Última revisión
04/11/2013
Sentencia Civil Nº 241/2013, Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1, Rec 167/2013 de 02 de Octubre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 02 de Octubre de 2013
Tribunal: AP - Cuenca
Ponente: RUIZ JIMENEZ, RAMON
Nº de sentencia: 241/2013
Núm. Cendoj: 16078370012013100431
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CUENCA
SENTENCIA: 00241/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CUENCA
N00050
CALLE PALAFOX S/N
Tfno.: 969224118 Fax: 969228975
N.I.G. 16078 41 1 2011 0310915
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000167 /2013
Juzgado de procedencia:JDO. 1A.INST.E INSTRUCCION N. 4 de CUENCA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000567 /2011
Apelante: Nicanor
Procurador: MARIA ROSARIO PINEDO RAMOS
Abogado: RAFAEL MATAS CUELLAR
Apelado: Julieta
Procurador: YOLANDA ARAQUE CUESTA
Abogado: GLORIA MARIA MARTINEZ ESCUTIA
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CUENCA
APELACION CIVIL NUM. 167/2013
Procedimiento Ordinario núm. 567/2011 Juzgado de Primera Instancia núm. 4
de CUENCA .
Ilmos Sres:
Presidente:
Sr. José Eduardo Martínez Mediavilla
Magistrados:
Sra. María Victoria Orea Albares
Sr. Ramón Ruiz Jiménez
S E N T E N C I A NUM. 241/2013
En la ciudad de Cuenca, a dos de octubre de dos mil trece.
Vistos en trámite de recurso de apelación los autos de Juicio Ordinario num. 567/2011, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 4 de los de Cuenca y su partido, promovidos a instancia de DON Nicanor , representados por la Procuradora de los Tribunales Sra. Pinedo Ramos y asistido por el Letrado Sr. Matas Cuellar; contra DOÑA Julieta , representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Araque Cuesta y asistida por la letrada Sra. Martínez Escutia, en virtud de recurso de apelación interpuesto por la demandante, contra la sentencia dictada en primera instancia, de fecha trece de Mayo de dos mil trece ; habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Don Ruiz Jiménez.
Antecedentes
PRIMERO.-En los autos indicados al margen se dictó sentencia de fecha trece de Mayo de dos mil trece , en cuya parte dispositiva se establecía, literalmente: 'Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Pinedo Ramos, en la representación procesal que ostenta en autos, con imposición de costas a la parte actora.'.
SEGUNDO.- Contra la anterior sentencia se interpuso por Doña Maria Rosario Pinedo Ramos, procuradora de los Tribunales en nombre y representación de D. Nicanor , recurso de apelación en tiempo y forma, recurso que fue admitido a medio de Diligencia de Ordenación de fecha diecisiete de Junio de dos mil trece, dándose traslado a la parte contraria para que pudiera presentar escrito de oposición al recurso o impugnar la sentencia en aquellos extremos que pudieran resultarles desfavorables.
Con fecha cuatro de Julio de dos mil trece, Doña Yolanda Araque Cuesta, Procuradora de los Tribunales en nombre y representación de Doña Julieta , presentó escrito oponiéndose al recurso interpuesto.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, con fecha dieciséis de Julio de dos mil trece, se procedió a formar el correspondiente rollo, asignándosele el número del margen, turnándose ponencia y habiéndose cumplido la totalidad de las previsiones legales, sin que se estimara necesaria la celebración de vista, y señalándose para que tuviera lugar la correspondiente deliberación, votación y fallo el día veinticuatro de Septiembre de dos mil trece.
Fundamentos
Se parte de los que se contienen en la sentencia recurrida, que se aceptan y de los que se exponen ahora.
PRIMERO.- A modo de recordatorio, para mejor comprensión del recurso, ha de partirse de la demanda presentada por don Nicanor contra don Adriano . Decía el actor ser propietario del local comercial que describe, y que dice haber sido objeto de arrendamiento por los padres del demandante. Añade que tratándose de un solo inmueble está habilitadas dos zonas, en la que desenvuelven su negocio los dos arrendatarios y sus esposas, uno el Sr. Cirilo y su esposa, dedicado al negocio de droguería y otro el matrimonio formado por Genaro y Camila , dedicado a panadería. A partir de la donación al demandante en el año 2001, el demandado ha seguido cobrando las rentas hasta julio de 2011, fecha a partir de la cual se han abonado a quien demanda. La suma que reclama por las rentas indebidamente percibidas por el demandado ascienden a 32.405,5 euros. En su escrito de contestación, se opone por razones procesales y de fondo, alegando falta de legitimación activa y pasiva, prescripción, defecto legal en el modo de proponer la demanda y compensación. Se hace referencia en el escrito, de una serie de hechos, incomprensibles en parte, asi cuando afirma que el actor convive con el actor y no paga gastos y que en todo caso no guardan relación con la pretensión que se ejercita, como cuando afirma que explota el demandante una alfarería propiedad de su padre, sin dar explicación de la relación con el debate, cuando además no formula reconvención. Y así refiere la compensación, sin justificación alguna, y desde luego no se opone formalmente ni impugna los hechos ni los documentos base de la demanda. Tras la sucesión procesal motivada por el fallecimiento del demandado, se dicta sentencia. Se recoge en la misma que el demandante se adjudicó en nuda propiedad una sexta parte indivisa y el pleno dominio de de dos sextas partes por adjudicación de herencia y división horizontal y por donación del padre -inicial demandado- el 27 de enero de 2001, adquirió una mitad indivisa y el pleno dominio y el usufructo del tercio de la restante mitad. Se analiza la prescripción, que rechaza y asimismo rechaza la compensación, carente de prueba. La razón de la desestimación de la demanda, obedece, sin embargo a entender existente un tácito reconocimiento por el demandante a que el padre percibiera las rentas del local, atendido el tiempo transcurrido, más de diez años, y por las circunstancias concretas de ambos, que convivían, la generosidad del padre, pago por el mismo de impuestos, cesión de los útiles para ejercer de alfarero, de modo que aplica la doctrina de los actos propios como razón para desestimar la demanda.
SEGUNDO.- Recurso que presenta la parte demandante.
Tras un prólogo amplio que describe el recorrido procesal de las actuaciones, centra su recurso en infracción de normas procesales y en primer lugar se refiere a la incongruencia, exigible en toda sentencia a la luz del art. 218 LEC que dice infringido. Se basa en haber acogido una causa no alegada por el demandado. Recordemos que en la escueta contestación a la demanda se afirmaba en suma no deber nada al demandante oponiendo asimismo la falta de legitimación activa y pasiva.
La congruencia de las sentencias que, como requisito de las mismas, establece el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se mide por el ajuste o adecuación entre la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes han formulado sus pretensiones y peticiones, de manera tal que no puede la sentencia otorgar más de lo que se hubiera pedido en la demanda, ni menos de lo que se hubiera admitido por el demandado, ni otorgar otra cosa diferente que no hubiera sido pretendida.
Cuando la desviación en que consiste la incongruencia es de tal naturaleza que supone una completa modificación de los términos en que se produjo el debate procesal, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del fundamental derecho de defensa, pues la sentencia ha de ser dictada tras la existencia de un debate y de una contradicción, y sólo en esos términos dialécticos es justo el proceso y justa la decisión que en él recae.
Puede por esto ocurrir que al alterarse en la sentencia los términos del litigio la condena se produzca sin que se le haya dado a las partes oportunidad de defenderse, sobre los nuevos términos en que el Tribunal coloca el asunto, doctrina sobre la congruencia que en algunas ocasiones puede determinar una violación del artículo 24 de la Constitución EDL1978/3879 , por inobservancia del derecho de defensa. ( Sentencias del Tribunal Constitucional de 5 de mayo y 10 de diciembre de 1985 ).
Por esta razón, como este Tribunal ha tenido ocasión de proclamar, la incongruencia de una sentencia sólo entra en colisión con los derechos reconocidos en el artículo 24 cuando puede encontrarse en el asunto, además de incongruencia de la sentencia, la situación de indefensión que el artículo 24.1 de la Constitución prohíbe, por entrañar la decisión un pronunciamiento sobre temas o materias no debatidas en el proceso respecto de las cuales, en consecuencia, no haya existido la necesaria contradicción ( Sentencia de 12 de junio de 1986 ).
El principio de congruencia no impone sino una racional respuesta del fallo a las pretensiones de las partes y a los hechos que lo fundamentaban, pero no una literal concordancia, y por ello, guardando el debido acatamiento al componente jurídico de la acción y a la base fáctica aportada por los contendientes, le está permitido, al órgano jurisdiccional establecer su juicio crítico de la manera más ajustada; y de aquí, que el juzgador pueda, en atención al citado principio, en relación con el de 'da mihi 'factum', dabo tibi ius', aplicar normas distintas, e incluso, no invocadas por los litigantes, a los hechos por los mismos establecidos, como también ha sido reconocido en reiterada jurisprudencia de la Sala, pero, en ningún caso, la observancia de esos principios puede entenderse de manera absolutamente libre e ilimitada, ya que siempre ha de estar condicionada al 'componente fáctico esencial de la acción ejercitada', estimándose por tal a los hechos alegados por las partes y que resulten probados, así como a la 'inalterabilidad de la causa petendi', pues lo contrario entrañaría una vulneración del principio de contradicción y, por ende, del derecho de defensa; y la dualidad del expresado, ha sido admitido asimismo, por constante y uniforme doctrina de la Sala, también de general conocimiento, siendo de citar como Sentencias en que aparezca recogida, entre otras, las de 30 de junio de 1983 , 20 de julio de 1984 , 9 de marzo , 17 de abril , 3 de mayo y 13 de diciembre de 1985 , 10 de mayo de 1986 y 9 de febrero de 1988 . Igualmente, el doble respeto a los hechos y a la acción ejercitada, como base del principio de congruencia, ha sido reconocido por el Tribunal Constitucional en Sentencias de 10 de diciembre de 1984 , 1 de febrero de 1985 , 14 de enero de 1987 y 13 de febrero de 1991 . ( SAP Madrid, 23-7-2009 ).
La propia parte, recoge en parte las tendencias que se citan, y la que admite que no se produce en las sentencias desestimatorias, pero es que en suma, la sentencia analiza, como no podía ser de otra manera, a la luz del art. 217 LEC si concurren los requisitos de la acción ejercitada y si se han probado los hechos constitutivos de la demanda, y ello no impide, antes al contrario, obliga a analizar si concurrían los requisitos para el éxito de la pretensión.
Desde luego no es achacable a la sentencia falta de motivación, como denuncia la parte.
Recordar, que En relación con la pretendida falta de congruencia, este mismo Ponente, en sentencia 19-10-2012 , ya puso de relieve, con cita de jurisprudencia, que la incongruencia y la falta de motivación son 'conceptos distintos, que han de integrar también motivos diferentes' puesto que «una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente' ya que la congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo'.
La congruencia exige que la sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente, sin que concurra incongruencia omisiva cuando el silencio judicial puede, razonablemente, interpretarse como desestimación implícita de alguna de las pretensiones rechazadas. La sentencia da respuesta a todas las cuestiones objeto de debate.
Recordar asimismo que la congruencia se predica del suplico de la demanda y fallo de la sentencia; la STS 20-4-2011 , ya puso de relieve que ' la incongruencia y la falta de motivación son 'conceptos distintos, que han de integrar también motivos diferentes' puesto que «una sentencia puede ser congruente aunque no esté motivada, y cabe, pese a estar motivada, que la sentencia sea incongruente' ya que la congruencia se mide por el ajuste del fallo a lo pedido, mientras la falta de motivación ha de referirse a los supuestos en que, realizado el pronunciamiento y cumplido el requisito de congruencia, no se halla amparado en razonamientos fácticos o jurídicos suficientes para justificarlo'.
Añadir, que El deber de motivar las sentencias supone que la respuesta de los órganos judiciales a las pretensiones planteadas por las partes sea motivada y fundada en Derecho, exteriorizando el fundamento de la decisión adoptada con la doble finalidad de garantizar la ausencia de arbitrariedad y de posibilitar el control de la aplicación razonada de las norma que se consideran adecuadas al caso, a la que suelen añadirse posibilitar la crítica de la decisión y su asimilación por el sistema jurídico y, como afirma la sentencia 656/2010, 4 de noviembre , reiterando la 334/2010, de 9 junio , la de convencer a las partes de la corrección de la decisión.
La motivación de las sentencias no impone rebatir individualizadamente y argumento por argumento las alegaciones de las partes, singularmente cuando resultan incompatibles con los fundamentos exteriorizados del fallo.
Como recuerda la sentencia 204/2010, de 7 abril :
a) El Tribunal Constitucional ha puntualizado que el derecho de los litigantes a una motivación jurídica no les faculta a exigir que la argumentación sea exhaustiva en sentido absoluto y alcance a todos los aspectos y perspectivas que ofrezca la cuestión litigiosa, dado que es bastante con que se les expongan las razones decisivas que permitan, en último término, la impugnación de la decisión.
b) Tanto esta Sala como aquel Tribunal han declarado que la motivación no tiene que ver con la extensión de los fundamentos de derecho y, en particular, que puede estar perfectamente motivada una decisión que se apoye en argumentaciones escuetas o concisas, y a la inversa.
c) No cabe exigir que la motivación supere el ámbito objetivo de la propia decisión y, por lo tanto, del debate, delimitado por los elementos fácticos y jurídicos oportunamente introducidos en el proceso, en los momentos oportunos en una y otra instancia.
Los motivos opuestos han de ser en consecuencia rechazados.
TERCERO.- So orienta luego a la indebida- a criterio del apelante- aplicación de la teoría de los actos propios.
Recordar, en primer lugar, que conforme jurisprudencia consolidada 'el Juzgador que recibe la prueba, puede valorarla de forma libre, aunque nunca de manera arbitraria, transfiriendo la apelación al Tribunal de segunda instancia el conocimiento pleno de la cuestión, pero quedando reducida la alzada a verificar si en la valoración conjunta del material probatorio se ha comportado el Juez a quo de forma ilógica, arbitraria, contraria a las máximas de experiencia o a las normas de la sana crítica, o si, por el contrario, la apreciación conjunta de la prueba es la procedente por su adecuación a los resultados obtenidos en el proceso ( SSTS 15-II-1999 y 26-I-1998 por todas).
En definitiva, la segunda instancia ha de limitarse, cuando de valoraciones probatorias se trata, a revisar la actividad del juzgador a quo, en el sentido de comprobar que ésta aparezca suficientemente expresada en la resolución recurrida y no resulte arbitraria, injustificada o injustificable'.
La cita que se hace a la doctrina de los actos propios, se opone a la aplicación que se hace en la sentencia a la doctrina que luego se expondrá, y que en el caso presente, parte de los siguientes extremos: la convivencia del demandante con su padre, demandado, el conocimiento de que el local que se le dona por el padre estaba arrendado, dada su situación en los bajos de la vivienda que ocupaban, la conducta del padre, haciendo pago de los impuestos que gravaban el local, que no repercute y facilitando al hijo, apelante, los medios y útiles para ejercer la profesión de alfarero, y el silencio del hijo acerca de la reclamación que ahora hace durante más de diez años.
La vinculación a los actos propios es una doctrina recogida por el Tribunal Supremo, así en sentencias de 28 de enero de 2000 , 23 de mayo y 22 de octubre de 2003 , admitiendo el principio general de Derecho que veda ir contra los propios actos ('nemo potest contra propium actum venire') como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad, cuyo apoyo legal se encuentra en el artículo 7.1 del Código Civil que acoge la exigencia de la buena fe en el comportamiento jurídico, y con base en el que se impone un deber de coherencia en el tráfico sin que sea dable defraudar la confianza que fundadamente se crea en los demás, pero para su aplicación se precisa la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior; doctrina que no es de aplicación cuando los precedentes fácticos que se invocan tiene carácter ambiguo o inconcreto o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico.
Esta misma audiencia, en sentencia de 3-11-2009 , cita la del Tribunal Supremo de fecha 30 de abril de 2.008 según la cual, 'los actos propios ' tienen su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, lo que impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables, declarando asimismo que solo pueden merecer esta consideración aquéllos que, por su carácter transcendental o por constituir convención, causan estado, definen de forma inalterable la situación jurídica de su autor o aquéllos que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho, lo que no puede predicarse en los supuestos de error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia. Estos 'actos propios', por otro lado, conforme también reiteradamente ha venido observando la jurisprudencia, han de ser inequívocos y definitivos ( SSTS de fechas 30/09/96 , 24/04/04 y 27/03/07 , entre muchas otras),
Tiene su fundamento en la buena fe y en la protección de la confianza que la conducta produce y que han de ser actos vinculante, causantes de estado y definidores de una situación jurídica de su autor y que vayan encaminados a crear, modificar o extinguir algún derecho y no han de ser ambiguos sino revestidos de solemnidad. Señala reiteradamente la doctrina jurisprudencial, así SSTS, entre otras muchas, que para la aplicación de la doctrina de los actos propios es preciso que los hechos tengan una significación y eficacia jurídica contraria a la acción ejercitada ( SSTS de 6 de abril y 4 de julio de 1962 ), de tal modo que entre la conducta anterior y la pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción, en el sentido que, de buena fe, hubiera de atribuirse a la conducta anterior, y esta doctrina no es de aplicación cuando la significación de los precedentes fácticos que se invocan tienen carácter ambiguo e inconcreto ( SSTS de 23 de julio de 1997 y 9 de julio de 1999 ), o carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico... Por demás, la construcción jurisprudencial respecto a los requisitos para que los actos propios vengan a ser vinculantes exige que los mismos como expresión del consentimiento han de realizarse con el fin de crear, modificar, obrar o extinguir algún derecho, causando estado y definiendo unilateralmente la situación jurídica del mismo y para que tengan naturaleza de sujeción han de ser concluyentes y con lo que viene a ser del todo necesario que el acto se presente como solemne, preciso, claro, determinante y perfectamente delimitado, no ambiguo ni inconcreto.
La Sala comparte el criterio del juzgador de aplicación de la doctrina expuesta atendidas las concretas circunstancias del caso, recogidas anteriormente, lo que comporta la desestimación del recurso.
CUARTO.- La desestimación del recurso lleva consigo la condena a la apelante en las costas de la alzada ( arts. 398 y 394 LEC ).
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO PRESENTADO POR Nicanor , CONTRA LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN NUM. 4 DE CUENCA, EN EL PORCEDIMIENTO ORDINARIO NUM. 567/2011, SEGUIDO CONTRA LOS HEREDEROS DE Adriano , CONFIRMANDO LA MISMA E IMPONIENDO A LA APELANTE LAS COSTAS DEL RECURSO.
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Se declara la pérdida del depósito de 50 € efectuado por la parte recurrente para la apelación; al cual se le dará el destino legal.
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Esta sentencia ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha por el Magistrado ponente, y se ha celebrado audiencia pública. Doy fe.

