario para imputarlas donde corresponda, para saber si el testador se ha extralimitado en sus facultades, por lo que analizando el caso enjuiciado en dicha resolución, concluye el T.S. afirmando que al computar las donaciones hechas a los hijos por el causante para calcular el montante total de la herencia, y de ahí llegar al de los tres tercios (legítima, mejora y libre disposición), se interpreta correctamente el art. 818 entendiendo el término colacionable en un sentido amplio, que permite incluir en el mismo todas las donaciones hechas, sin perjuicio de que pudiesen resultar inoficiosas, para cuya declaración es preciso como paso previo el cálculo del montante total hereditario.
Finalmente, declaró el T.S. en la sentencia de 17-3-1.989 que para determinar el importe de las legítimas ha de tenerse en cuenta no sólo el valor neto de los bienes que quedaron a la muerte del testador, sino también las transmisiones intervivos a título gratuito, cuyo valor contable representaría el activo de la herencia, y del que no pueden excluirse ninguna de las donaciones efectuadas, ya lo hayan sido a legitimarios o a tercero, según determina el párrafo segundo del art. 818 del Código Civil (la Ley 1/1889 ), entendiendo el término "colacionables" que utiliza dicho precepto respecto de las donaciones en sentido impropio, que no se corresponde con el puramente técnico del art. 1.035 del Código Civil (la Ley 1/1889 ) y que más bien significa "computables...".
Pues bien, siendo ello así y por lo que hace al supuesto que hoy ocupa la atención de la Sala, la cuestión que se ha producido es una errónea computación del caudal para la fijación de la legítima. En efecto, como es conocido al caudal relicto hay que sumar el caudal donatum y traer a la herencia el valor de las donaciones hechas en vida del causante, para calcular el montante total de la herencia, y que en el caso no es precisa la colación, pues dichas operaciones son precisas en caso de coherederos que hayan sido llamados a la herencia del causante, para el caso nada importa pues han de traerse para computar todas las donaciones hechas por el causante y ello para determinar si serían o no inoficiosas. Pero es que a dicho caudal cuya relación se forma al fallecimiento del causante, y que está compuesto por el caudal relicto mas la adición contable del caudal donatum con el valor de los bienes no al tiempo de las donaciones sino al tiempo del fallecimiento, a dicho caudal ha de sumarse el importe de los frutos y rentas de los bienes desde el fallecimiento del causante, pues por efecto del fallecimiento del mismo la comunidad hereditaria o bien el heredero único, si demora, como es el caso, el pago de la legítima resulta que se vería beneficiado por los frutos e intereses de los bienes que formaban el caudal beneficiándose del mismo, pero no el resto de los legitimarios, y ello con independencia de que el llamamiento a su porción legitimaria lo haya sido por vía de herencia o simple legado, como es el caso, y así dispone expresamente el art. 847, en cuanto ordena que para fijar la suma que haya de abonarse se calculará el valor de los bienes al tiempo de liquidarse la porción correspondiente, añadiendo la suma de los frutos e intereses de los mismos hasta entonces producidos, y desde entonces devengará el interés legal, es decir, que no se trata como se indica en el recurso de computar los frutos y rentas de los bienes que constituyen la porción hereditaria, sino que para el cálculo de la misma y toda vez que el propio testador ha dispuesto el pago de la legítima no por llamamiento hereditario, sino a título de legado, disponiendo de forma expresa que se paguen en bienes muebles de la herencia y en su defecto en metálico. Pues bien, para calcular el valor de la porción legitimaria que les corresponde a los nietos del mismo es necesario adicionar al caudal relicto establecido los frutos, rentas e intereses del mismo desde el momento del fallecimiento del causante hasta el momento de su liquidación, y dicha cantidad que en ese momento es una cantidad líquida, devengará los intereses hasta su completo pago, pero lo que no cabe es pedir intereses de la porción legitimaria tal y como ha quedado reflejada en su momento en el cuaderno particional, pues con independencia del carácter de legitimarios de los apelantes, lo cierto es que los mismos no son herederos del causante, ni es preciso que su porción legitimaria le sea entregada mediante un llamamiento como herederos.
Por ello y dado que el cálculo de la porción legitimaria se ha hecho sobre la base del valor de los bienes al momento de la fecha de la partición, pero si bien ello absorbe el aumento de valor de los bienes, lo cierto es que no se computan los frutos e intereses de los bienes y es que una cosa es el mayor valor que puedan tener los bienes como consecuencia de la revalorización por el paso del tiempo, y otra cosa distinta son los frutos, dividendos de las acciones, intereses del capital y posibles frutos de los inmuebles, desde el momento del fallecimiento del testador que han sido percibidos por los herederos y de los que no hay noticia, y son dichos frutos los que el art. 847 ordena traer al momento de la liquidación del haber legitimario, con independencia de que la valoración de los bienes donados se hace al momento de la liquidación, el incremento de valor no implica necesariamente la computación de los frutos de los referidos bienes, siendo como es el caso bienes esencialmente fructíferos, por ello a la suma determinada en el cuaderno particional deberá adicionarse el importe de los frutos e intereses percibidos por la heredera tanto de los contendido en el total del caudal relictum como en el total del caudal donatum desde el fallecimiento del causante hasta la fecha de la partición. Por lo tanto al caudal quedado al fallecimiento del testador y compuesto por el caudal relictumn más el caudal donatum se le deben añadir los frutos e intereses percibidos por los bienes desde el momento del fallecimiento del testador, hasta la fecha de la partición.
TERCERO .- Queda por último la espinosa cuestión de si es posible, a la vista de las peticiones contenidas en los escritos de recurso efectuados por las partes, arbitrar procesalmente la conclusión a la que se ha hecho mención en los párrafos anteriores. En efecto las peticiones hechas por la parte se refieren tan solo a la cuestión de la percepción de los frutos de los bienes que son objeto de la porción legitimaría tal y como ha sido calculada en la partición, lo que constituye una petición diferente de la que según el criterio de la Sala corresponde, lo que desde la óptica estrictamente procesal podría llevar a la consideración de incongruencia extra petita de la sentencia que se dicta. Ahora bien, aun siendo cierto que las peticiones hechas por las partes en sus escritos de interposición de recurso sobre todo por los legitimarios, no se corresponden de manera estricta con la conclusión a la que se ha llegado con anterioridad, no puede menos que hacerse hincapié en que estamos en un procedimiento de división de herencia que según la dicción del art. 787,5 de la LEC la resolución que ponga fin al procedimiento no lleva a la consideración de cosa juzgada, y es lo cierto que están todas las partes de acuerdo en el importe de su cuota, 1/6, que también son constantes las partes en la valoración del caudal relictum y en la del donatum, y el desacuerdo se produce tan solo en lo referente al monto de los frutos e intereses, no parece procedente hacer una simple confirmación de la resolución impugnada lo que podría a llevar a los legitimarios a acudir a la vía del procedimiento declarativo ordinario con la correspondiente secuela de gastos y tardanza en la completa resolución del litigio, es por ello que, a la vista de la naturaleza del procedimiento y de la ausencia de cosa juzgada que el mismo conlleva que no es procedente dejar la cuestión sin resolver de forma definitiva, y por ello, debe concluirse en que por contador partidor se modifique la partición en el único sentido de calcular el importe de los frutos e intereses del caudal tal y como ha sido recogido por el mismo en el folio 3 del cuaderno particional, y ello desde la muerte del testador y hasta la fecha de la partición, correspondiendo a los legitimarios un sexto del valor obtenido, lo que se hará en el trámite de ejecución de sentencia y partir de las la fijación de dicho valor la referida cantidad devengará los intereses legales hasta su pago por la heredera.
CUARTO .- Que visto el contenido de la presente, dada la naturaleza de las acciones puestas en juego y el contenido de esta propia resolución no es procedente hacer expresa imposición de costas en la alzada ni aun de las causadas por el recurso interpuesto por Dª Diana y Dª María Consuelo .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Sra. Leal Mora en nombre y representación de Dª Diana y Dª María Consuelo , contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2011 dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 87 de Madrid en autos de Juicio de División de Herencia nº 1039/09. Asimismo, debemos estimar y estimamos parcialmente la impugnación hecha por D. José Carlos Caballero Ballesteros en nombre y representación de Dª Matilde y D. Fausto , y en consecuencia debemos acordar y acordamos la modificación del cuaderno particional hecha por el contador partidor designado judicialmente, en el único sentido de que al caudal dejado a la muerte del testador, caudal relictum más caudal donatum, se le agreguen el importe de los frutos, rentas e intereses de los bienes que lo componen desde el fallecimiento del testador hasta el momento de partición, y verificado se proceda a la entrega del mismo en la forma establecida en el art. 788 de la LEC a los legatarios de la legítima estricta, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas en ninguna de las instancias. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.
