Sentencia Civil Nº 241/20...yo de 2013

Última revisión
18/11/2013

Sentencia Civil Nº 241/2013, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 1058/2011 de 30 de Mayo de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 30 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Barcelona

Nº de sentencia: 241/2013

Núm. Cendoj: 08019370172013100239


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 1058/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 4 RUBÍ

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 565/2010

S E N T E N C I A núm. 241/13

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a treinta de mayo de dos mil trece.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 565/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 4 Rubí, a instancia de PARCEL VALLES S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra HUKLA GERMANY, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de HUKLA GERMANY, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 23 de junio de 2011, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: ESTIMO ÍNTEGRAMENTEla demanda formulada por el ProcuradorD. Raúl Rodríguez Nieto, en nombre y representación Parcell Vallés S.A. (SEUR) y CONDENOa Hukla Germany S.A. a abonar a la actora la cantidad de 8.108,77 euros más los intereses de demora correspondientes; con expresa imposición de costas a la parte demandada.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de HUKLA GERMANY, S.A. y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado quince de mayo de dos mil trece.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Antonio Ballester Llopis.


Fundamentos

PRIMERO.-Mediante la presente litis 'PARCEL VALLES ..' (SEUR) reclama frente a 'UJKLA GERMANY S.A.' la suma de 8.108,77 euros en concepto de precio de los servicios de transporte efectuados por la actora a favor de la demandada . Por la resolución de primer grado se estima la demanda. Frente a semejante pronunciamiento se alza la demandada que invoca compensación por la defectuosidad en los servicios prestada así como incongruencia en cuanto a los intereses se refiere.

SEGUNDO.-Sin desconocer que el éxito de toda acción de cumplimiento de una obligación viene condicionado y prácticamente vinculado, a la aportación y prueba de los hechos base y fundamento de la pretensión y cuando se trata de relaciones comerciales o de proceso industrial a la demostración tanto del suministro como de los trabajos, no es dable ni correcto el desconocer, que la estructuración de la necesaria convicción de la realidad de lo reclamado, no puede subordinarse a criterios matemáticos o indubitados de conocimiento, sino, a una valoración global lógica y contextual de todos los elementos de prueba aportados a la litis, y que contrastados con los de oposición formulados por el deudor, permiten, sino la certeza-valor, prácticamente utópico en las relaciones de tal naturaleza, sí, al menos, la conclusión, que por normal, racional y coherente, parece resultar la más adaptada a la realidad de los hechos, valoración de medios de aportación de los mismos y seriedad y consistencia de las alegaciones defensivas opuestas por el deudor. Se trata de una cuestión de 'acreditación suficiente', no absoluta, que prácticamente convertiría en abusiva excusa del cumplimiento a la pura y simple negación y ello, máxime cuando concurre la nota de confianza. Se trata de una labor judicial de 'contraste' entre las respectivas premisas de hecho, según resulta de la mutua actividad o celo probatorio, para en definitiva, buscar una conclusión que revele, con la necesaria consistencia, el esquema o premisa de una conclusión sobre determinada realidad; acreditado por el actor el nacimiento de la obligación, corresponde al demandado la prueba de extinción de conformidad a lo dispuesto en el art. 1214 del Código Civil -hoy el art. 217 de la LEC - ( SS del T.S. de 13 de Enero de 1951 , 20 de Febrero de 1960 , 17 de Octubre de 1981 , 10 de Abril de 1982 , entre otras).

TERCERO.-Los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales aplicados al supuesto enjuiciado determinan el éxito de la pretensión actora que justifica su reclamación mediante documentos normales y usuales en el tráfico mercantil, facturas y albaranes.D. Arsenio , representante legal de la demandada declara a)que cada año se contrataba conviniendo las tarifas con la actora b) que con ésta vienen manteniendo relaciones comerciales aproximadamente desde 1998.D. Eulogio , representante legal de 'Seur' declara a)que a 'Hukla' el mes de noviembre de cada año se les notificaba la tarifa correspondiente al año siguiente, pero la demandada se negó a firmar la correspondiente a 2005 por lo que se le aplicó la tarifa standar, hasta entonces desde 1998 siempre habían consensuado las tarifas, las renovaciones normalmente dependen del I.P.C. y se suelen aceptar, y en este caso siguieron pidiendo los servicios b) en abril-mayo la demandada deja de trabajar con la actora, c) que la empresa del declarante dispone de un seguro y si hay alguna incidencia paga la empresa aseguradora pero aquélla ha de demostrarse.

La demandada no solo carece me medios probatorios acerca de la cuantificación y liquidez de la deuda a su favor sino también de su existencia., frente al hecho constitutivo del transporte plenamente demostrado, por lo que el primer motivo de recurso decae.

CUARTO.-Es uniforme y reiterada la doctrina jurisprudencial cuando enseña que el principio procesal de congruencia lo que exige es que entre la parte dispositiva de la sentencia y las pretensiones sustanciales de los contendientes, oportunamente deducidas en la fase alegatoria del proceso (demanda y contestación -en su caso réplica y dúplica-), exista la debida correlación, pero sin que en ningún caso se deba exigir una literal y exacta sumisión del fallo a aquéllos, procediendo siempre la aplicación de los principios 'da mihi factum ego dabo tibi ius' y 'iura novit curia', lo que permite que el Juez o Tribunal sentenciador emita su opinión crítica y jurídicamente valorativa sobre los componentes fácticos presentados por las partes ( Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Diciembre de 1.987 y 30 de Junio de 1.983 ), porque la congruencia va referida no a una rígida acomodación a la literalidad de lo suplicado en los escritos de alegaciones de las partes y a lo resuelto en la parte dispositiva de la sentencia que se impugna, sino a una racional correspondencia entre lo uno y lo otro ( Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Febrero de 1.985 ), sin que implique una conformidad literal y rígida, sino racional y flexible ( Sentencia del Tribunal Supremo de 3 de Diciembre de 1.987 ), siendo suficiente que el fallo acate la esencia de lo solicitado en conexión con los antecedentes del hecho y razonamientos jurídicos expuestos por los contendientes en los escritos iniciales del pleito ( Sentencia de 25 de Febrero de 1.983 ), pues no exige, una vez más sea dicho, que el fallo haya de ajustarse estrictamente a los hechos ofrecidos al Juzgador y a las pretensiones deducidas en la litis sino sólo a su esencia, que es precisamente la realizada por la Sentencia impugnada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de Octubre de 1.986 ). La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil dispone expresamente: 'El Tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido haber valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes' (art. 218 )

En el supuesto enjuiciado el demandante interesa la condena a los intereses legales desde el vencimiento de las obligaciones. Conforme a la jurisprudencia citada no es incongruente la sentencia que se refiere al interés legal previsto en la Ley 3/2004, de prevención de la morosidad en operaciones comerciales. . Cuestión distinta es que la sentencia ahora apelada se refiera a los moratorios sin expresar el 'dies a quo' lo que exige una aclaración para evitar problemas en ejecución.

Corolario de lo expuesto es la desestimación del recurso, confirmación de la sentencia y acordar como se dirá en el fallo.

QUINTO.-La plena ratificación de la resolución recurrida determina condena en costas del recurso al recurrente ( arts. 394 y 398 LEC )

Fallo

DEBEMOS DESESTIMAR y DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de HUKLA GERMANY, S.A. contra la Sentencia dictada en los autos de Procedimiento ordinario, número 565/2010, por el Juzgado Primera Instancia 4 Rubí, de fecha 23 de junio de 2011 , la cual se CONFIRMAcon imposición de costas a dicha recurrente.

Los intereses se devengarán desde la interpelación judicial.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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