Sentencia Civil Nº 241/20...re de 2013

Última revisión
16/12/2013

Sentencia Civil Nº 241/2013, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 2, Rec 418/2012 de 05 de Noviembre de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 05 de Noviembre de 2013

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ESCRIBANO COBO, IGNACIO

Nº de sentencia: 241/2013

Núm. Cendoj: 13034370022013100565

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CIUDAD REAL

SENTENCIA: 00241/2013

APELACION CIVIL

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION SEGUNDA

CIUDAD REAL

RECURSO DE APELACION (LECN) 0000418/2012 (f)

Autos: Juicio Ordinario 1.193/10

Juzgado: Primera Instancia num.

Ilmos. Sres.

Presidente:

Dª CARMEN PILAR CATALAN MARTIN DE BERNARDO

Magistrados:

D. IGNACIO ESCRIBANO COBO

D. FULGENCIO VICTOR VELAZQUEZ DE CASTRO PUERTA

Dª MONICA CESPEDES CANO

S E N T E N C I A NUM. 241 /2013

En Ciudad Real, a cinco de noviembre de dos mil trece.

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 002, de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001193 /2010, procedentes del JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de TOMELLOSO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000418 /2012, en los que aparece como parte apelante, COPUEYO SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. MARIA DE LA CONCEPCION LOZANO ADAME, asistido por el Letrado D. JAVIER LAGUNAS NAVARRO, y como parte apelada, INDUSTRIAS METALICAS ANRO SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JUAN VILLALON CABALLERO, asistido por el Letrado D. JOSE LUIS LOPEZ ALBERCA, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO ESCRIBA NOCOBO.

Antecedentes

PRIMERO:Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO:Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDI. DE PRIMERA INSTANCIA num. 3 de Tomelloso, por el mismo se dictó Sentencia con fecha 28 de mayo de, cuya parte dispositiva dice: Desestimar la demanda interpuesta por COPUEYO S.L. frente a Industrias Metalicas Anro, S.L. condenando a la actora al pago de las costas procesales.

Notificada dicha resolución a las partes, por el demandante se interpuso recurso de apelación y cumplidos los trámites correspondientes fueron remitidos a este Tribunal donde han comparecido los litigantes, sustánciándose el recurso en la forma legalmente establecida, señalándose para el acto de la votación y fallo el DIA 5 de noviembre de 2013.

TERCERO:En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.Se articula por la representación procesal de la entidad mercantil actora Copueyo, S.L., recurso de apelación contra la sentencia dictada con fecha 28 de Mayo de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Tomelloso , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 1.193/2.010, viniendo a suplicar su revocación, con correlativa declaración de nulidad de pleno derecho desde la audiencia previa con retroacción de las actuaciones, así como pronunciamiento de intereses y costas en el allanamiento parcial operado.

SEGUNDO.Para una adecuada resolución del presente recurso de apelación resulta capital la caracterización que haya de hacerse del alegato defensivo parcial operado en la contestación a la demanda y relativo al pago por la entidad mercantil demandada Industrias Metálicas Anro, S.L. de la suma de 6.559,21 Euros a la Tesorería General de la Seguridad Social por las cuotas del régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores de la mercantil actora correspondientes al período 6 al 9/2.009, ambos inclusive, tal y como resulta incontrovertido en los presentes autos y se deriva de la documental pública practicada y consistente en las certificaciones emitidas por la TGSS.

A tal efecto e inicialmente no puede desconocerse como tal abono a la TGSS por la demandada tuvo como causa la declaración de responsabilidad solidaria a la misma respecto a la responsabilidad en el pago de las cuotas de la parte actora, todo ello por consideración aplicativa del artículo 42/2 del ET y el artículo 127/1 de la LGSS (ver asimismo artículo 104/1 LGSS y S.TS., Sala Social, de 14 de Febrero de 2.000 ), es decir, no nos encontramos con el hecho del embargo por la TGSS de un crédito titularidad de la parte demandante contra la demandada, sino de una obligación propia ex lege de dicha demandada cuyo cumplimiento vino a otorgar a la misma, Industrias Metálicas Anro, S.L., la oportuna subrogación para reclamar de la mercantil actora el importe de lo abonado a la TGSS, por lo que al ser acreedora por propio derecho su articulación procesal, con independencia del nomen iuris empleado en el escrito de contestación a la demanda, responde al régimen jurídico de compensación de carácter judicial, lo que debió conllevar a la aplicación del artículo 408/1 de la Ley Rituaria Civil , incluído el caso de la propia formulación por la actora apelante de la oportuna cuestión de competencia por declinatoria conforme a los artículos 63 y siguientes de la Lec ., por cuanto aún no tratándose de una demanda reconvencional strictu sensu, evidente resulta que se introduce en el procedimiento mediante el alegato de compensación judicial un nuevo y ampliatorio objeto susceptible de implicar una cuestión competencial como en el presente caso ocurre.

Así las cosas y a la vista de lo que se viene fundamentando se debió de dar aquél traslado o al menos permitir a la actora en la audiencia previa la contestación a dicha alegación compensatoria incluído el caso de la alegación de ausencia de competencia objetiva de la Juzgadora a quo para conocer de tal pretensión de la demandada, lo que no se hizo en ninguna de tales formas provocando a la parte actora una clara indefensión de tipo material que si bien en el terreno de la simple contestación de fondo conforme al artículo 227/2 Lec . no puede motivar la acogida en esta alzada de tal nulidad de pleno de derecho de oficio, si lo podría ser en el ámbito de la competencia objetiva pues así lo autoriza no sólo el artículo 48/2 de la Ley Rituaria civil sino también y en concordancia con el anterior el artículo 227/2-2 de dicho texto adjetivo. No obstante, dada la conexión de ambas cuestiones (compensación y competencial) y habiéndose solicitado tal declaración de nulidad en el recurso de apelación, la misma ha de ser declarada en aplicación de los artículos 225-3º y siguientes Lec ., al haberse privado a la apelante de la posibilidad de alegar la cuestión competencial antes descrita con fundamento en el artículo 58 de la Ley Concursal en consonancia con su artículo 8, provocándose una indefensión de tipo material que ha de ser remediada en la instancia mediante la retroacción de las actuaciones al momento inmediatamente anterior a la celebración de la audiencia previa en la que se podrá por la parte apelante si a su derecho conviniere alegar lo conveniente sobre la afirmada ausencia de competencia objetiva del alegato compensatorio vertido por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, debiendo continuar el procedimiento conforme a derecho. Dicha solución para la conservación del derecho a la segunda instancia, en su caso, se considera preeminente a la de la posible apreciación de oficio de dicha nulidad en esta alzada, previo traslado al Ministerio Fiscal y partes personadas, máxime ante la añadida ausencia del traslado previsto en el artículo 408/1 Lec . La nulidad declarada ha de conllevar a la ausencia de pronunciamiento respecto de las costas de la instancia por el momento y respecto a la pretensión subsistente aquí analizada.

TERCERO.Resta por analizar el motivo tercero ante la ausencia clara de pronunciamiento en la sentencia recurrida y más aún en el auto de fecha 19 de Enero de 2.012 aprobatorio del allanamiento parcial operado por la mercantil demandada, de los pronunciamientos relativos a las costas de dicho allanamiento parcial y de los intereses legales devengados por la cantidad objeto de dicho allanamiento. En cuanto a las costas y ante el silencio del artículo 21/2 Lec ., habrá que acudir al artículo 395, siendo de destacar como ya en septiembre de 2.009 le fue reclamada la deuda a la parte demandada (documentos nº 5 y 6 de la demanda), no siendo hasta el 14 de septiembre de 2.011 que se vino a consignar judicialmente la suma objeto de allanamiento parcial y ascendente a 8.613,59 Euros aprovechando el traslado del juicio monitorio, todo lo que implica la imposición a dicha parte de las costas de tal allanamiento parcial así como el devengo de los intereses de dicha suma desde el vencimiento del plazo de pago pactado conforme a la Ley 3/2.004 de 29 de Diciembre hasta la fecha de la consignación judicial antes mencionada.

En definitiva el recurso ha de ser estimado.

CUARTO.Que por consideración aplicativa de los artículos 398 y 394 de la Ley Rituaria Civil , no procede hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al supuesto de autos,

Fallo

La Sala, por unanimidad,y estimando substancialmente el recurso de apelación articulado por la representación procesal de la entidad mercantil actora Copueyo, S.L., contra la sentencia dictada con fecha 28 de Mayo de 2.012, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de los de Tomelloso , en los autos de juicio civil ordinario, seguidos ante dicho juzgado bajo el número 1.193/2.010, debemos declarar y declaramos la nulidad de pleno derecho del procedimiento seguido en la instancia desde la audiencia previa inclusive, en la que se podrá por la parte apelante si a su derecho conviniere, y tras retrotraerse las actuaciones, alegar lo conveniente sobre la afirmada ausencia de competencia objetiva del alegato compensatorio vertido por la demandada en el escrito de contestación a la demanda, debiendo continuar el procedimiento conforme a derecho; y sin que haya lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en esta segunda instancia.

Asimismo debemos completar y completamos el auto de fecha 19 de Enero de 2.012 aprobatorio del allanamiento parcial operado por la mercantil demandada, mediante la imposición a dicha parte demandada de las costas de tal allanamiento parcial así como el devengo de los intereses de dicha suma de 8.613,59 Euros desde el vencimiento del plazo de pago pactado conforme a la Ley 3/2.004 de 29 de Diciembre, hasta la fecha de la consignación judicial operada el 14 de septiembre de 2.011.

Remitánse los autos originales al Juzgado de procedencia, junto con testimonio de esta resolución a los fines procedentes, una vez firme la misma.

Asi, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leida por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en el mismo dia de su fecha, de lo que yo el Secretario certifico.


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