Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 241/2012, Audiencia Provincial de Toledo, Sección 1, Rec 196/2012 de 20 de Septiembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Septiembre de 2012
Tribunal: AP - Toledo
Ponente: BUCETA MILLER, EMILIO
Nº de sentencia: 241/2012
Núm. Cendoj: 45168370012012100391
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
TOLEDO 00241/2012
Rollo Núm. ...................196/2012.-
Juzg. 1ª Inst. Núm... 1 de Torrijos.-
J. Ordinario Núm............. 956/10.-
SENTENCIA NÚM. 241
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO
SECCION PRIMERA
Ilmo. Sr. Presidente:
D. MANUEL GUTIERREZ SANCHEZ CARO
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. EMILIO BUCETA MILLER
D. URBANO SUAREZ SANCHEZ
En la Ciudad de Toledo, a veinte de septiembre de dos mil doce.
Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,
SENTENCIA
Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 196 de 2012, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 956/10, en el que han actuado, como apelante DOÑA Edurne , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Villamor López y defendida por el Letrado Sr. Gómez Ramírez; y como apelado, CONCORDIA (JUAN A. CALZADO COMISARIADO DE AVERÍAS S.A.) representado por el Procurador de los Tribunales Sr. Vaquero Delgado y defendido por el Letrado Sr. Bengoechea Cordero.-
Es Ponente de la causa el Ilmo. Sr. Magistrado D. EMILIO BUCETA MILLER, que expresa el parecer de la Sección, y son,
Antecedentes
PRIMERO: Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 7 de marzo de 2012, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuyo FALLO dice: "Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por DOÑA Edurne contra la entidad aseguradora CONCORDIA debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de todos los pedimentos realizados de contrario, con expresa condena en costas a la parte demandante".-
SEGUNDO: Contra la anterior resolución y por DOÑA Edurne , dentro del término estableci do, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.-
SE REVOCAN los fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto no se entienden ajustados a derecho y en todo lo que contradigan a la presente resolución, si bien se ratifican los antecedentes de hecho, que relatan la dinámica procesal, por lo que, en definitiva, son
Fundamentos
PRIMERO: Se interpone recurso de apelación por la parte demandante, frente a la sentencia del Juzgado de Instancia que desestimó su demanda de reclamación de cantidad por responsabilidad extracontractual derivada de accidente de circulación al considerar que existían dudas acerca de la forma en que se produjo el siniestro correspondiendo según la sentencia a la parte actora la carga de la prueba de la negligencia de la demandada, ya que al tratarse de un supuesto de colisión recíproca de varios vehículos, todos ellos tienen la misma potencialidad peligrosa y por tanto no hay ni responsabilidad objetiva o por riesgo ni tampoco inversión de la carga de la prueba.
En el juicio de faltas seguido con anterioridad se dictó sentencia en la que se declaró probado que el vehículo conducido por el demandado fue el que golpeó al del demandante tras sufrir este una colisión previa, pero le absolvió por considerar que no existía negligencia penal al no ser previsible que en medio de la calzada se pueda encontrar detenido un coche sin señalización y un patón sin chaleco antirreflectante que ha salido de dicho vehículo. La sentencia que nos ocupa sin embargo, ha llegado a una conclusión diferente de la forma de producirse el accidente tras una pormenorizado análisis de la prueba practicada tanto en este procedimiento como en aquel.
Señala la STS 11 de enero de 2012 sobre el grado de vinculación del juez civil a una precedente sentencia penal absolutoria firme solo se da cuando la absolución se funde en la inexistencia del hecho o en la declaración de no haber sido el acusado autor del mismo. Así, la sentencia de 30 de marzo de 2005 resume tal jurisprudencia del siguiente modo: "La doctrina jurisprudencial viene declarando que la sentencia penal absolutoria no produce el efecto de cosa juzgada en el proceso civil , salvo cuando se declare que no existió el hecho del que la responsabilidad hubiere podido nacer ( Sentencias , entre otras, 4 de noviembre de 1.996 ,; 15 de septiembre de 2.003 ); o cuando se declare probado que y 12 abril y 16 octubre 2.000 ), porque repugna a los más elementales criterios de la razón jurídica aceptar la firmeza de distintas resoluciones jurídicas en virtud de las cuales resulte que unos mismos hechos ocurrieron y no ocurrieron, o que una misma persona fue su autor y no lo fue ( STC 62 de 1.984, de 21 de mayo ; STS 12 abril 2.000 ). Asimismo tiene dicho que no prejuzga la valoración de los hechos que puede hacerse en el proceso civil ( SS. 26 mayo y 1 diciembre 1.994 , 16 noviembre 1.995 , 14 abril 1.998 y 29 mayo 2.001 ), y que no impide apreciar imprudencia civil ( SS. 18 octubre de 1.999 y 16 octubre de 2.000 -no empece a que se pueda entablar la acción civil por culpa extracontractual-), pues no significa más que la conducta no es sancionable de acuerdo con la ley penal , no que la misma no pueda ser estimada como fuente de responsabilidad por la ley civil , en su caso ( S. 31 enero 2.000)."
SEGUNDO: La posibilidad por tanto de que la sentencia civil llegue a conclusiones fácticas diferentes de la penal es perfectamente admisible; ahora bien, la Sala no comparte el criterio del Juez en el sentido de que en este caso nos encontramos ante una colisión múltiple producida entre vehículos con el mismo potencial de riesgo y que por tanto excluiría la responsabilidad objetiva y la doctrina de la inversión de la carga de la prueba, y que correspondería a la demandante acreditar la culpa del conductor demandado.
Conforme reiterada doctrina jurisprudencial se debe distinguir entre la carga de la prueba de la existencia del resultado dañoso producido y de la relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del sujeto agente y tales daños, que incumbe en todo caso a quien afirma la existencia de culpa extracontractual y pretende la indemnización pecuniaria ( SSTS 8-2-2000 , 19- 2-1998, 3-5-1995 , 9-7-1994 , 3-11-1993 ); siendo rechazable alegar una teórica responsabilidad objetiva o cuasi-objetiva o una presunción de culpa o una inversión de la carga de la prueba para liberarse de probar la relación fáctica entre una acción u omisión y el daño ( STS 15-2-1999 ) y por otra parte la carga de la prueba de la culpa o negligencia del agente, distinguiendo la L Por otra parte, tampoco el principio de responsabilidad por riesgo puede erigirse en fundamento único de la obligación de indemnizar excluyendo de modo absoluto el clásico principio de la responsabilidad culposa ( SSTS de 12 diciembre 1984 , 1 octubre 1985 , 5 febrero 1991 , 19 julio 1993 , 14 noviembre 1994 , 9 junio 1995 y 4 febrero 1997 ), pues la jurisprudencia ha señalado que su aplicación debe hacerse salvando aquellos casos en que la supuesta víctima, lejos de ser un mero sujeto pasivo de la acción dañosa, adopta a su vez un papel activo y se interfiere en el nexo causal, contribuyendo de alguna manera a la generación culposa del resultado ( SSTS 11 febrero 1992 , 19 julio 1993 , 8 marzo 1994 , 27 noviembre 1995 y 16 septiembre 1996 ), destacando que en los casos de colisión de vehículos en los que al resultado dañoso contribuye recíprocamente conductas de la misma naturaleza y con igual potencialidad dañosa, hallándose los conductores intervinientes en idéntica posición o equilibrio de fuerzas, dado que el peligro creado no puede atribuirse en mayor medida a uno que a otro, resulta inaplicable la doctrina jurisprudencial objetivadora de la responsabilidad por riesgo o la relativa a la inversión de la carga de la prueba ( SSTS 15 abril 1985 , 10 marzo 1987 , 28 mayo 1990 , 11 febrero 1993 , 29 abril 1994 , 17 junio 1996 y 6 marzo 1998 ). Se viene exigiendo pues en esos casos de colisión entre vehículos con idéntica potencialidad dañosa, una prueba terminante en cuanto a la concurrencia de los presupuestos para que nazca la obligación de resarcimiento por culpa extracontractual; prueba ésta que incumbe a la parte actora conforme a las reglas que en materia probatoria establece el artículo 217 LEC .
En el caso presente nos encontramos como reconoce la propia contestación a la demanda ante el atropello de un peatón que se encuentra en la calzada intentando auxiliar o sacar de un vehículo accidentado a un ocupante del mismo. Esa y no otra es la actuación del conductor fallecido en el momento del fatal alcance a su vehículo que le ocasionó la muerte. Nada tiene que ver que previamente hubiera conducido uno de los vehículos que se vieron implicados en los hechos, porque aquí no se enjuicia la conducta del conductor que le golpeó en un primer lugar, sino la del conductor que le golpeó o pudo golpearle en último lugar, cuando todas las colisiones anteriores ya habían ocurrido y él era un peatón (como podía serlo un tercero que caminara por las inmediaciones y se acercara a auxiliar a los accidentados) que se encontraba en el exterior del vehículo detenido ayudando a salir a un ocupante. Desde ese punto de vista, que como se dice admite incluso la contestación a la demanda, no podemos aceptar que nos encontremos ante un caso de responsabilidad subjetiva y que se deba absolver porque "existen duda de cómo se produjo realmente el siniestro, correspondiendo, como ya se ha dicho a la parte actora, la carga de la prueba en el presente caso", sino ante un supuesto de responsabilidad, si no puramente objetiva, si al menos de inversión de la carga de la prueba, es decir, que corresponde al conductor del vehículo asegurado en la compañía demandada y por tanto a esta acreditar que él no fue el causante del atropello, y si no lo hace, se debe dictar sentencia condenatoria.
Y así planteada la cuestión, coincidiendo plenamente con las dudas que expresa la sentencia acerca de si fue o no este el vehículo del fallecido, la consecuencia debe ser diametralmente opuesta, es decir, correspondería al demandado acreditar que su conductor actuó con la debida diligencia, lo que en absoluto ha ocurrido porque lo que existe es un atestado de la Guardia Civil ratificado por uno de sus autores que claramente en la diligencia de informe pone de manifiesto como fue el vehículo Ford Galaxi conducido por el asegurado de la demandada el que golpeó en segundo lugar al del fallecido cuando ya este se encontraba en el exterior del mismo intentando sacar a su hija, y junto a ello las manifestaciones de los demás conductores implicados en el accidente y las fotografías de los daños que presentaban sus vehículos, de las que surgen dudas, pero solo dudas, es decir no la certeza de que aquel actuó con la diligencia debida. Incluso tomando en consideración el análisis minucioso y realmente exhaustivo de la prueba llevado a cabo por la juzgadora de instancia, la Sala se inclina por considerar que si fue el Ford Galaxi el que golpeó al R 19 del fallecido porque en el atestado aparece una fotografía con el nº 29 en la que se lee al pie que refleja los restos de pintura roja sobre el capó del Ford Galaxi, siendo así que en la reseña de todos los vehículos accidentados que contiene el atestado, el único rojo es precisamente el R 19, luego cabe entender que si existió colisión entre ambos.
En cualquier caso como se ha indicado, lo determinante es que no corresponde al actor probar que el demandado actuó negligentemente sino a este que actuó con toda la diligencia debida, lo que no ha hecho.
TERCERO: No cabe afirmar como se pretende en la impugnación del recurso de apelación que existe una modificación de la acción entablada pasando de una de responsabilidad extracontractual del 1902 del CC a otra diferente. La acción sigue siendo la misma, es decir, se reclama por responsabilidad extracontractual pero en el recurso se combate la afirmación de la sentencia de que la carga de la prueba corresponde al actor, con la alegación de que al ser un peatón esa carga de la prueba corresponde al demandado, es decir, se trata de una cuestión relativa a la aplicación del derecho, que el Tribunal ha de aplicar correctamente en virtud del principio "iura novit curia" aunque no hubiera sido invocado.
Tampoco cabe pretender que al reclamarse por daños materiales y no personales (gastos de entierro y valor del vehículo), no se aplica la inversión de la carga de la prueba, porque el art. 1 de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor no contiene tal distinción.
CUARTO: Entrando en el análisis de los daños que se reclaman, estos se refieren al valor venal del vehículo incrementado en un 50% por el valor de afección y a los gastos de entierro del fallecido.
Respecto a los primeros opone la demandada que la gran mayoría de los daños que presenta el vehículo R 19 y que determinan la consideración como de siniestro total no son debidos al alcance que se imputa al Ford Galaxi sino al primer alcance que sufre aquel por el Renault Scnic matrícula .... FWD asegurado en la compañía Caser. En efecto, las fotografías del vehículo siniestrado muestran desperfectos en la parte delantera, en la que se alojan los elementos mecánicos más importantes y valiosos del vehículo como el motor fundamentalmente, pero también muestran daños importantes en la trasera, no ocasionados por el vehículo de la demandada sino por el R Scenic, pudiéndose valorar prudencialmente en un 50 % cada uno de ellos, ya que si bien los delanteros son aparentemente más leves, los elementos afectados deben ser racionalmente más valiosos, en tanto que los traseros, aparentemente más graves, afectan básicamente a chapa y elementos menos valiosos. Reduciremos por tanto en el fallo el valor venal de 2.592 € al 50%, es decir, 1296 € y lo incrementaremos no en el 50% como se reclama sino en el 30% como viene siendo habitual netos casos. Es decir, 1.648 € en total.
Respecto a los gastos de funeral, se opone por la demandada la concurrencia de culpas al haber incurrido el fallecido en negligencia al salir de su coche tras el primer impacto sin chaleco, en medio de una autopista, con un accidente múltiple no señalizado y con varios coches atravesados sin iluminación en mitad de la calzada. La Sala sin embargo, pese a admitir que el fallecido tristemente realizó la conducta que se dice, considera que la misma era la única esperable, lógica y racional en una persona que queda en un vehículo destrozado en el carril derecho de una autopista con los pasajeros a bordo, sabiendo que en cualquier momento puede ser embestido por otros, por lo que opta por hacer lo que hizo, es decir, salir rápidamente y ayudar a su hija a qu haga lo propio para ponerla a salvo lo antes posible, siendo en ese momento cuando desgraciadamente se produce el alcance que le ocasiona la muerte. Probablemente si se hubiera quedado en el interior de su vehículo, el golpe del vehículo de la parte demandada no le hubiera ocasionado tan fatales consecuencias, pero ello es algo imprevisible por completo, no siéndole exigible racionalmente en ese momento otra conducta distinta.
QUINTO: No procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas procesales causadas en esta segunda instancia, en aplicación del art. 398 de la Ley 1/2000 , de Enjuiciamiento Civil y tampoco respecto de las de la primera al estimarse parcialmente la demanda ( art. 394 LEC ).
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación que ha sido interpuesto por la representación procesal de DOÑA Edurne , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS EN PARTE la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 7 de marzo de 2012 , en el procedimiento núm. 956/10, de que dimana este rollo, y en su lugar ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA debemos condenar y condenamos a la entidad aseguradora CONCORDIA a que abone a la actora la suma de cuatro mil novecientos cuarenta y siete € e intereses del art. 20 de la LCS ; todo ello sin efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas en la instancia ni en el presente recurso, con devolución del depósito para recurrir.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sección, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior resolución mediante su lectura íntegra por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. EMILIO BUCETA MILLER, en audiencia pública. Doy fe.-
