Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 241/2013, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 2, Rec 119/2013 de 17 de Septiembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 24 min
Orden: Civil
Fecha: 17 de Septiembre de 2013
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: GARCIA ESPINA, ARABELA CARMEN
Nº de sentencia: 241/2013
Núm. Cendoj: 09059370022013100191
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
BURGOS
SENTENCIA: 00241/2013
S E N T E N C I ANº 241
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE BURGOS
ILMOS/AS SRES/AS:
PRESIDENTE:
DON JUAN MIGUEL CARRERAS MARAÑA
MAGISTRADOS/AS:
DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
DON MAURICIO MUÑOZ FERNÁNDEZ
SIENDO PONENTE:DOÑA ARABELA GARCIA ESPINA
SOBRE:DIVORCIO CONTENCIOSO Y MEDIDAS
LUGAR:BURGOS
FECHA:DIECISIETE DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL TRECE
En el Rollo de Apelación nº 119 de 2013, dimanante de Juicio Divorcio Contencioso nº 82/2011, del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero, en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 21 de Enero de 2013 , siendo parte, como demandante-apelante Dª. Delfina , representada en este Tribunal por el Procurador D. Marcos María Arnaiz de Ugarte y defendida por el Letrado D. Francisco Javier Esgueva Diez y como demandado-apelado D. Artemio , representado en este Tribunal por el Procurador D. Rodríguez Martín José Luis y defendido por el Letrado D. José Ramón Arroyo Esgueva, siendo parte el MINISTERIO FISCAL.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan, sustancialmente, los antecedentes de hecho de la resolución apelada, cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Dª. Delfina , representada por el procurador D. Marcos María Arnáiz de Ugarte, contra D. Artemio , representado por el Procurador D. José Luis Rodríguez Martín, y en consecuencia: 1.- Se declara disuelto por DIVORCIO el matrimonio entre ambos celebrado el día 26 de agosto de 1995, la cesación de la presunción de convivencia conyugal, la revocación de todos los consentimientos y poderes que cualquiera de los litigantes hubiere atribuido u otorgado al otro y cesando igualmente la posibilidad, salvo pacto en contrario, de que ninguno de ellos vincule los bienes privativos del otro en el ejercicio de la potestad doméstica. 2.- Se atribuye la GUARDA Y CUSTODIA del hijo común de las partes, Felix , a la madre, D Delfina , compartiendo ambos progenitores la PATRIA POTESTAD. 3.- Se adjudica el USO Y DISFRUTE DE LA VIVIENDA FAMILIAR, sita en la CALLE000 , N° NUM000 , NUM001 , de Aranda de Duero, al menor Felix , y a su madre, Dª. Delfina , en cuya compañía queda, debiendo asumir la Sra. Delfina el pago de los GASTOS ordinarios derivados de dicho uso (como electricidad, agua, gas, cuotas ordinarias de la Comunidad de Propietarios, etc...), pero no los derivados de la propiedad del mismo (como las cuotas de la hipoteca, el pago del Impuesto de Bienes Inmuebles, seguro, cuotas o derramas extraordinarias, etc...), los cuales deberán ser abonados por mitad entre ambos litigantes. 4.- Se establece un RÉGIMEN DE VISITAS, para que D. Artemio pueda disfrutar de la compañía de su hijo, consistente en Fines de Semana Alternos, sábados y domingos, desde las once hasta las veinte horas, sin pernocta, debiendo recogerle y reintegrarle en el domicilio familiar materno, sito en la CALLE000 , n° NUM000 , NUM001 , de Aranda de Duero, prolongándose la hora de reintegro durante los meses de verano a las veintiuna horas, pudiendo estar en su compañía la mitad de las vacaciones escolares de Semana Santa -cuya primera mitad comprenderá desde las once horas del Domingo de Ramos hasta las veinte horas del Miércoles Santo, y la segunda mitad desde las once horas del Jueves Santo, hasta las veinte horas del Domingo de Resurrección y Navidad -cuyo primer periodo comprenderá desde las once horas del día inmediato posterior a la finalización de las clases hasta el treinta de diciembre a las veinte horas, momento en que se iniciará el segundo periodo hasta las veinte horas del seis de enero- y un mes, julio o agosto, de las vacaciones estivales, siempre sin pernocta, debiendo recoger y reintegrar el padre cada día al hijo en el domicilio materno a las once y veinte horas, respectivamente, durante las vacaciones de Semana Santa y Navidad, y a las once y veintiuna horas, respectivamente, durante las vacaciones de verano, eligiendo el padre los años pares y la madre los impares.- Durante los periodos vacacionales quedará en suspenso el régimen de visitas establecido con carácter quincenal, restableciéndose una vez finalizados, de modo que el primer fin de semana inmediato siguiente a su finalización el hijo común menor de edad estará en compañía del progenitor con quien no hubiere permanecido dicho periodo vacacional.- 5.- Se fija una PENSIÓN ALIMENTICIA, a abonar por D. Artemio , en beneficio único y exclusivo de su hijo Felix , de 275 EUROS MENSUALES, los cuales deberán ser ingresados por aquél, en los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que a tal efecto señale D Delfina , cantidad que se irá actualizando anualmente, conforme a las variaciones que experimente el IPC u organismo oficial que lo sustituya. A dicha cantidad se habrá de añadir el 75% de los GASTOS EXTRAORDINARIOS que el menor ocasione, siempre que reúnan los tres siguientes caracteres: imprescindibles, imprevisibles y no periódicos.- Se establece una PENSIÓN COMPENSATORIA a abonar por el Sr. Artemio a la Sra. Delfina , dentro de los cinco primeros días de cada mes, en la cuenta bancaria que ésta designe, de 300 EUROS MENSUALES, por un periodo de 7 AÑOS, actualizándose la mencionada cantidad, anualmente, conforme a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumo publicado por el Instituto Nacional de Estadística u organismo oficial que lo sustituya.- 7.- Se DISUELVE el régimen económico matrimonial de SOCIEDAD DE GANANCIALES existentes entre las partes.- Todo ello sin expresa imposición de costas procesales'.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Dª. Delfina , se interpuso contra la misma recurso de apelación, que fue tramitado con arreglo a Derecho.
TERCERO- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo sido deliberada y votada la cusa por esta Sala en fecha 5 de Septiembre de 2013.
Fundamentos
PRIMERO.-La Sentencia de primera instancia declara disuelto por divorcio el matrimonio formado por D. Artemio y Dª. Delfina acordando como medidas reguladoras de sus efectos, las siguientes: 1º.- Atribuye la guarda y custodia del hijo Felix a la madre, con patria potestad compartida por ambos progenitores; 2º.- Atribuye el uso y disfrute de la vivienda familiar de la C/ CALLE000 de Aranda de Duero al menor y a su madre; 3ª.- Establece un régimen de comunicación del menor con su padre D. Artemio , de fines de semana alternos, sábados y domingos sin pernocta, vacaciones escolares de Semana Santa y Navidades por mitad, y un mes, Julio o Agosto, en verano, siempre sin pernocta; 4º.- Se fija una pensión alimenticia de 275 €/mensuales a favor del hijo Felix a cargo del padre, que también debe abonar el 75% de los gastos extraordinarios del menor y 5º.- Una pensión compensatoria a favor de la Sra. Delfina de 300 €/mensuales durante 7 años.
Formula recurso de apelación la parte actora Dª. Delfina con la pretensión de que se eleve la pensión de alimentos del hijo a la cantidad de 950 €/mensuales; y que la pensión compensatoria de eleve a la cantidad de 2.000 €/mensuales con carácter vitalicio, de conformidad con lo solicitado en la demanda.
SEGUNDO.-Pensión de Alimentos del hijo.
La actora Dª. Delfina solicita una pensión de alimentos de 950 €, cantidad en la que cifraba los gastos del hijo menor, considerando que unos 120.000 € eran los ingresos del padre, afirmando que ella carecía de ingresos, por no tener trabajo.
El demandado D. Artemio en su contestación a la demanda considera que la pensión alimenticia del menor a cargo del padre no habría de exceder de 150 €, a cuya cantidad decía había de sumar la mitad de la hipoteca. Cifraba sus ingresos netos en el año 2010 en 6.578,26 €.
La Sentencia recurrida evalúa los ingresos del Sr. Artemio , en 60.000 €, en 350€/mensuales los gastos ordinarios del menor, y aunque la Sra. Delfina no tiene ni trabajo ni ingresos, considerando que en el verano de 2010 retiró de las cuentas comunes 93.000 €, fija en 275 € la contribución del Sr. Artemio a los alimentos de su hijo Felix .
En relación a los alimentos de los hijos menores de edad debe tenerse en cuenta como recuerda la STS de 5 de Septiembre de 2011 , que '...la protección y asistencia debida a los hijos menores es incondicional, nace y deriva directamente del mandato constitucional...'.
Como declaró la STS de 5 de Octubre de 1993 : 'La norma constitucional distingue entre la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad y en los demás casos en los que legalmente proceda. Aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro primero del CC sobre alimentos entre parientes no es aplicable a los debidos a los hijos menores como deber comprendido en la patria potestad (art. 154.1 º) lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia y precisamente por incardinarse en la otra potestad derivando básicamente de la relación paterno filial ( art. 110 del CC ) no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de alimentos entre parientes que en lo que se refiere a los hijos constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados'.
'La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad ( artículo 39.3 CE , 110 y 154.1º del Código Civil ) tiene unas características peculiares que le distinguen de las restantes deudas alimentarias legales para con los parientes e incluso los hijos mayores de edad (como ya puso de relieve la paradigmática S 5-10-93). Una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimentaría, que determina que lo dispuesto en los artículos 146 y 147 CC , sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de patria potestad ( art. 154.1º CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se tornan en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta el vínculo de filiación y la edad (STS 17-7- 2002)'.
Se ha de tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 146 del Código Civil , según el cual 'La cuantía de los alimentos será proporcionada al caudal o medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe',y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145 nº 1 del Código Civil 'Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago de la pensión en cantidad proporcional a su caudal respectivo'.
Partiendo de las anteriores premisas doctrinales, procederá valorar como necesidades del menor, no solo los gastos 'indispensables' para su subsistencia y formación, sino también aquellos que por razón de las posibilidades económicas de sus progenitores han venido realizándose durante el matrimonio.
Felix es un menor, actualmente de 15 años de edad, que estudia Educación Secundaría Obligatoria (ESO), en un Colegio Concertado, con abono de los siguientes gastos: Seguro Escolar, cuota del AMPA y clases extraescolares de Karate y Música y que, obviamente, cada curso escolar precisa la compra de libros y material correspondiente, que asiste a las excursiones que durante el curso escolar organiza el Centro, y que tiene los gastos de ropa, calzado y ocio propio de un menor de esa edad y acorde con las posibilidades económicas de sus progenitores; así como los propios de manutención, alojamiento.
Consta que Felix precisa de correctores ópticos (gafas), así como que desde el año 2004, al menos hasta el año 2010 ha estado en tratamiento podológico.
Ahora bien, no consta que el gasto por estos conceptos sea anual, consta una revisión en el 2008 y la siguiente en el 2010 en el tratamiento podológico, y solo se aporta un presupuesto de gafas de un año, por lo que estos gastos no periódicos se habrán de considerar extraordinarios.
Pretende la recurrente que se incluya entre los gastos mensuales del menor los gastos de sostenimiento ordinarios de la vivienda familiar, luz, agua, gas, teléfono, cuota ordinaria de comunidad y tasas de basura, que cifra en 344,68 €/mensuales.
No cabe equiparar los gastos de sostenimiento de la vivienda donde reside el menor con su madre con los gastos de menor, aunque para valorar los mismos se haya de tener en cuenta que la vivienda donde reside tiene esos gastos, al igual que también se ha de valorar que la vivienda es propiedad de ambos progenitores, que ambos contribuyen por mitad al pago de la hipoteca, y que solo lo disfruta la madre y el hijo, a quien se ha atribuido el uso de la misma.
Resulta adecuada la valoración de los gastos ordinarios del menor (entre los cuales no se ha de computar los campamentos de verano como precisa la Sentencia recurrida) en 350€/mensuales que hace la Sentencia recurrida, resultando injustificada su valoración en la desorbitada cifra (950 €) solicitada por la madre.
Como quiera que de conformidad a lo dispuesto en el artículo 145 del Código Civil los progenitores obligados al pago de alimentos contribuirán de conformidad con sus posibilidades económicas, procede valorar cual es la capacidad económica de los mismos.
La Sra. Delfina carece de trabajo y de ingresos. Es cierto que en el verano de 2010 entre los días 21 y 23 de Junio de 2010, retiró de las cuentas comunes una importante cantidad de dinero, 93.000 € dice la Sentencia recurrida. La Sra. Delfina en su recurso solo reconoce 56.026,36 € de una cuenta y 15.000 € de otra. Esta retirada de numerario por la Sra. Delfina se habrá de tener en cuenta en el momento de la liquidación de la Sociedad de Gananciales, por lo que no puede considerarse que tenga realmente disponibilidad económica en ese importe.
El Sr. Artemio en el momento de la Separación de hecho, Junio de 2010, y desde Enero de ese mismo año regenta una carnicería en una de las calles principales de Aranda de Duero, la C/ Isilla. Hasta esa fecha los ingresos del Sr. Artemio procedían del negocio de carnicería y charcutería que tenía con su hermano Francisco Javier en dos establecimientos sitos en la C/ Pedrote nº 3 y 5 de Aranda de Duero.
Determinar cuales son los ingresos de D. Artemio tanto en el momento en que se produce la separación, así como los que tenía durante el matrimonio, no es fácil; por cuanto el Sr. Artemio ha venido tributando por el sistema de estimación objetiva o 'módulos', aún cuando según informa el perito judicial, Economista-Auditor D. Olegario , en los ejercicios 2008, 2009 y 2010 por superar su volumen de compras los 300.000 €, según se desprende de los extractos bancarios, debió haber tributado por el sistema de estimación directa; y además porque no ha guardado ni tickets, ni facturas, alegando no estar obligado por tributar por módulos, cuando es obligatorio guardar estos documentos tanto en el sistema de estimación objetiva, como en el de módulos.
El perito judicial, debido a la falta de colaboración del Sr. Artemio no ha podido comprobar la totalidad de los ingresos, al no existir control de caja según reiteradamente le manifiestó el Sr. Artemio , valorando solo los extractos bancarios, fija los rendimientos de los años 2008, 2009 y 2010.
El perito judicial declara que solo los rendimientos que obtiene (de los extractos bancarios) del año 2008 (173.439,10 €) se corresponden con la realidad; considerando que los rendimientos que resultan de los años 2009 (9.399,50 €) y 2010 (23.437,31 €) son irreales e insostenibles. Por esta razón el perito judicial aplicando el porcentaje de margen comercial bruto, (relacionando las compras realizadas y los ingresos obtenidos, conforme a los extractos bancarios) del año 2008, el 66,46 % a los otros años, establece unos ingresos de 107.309,53 € para el año 2009 y de 73.274,39 € para el año 2010.
La Sentencia recurrida reduce los ingresos del año 2010 a la cantidad de 60.000 € porque el perito judicial fija los ingresos del año 2010 valorando el negocio del Sr. Artemio de la C/ Isilla como una continuación del negocio de los años 2008 y 2009, cuando no es cuestión discutida que los hermanos Artemio ponen fin a su negocio conjunto a finales del año 2009, y que a partir de Enero de 2010 D. Artemio gestiona de forma independiente su carnicería de la C/ Isilla.
Las valoraciones de la Sentencia recurrida deben considerarse acertadas. Aún cuando pueda partirse de los rendimientos de los negocios que con anterioridad tenía con su hermano, por tratarse del mismo tipo de negocio, y del hecho de que el nuevo negocio se ubica en la artería comercial principal de Aranda de Duero, no se pueda ignorar que se trata de un negocio nuevo y que se inicia en plena crisis económica, por lo que sus ingresos no se pueden establecer por mera extrapolación de los obtenidos los dos años anteriores en otro negocio similar.
Debe rechazarse también los ingresos que, sin absolutamente ninguna base probatoria, propone la parte actora apelante de 120.000 €, como los mínimos que resultan de la declaración tributaria del Sr. Artemio (20.664,26 € en el año 2010 y 23.464,46 € en el año 2011), debiendo considerarse más acertado los fijados por la Sentencia recurrida.
Aún admitiendo que por razón de la crisis económica puedan ser algo inferiores, siempre serán suficientes para corresponderle hacerse cargo del importe íntegro de los alimentos de su hijo cuantificados con acierto por la Sentencia recurrida en 350 €/mensuales, que se han de considerar suficientes para cubrir sus necesidades alimenticias ordinarias del menor. Además deberá sufragar el 75% de los gastos extraordinarios como fija la Sentencia recurrida, pronunciamiento no impugnado en esta segunda instancia.
TERCERO.-Pensión Compensatoria.
La Sentencia recurrida fija en 300 €/mensuales la cuantía de la pensión compensatoria durante un plazo de siete años.
La Sra. Delfina no está conforme ni con la cuantía, ni con la temporalidad, al considerar que debe ser vitalicia y por importe de 2.000 €.
Conforme dispone la reciente STS de 16 de Julio de 2013 : 'El artículo 97 CC exige que la separación o el divorcio produzcan un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, para que surja el derecho a obtener la pensión compensatoria. En la determinación de si concurre o no el desequilibrio se debe tener en cuenta diversos factores, como ha puesto de relieve la STS 864/2010, de Pleno, de 19 enero . La pensión compensatoria -declara- 'pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación. De este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 CC tienen una doble función:
a) Actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias.
b) Una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión. A la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones:
a) Si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria
b) Cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia.
c) Si la pensión debe ser definitiva o temporal'.
Esta doctrina se ha aplicado en las sentencias posteriores 856/2011, de 24 noviembre , 720/2011, de 19 octubre , 719/2012, de 16 de noviembre y 335/2012, de 17 de Mayo de 2013 '.
La STS de fecha 19 de Enero de 2010 también recuerda la doctrina del Tribunal Supremo, en relación a la naturaleza de la pensión compensatoria y así dice que:
'- La pensión no es un mecanismo indemnizatorio.
- La pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges ( SSTS de 5 de noviembre de 2008 y 10 de Marzo de 2009 )'.
En el caso de autos es clara la existencia de desequilibrio económico, teniendo en cuenta que la Sra. Delfina carece de trabajo y de ingresos, y el Sr. Artemio regenta una carnicería, que aún aceptando que no alcance los 60.000 € anuales considerados por la Sentencia recurrida, sin duda le proporcionan unos importantes ingresos.
Ni la existencia de desequilibrio se cuestiona por el Sr. Artemio , ni tampoco la cuantía de la pensión compensatoria fijada por la Sentencia recurrida de 300 €/mensuales, ni el periodo de duración de siete años.
Teniendo en cuenta la duración del matrimonio 18 años, la dedicación de la esposa al cuidado del hogar, esposo e hijo, que solo trabajó en los tres primeros años del matrimonio como cuidadora de niños en el Comedor del Colegio Vera Cruz, cursos escolares 1994/1995, 1995/2996 y 1996/1997, no habiendo continuado trabajando el curso siguiente (1997/1998) por encontrarse embarazada de Felix , y los años posteriores por ocuparse del cuidado del menor, que a su escasa y lejana experiencia laboral se une su poca cualificación profesional, cursos de puericultura antes de contraer matrimonio, los importantes ingresos económicos del Sr. Artemio , la cuantía de 300 €/mensuales se ha de valorar como insuficiente, siendo más adecuada la de 500 €/mensuales.
Respecto a la cuestión de la temporalidad de la pensión compensatoria.
La posibilidad de establecer la pensión compensatoria con carácter temporal con arreglo a las circunstancias, es en la actualidad una cuestión pacífica, tanto a la luz de las muchas resoluciones de esta Sala (entre las más recientes, SSTS de 17 de octubre de 2008 , 21 de noviembre de 2008 , 29 de septiembre de 2009 , 28 de abril de 2010 , 29 de septiembre de 2010 , 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 , 5 de septiembre 2011 - Pleno- 10 de enero de 2012 que reiteran la doctrina favorable a la temporalidad fijada por las sentencias de 10 de febrero y 28 de abril de 2005 , como por haberse manifestado también posteriormente en el mismo sentido positivo el legislador mediante la Ley 15/2.005, de 8 de julio, que ha dado una nueva redacción al artículo 97 CC , estableciendo que la compensación podrá consistir en una pensión temporal, o por tiempo indefinido, o en una prestación única.
Según esta doctrina, el establecimiento de un límite temporal para su percepción, además de ser tan solo una posibilidad para el órgano judicial, depende de que con ello no se resienta la función de restablecer el equilibrio que le es consustancial, siendo ésta una exigencia o condición que obliga a tomar en cuenta las específicas circunstancias del caso, particularmente, aquellas de entre las comprendidas entre los factores que enumera el artículo 97 CC (que según la
doctrina de esta Sala, fijada en STS de 19 de enero de 2010 , de Pleno, luego reiterada en SSTS de 4 de noviembre de 2010 , 14 de febrero de 2011 , 27 de junio de 2011 y 23 de octubre de 2012 , entre las más recientes, tienen la doble función de actuar como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y, una vez determinada la concurrencia del mismo, la de actuar como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión ), que permiten valorar la idoneidad o aptitud de la beneficiaria para superar el desequilibrio económico en un tiempo concreto, y, alcanzar, la convicción de que no es preciso prolongar más allá su percepción por la certeza de que va a ser factible la superación del desequilibrio, juicio prospectivo para el cual el órgano judicial ha de actuar con prudencia y ponderación, con criterios de certidumbre.
Teniendo en cuenta los datos expuestos pero, también la edad de la esposa 48 años actualmente, 45 años en el momento de la separación de hecho, que si bien presenta algunas patologías (síndrome de fatiga crónica, discopatía generativa con profusión discal L3-L4 y L4-L5, dolor generalizado compatible con fibromialgia, angioma hepático, endometriosis ovárico, entre otras) no son impeditivas para la realización de una actividad laboral, pues no se ha aportado informe médico alguno en este sentido, ha de considerarse con capacidad suficiente, para que en un periodo máximo sino de siete años, si de diez, reorganice su vida y se logre el objetivo de su desenvolvimiento autónomo, superador del desequilibrio económico con su esposo, objetivo de la pensión compensatoria que sin duda se verá favorecido cuando liquiden la Sociedad de Gananciales y disponga de liquidez económica.
No habiendo acreditado circunstancias incapacitantes para el trabajo y el desenvolvimiento autónomo, un matrimonio que dura quince años de hecho, que la ruptura se produce cuando la esposa tiene 45 años, con más de 20 años de vida laboral posible, aún cuando su experiencia laboral haya sido lejana y breve, no puede justificar una pensión vitalicia; considerándose que una pensión compensatoria de 500€/mensuales durante 10 años, periodo superior a la mitad de la duración de su matrimonio (de hecho y de derecho), unido a la disponibilidad económica derivada del reparto de un patrimonio ganancial no despreciable (la actora afirma que en la fecha que extrajo dinero de las cuentas bancarias, reconoce haber sacado 61.000 €, quedó numerario por igual cuantía), le proporciona las oportunidades suficientes para lograr el objetivo de desenvolvimiento económico autónomo e independiente de su esposo.
CUARTO.-La estimación parcial del recurso de apelación conlleva que no se haga imposición de las costas de esta segunda instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Fallo
Por lo expuesto, este Tribunal decide:
Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la actora Dª. Delfina contra la Sentencia de fecha 21 de Enero de 2013 dictada por el Sr. Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Aranda de Duero , que se modifica en el siguiente sentido:
1.- D. Artemio deberá abonar a su hijo una pensión de alimentos de 350 €/mensuales en la forma y con las actualizaciones previstas en la Sentencia recurrida.
2.- D. Artemio deberá abonar a Dª. Delfina una pensión compensatoria por importe de 500 €/mensuales durante el plazo máximo de diez años computados desde la fecha de la Sentencia recurrida.
No se hace imposición de las costas de esta segunda instancia.
Devuélvase el depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de apelación, notificándose a las partes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente Dª. ARABELA GARCIA ESPINA, estando celebrando Audiencia Pública el Tribunal en el mismo día de su fecha, de lo que yo el secretario. Doy fe.

