Última revisión
16/07/2013
Sentencia Civil Nº 241/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 686/2011 de 30 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Barcelona
Nº de sentencia: 241/2013
Núm. Cendoj: 08019370112013100223
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Undécima
ROLLO Nº 686/2011
PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1578/2009
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 2 GRANOLLERS (ANT.CI-2)
S E N T E N C I A N ú m. 241
Ilmos. Sres.
Francisco Herrando Millan (Ponente)
Maria del Mar Alonso Martinez
Antonio Gomez Canal
En Barcelona, a 30 de mayo de 2013.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1578/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 2 Granollers (ant.CI-2), a instancia de D. Mateo contra EDIFICACIONS Y PROMOCIONS PEGAROL S.L. ,los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadacontra la Sentencia dictada en los mismos el día 17 de diciembre de 2010, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.-La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Se ESTIMA ÍNTEGRAMENTEla demanda interpuesta por el Procurador Sr. de la Cruz Gordo, en nombre de Mateo , frente a Edificacions i Promocions Pegarol S.L., representado por la Procuradora Sra. Rodríguez Nieto, y en consecuencia, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa que vincula a ambas partes sobre la vivienda sita en Cardedeu, CALLE000 nº NUM000 por incumplimiento del demandado, y debo condenar y condeno a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 42.000 €, más los intereses legales desde la fecha de la interpelación judicial, y con expresa imposición de costas a la parte demandada. '.
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por EDIFICACIONS Y PROMOCIONS PEGAROL S.L. y dado el oportuno traslado a las demás partes se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.-Se señaló para votación y fallo el día 24 de abril de 2013.
CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Herrando Millan.
Fundamentos
PRIMERO.-Promovió la parte actora las presentes actuaciones suplicando la resolución de un contrato de compraventa por incumplimiento imputable a la demandada y devolución de las cantidades entregadas. Admitida a trámite la demanda y emplazada la demandada compareció en tiempo y forma oponiéndose a la demanda y suplicando su desestimación. Si bien en el hecho 5º (f.56-57) hizo referencia a una reconvención implícita, que no articuló y defirió al trámite de ejecución de sentencia, al parecer, respecto a la devolución del inmueble. Tras los trámites procesales oportunos recayó sentencia estimando la demanda. Contra la sentencia se alzó la demandada.
SEGUNDO.-Se admiten los hechos y los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en cuanto no se opongan a los de esta resolución.
TERCERO.-Con carácter previo es preciso resaltar que la LEC, no recoge la reconvención implícita, sino que debe articularse con los requisitos establecidos para la demanda. Tampoco se admite por no estimar formulada en forma la reconvención cuando el escrito de contestación a la demanda finalice solicitando la absolución ( arts. 406 ; 399 LEC ).
CUARTO.-Centró su recurso la parte apelante en que no incumplió ninguna de las obligaciones contraídas, la actora incumplió sus obligaciones, y la resolución contractual unilateral careció de causa o motivo imputable a la demandada. No es objeto del debate la entrega por el actor a la vendedora de 6.000 euros (f.12) en concepto de paga y señal para la compra del piso de referencia y anexos. Tampoco se cuestionó la celebración del contrato privado de la compra del piso (f.13) ni la cláusula de arras penitenciales entregadas por un importe de 18.000 euros; y la entrega-recepción de las llaves del inmueble.
Todo ello implica que las partes litigantes efectuaron y firmaron un contrato privado de compraventa de bien inmueble, pactando una cláusula de arras penitenciales, así mismo fijaron el objeto del contrato y el precio cierto del mismo, por lo que se llevó a cabo una compraventa, art. 1445 Cc , al concurrir el consentimiento sobre el objeto y el precio a tenor del art. 1254 Cc ; el cumplimiento del contrato vinculó a las partes sin que su cumplimiento pueda dejarse al arbitrio de una de las partes ( art. 1256 , 1257 Cc ). El vendedor se obliga a la entrega del objeto de la venta y su saneamiento, art. 1461 Cc . El contrato de compraventa requiere la entrega de la cosa y el título. El título puede ser un contrato privado, pues el requisito del otorgamiento de escritura pública o la elevación a ella es un requisito ad probatium, no constitutivo. Por lo que en el presente supuesto existió el título. Respecto a la traditio, entrega del inmueble, según reiterada jurisprudencia, consiste en la puesta a disposición, entrega real del inmueble al comprador (SS:TS 2-11-93; 7-2-94). En el presente caso, la vendedora entregó y transmitió al actor el inmueble de referencia, con la entrega de las llaves. Por lo que el vendedor cumplió sus obligaciones.
El comprador por su parte, no consta en ningún momento el ofrecimiento del precio de compra pendiente, ( art. 1500 Cc ).
Partiendo de dichos principios, el actor no requirió en momento alguno a la vendedora para el otorgamiento y elevación a público del contrato privado de compraventa, obligación que al actora incumbía a tenor del pacto 5º firmado por las partes en base a la libertad de pacto establecida en el art. 1255 Cc . Por demás la libertad de resolución contractual fijada en el art. 1124 Cc . requiere que el instante de la resolución haya cumplido con la suya, en el presente caso el pago u ofrecimiento del precio. Lo que brilla por su ausencia. De contrario precisa una voluntad persistente de oposición al cumplimiento de sus obligaciones, que en el presente caso no concurre pues el vendedor ya había cumplido. Por lo que no consta ni existe elemento de prueba alguno que acredite el incumplimiento por la vendedora de obligación alguna a su cargo.
Por demás, el plazo de entrega a 28-2-08 prorrogable a dos meses más, no se considera esencial, cuando el inmueble ya tenía la cédula de habitabilidad a 22-12-08 (f. 15).
Dicho plazo no se considera esencial ni para el comprador-actor que en febrero 2009 pidió a su instancia la tasación del inmueble (f. 16 y ss), teniendo a su disposición y posesión real el inmueble. Por lo que no consta prueba alguna de que la vendedora incumpliera obligación alguna que justifique la resolución unilateral del contrato.
QUINTO.-Dado el principio de congruencia art. 218 LEC , al pedir la parte actora la resolución contractual por causa imputable a la vendedora, no puede acogerse dicha pretensión al no concurrir causa de resolución imputable a la vendedora. Por lo que debe acogerse el recurso en cuanto no ha lugar a la resolución contractual por el motivo alegado por el actor. La falta de petición de la demandada, vía reconvencional al respecto, impide un pronunciamiento distinto al de la simple desestimación de la petición en la demanda del actor.
SEXTO.-Ciertamente la cláusula de arras penales, en cuanto parte accesoria del contrato principal de compraventa, no es aplicable al no acogerse el supuesto necesario para que nazca la obligación de arras penitenciales ( art. 1454 Cc ). Por lo que debe acogerse el motivo del recurso.
SEPTIMO.-Sin costas en la alzada; las causadas en la primera instancia se imponen al actor arts. 398 ; 394 LEC .
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Mateo debemos absolver y absolvemos de la misma a Edificacions y Promocions Pegarol SL; sin costas en la alzada; las causadas en la primera instancia se imponen al actor.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.
