Última revisión
02/12/2013
Sentencia Civil Nº 241/2013, Audiencia Provincial de Guadalajara, Sección 1, Rec 83/2013 de 06 de Noviembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2013
Tribunal: AP - Guadalajara
Ponente: NAVARRO GUILLEN, JOSE AURELIO
Nº de sentencia: 241/2013
Núm. Cendoj: 19130370012013100482
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
GUADALAJARA
SENTENCIA: 00241/2013
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de GUADALAJARA
S40050
PASEO FERNANDEZ IPARRAGUIRRE NUM. 10
Tfno.: 949-20.99.00 Fax: 949-23.52.24
N.I.G. 19130 37 1 2013 0100155
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000083 /2013
Juzgado de procedencia:JDO.PRIMERA INSTANCIA N.7 de GUADALAJARA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000947 /2011
Apelante: CAMPO EN MEDIO, S.L.
Procurador: JENNIFER VICENTE BENITO
Abogado: MONICA BALDOMINOS ESCRIBANO
Apelado: Diego , Elsa
Procurador: ANDRES TABERNE JUNQUITO, ANDRES TABERNE JUNQUITO
Abogado: Mª JENNIFER ARMERGOL SMITH, Mª JENNIFER ARMERGOL SMITH
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS
Dª ISABEL SERRANO FRÍAS
D. MANUEL EDUARDO REGALADO VALDÉS
D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN
S E N T E N C I A Nº 241/13
En Guadalajara, a seis de noviembre de dos mil trece.
VISTO en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de GUADALAJARA, los Autos de Procedimiento Ordinario 947/11, procedentes del JUZGADO DE 1ª INSTANCIA nº 7 de Guadalajara, a los que ha correspondido el Rollo nº 83/13, en los que aparece como parte apelante CAMPO EN MEDIO, S.L., representado por la Procuradora de los tribunales Dª Jennifer Vicente Benito, y asistido por la Letrado Dª Mónica Baldominos Escribano, y como parte apelada D. Diego y Dª Elsa , representado por el Procurador de los tribunales D. Andrés Taberné Junquito, y asistido por la Letrado Dª Mª Jennifer Armengol Smith, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE AURELIO NAVARRO GUILLÉN.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-En fecha 14 de enero de 2013 se dictó sentencia, cuya parte dispositivaes del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Taberné Junquito en nombre y representación de D. Diego y Dª Elsa debo condenar y condeno a Campo Enmedio S.L. a que abone a la actora la suma de treinta mil euros (30.000 €), más los intereses señalados en el fundamentos de derecho cuarto de esta resolución, imponiendo a la demandada el plago de las costas causadas en esta instancia.'
TERCERO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de CAMPO EN MEDIO, S.L. se interpuso recurso de apelación contra la misma; admitido que fue, emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, se sustanció el recurso por todos sus trámites, llevándose a efecto la deliberación y fallo del mismo el pasado día 5 de noviembre.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales con inclusión del plazo para dictar sentencia.
Fundamentos
PRIMERO.-Por doña Jennifer Vicente Benito, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Campo En Medio, S.L., se interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Guadalajara de fecha 14 de enero de 2013 , articulando su recurso en torno a los motivos a los que más tarde se hará referencia, si bien se opone al mismo la parte actora en el pleito del que trae causa este recurso, don Diego y doña Elsa , que piden la desestimación del mismo y la confirmación de la sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Del primero de los motivos: infracción de normas y garantías procesales que implican la nulidad de la vista y parte de las pruebas en ella practicadas. Se cita el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y el artículo 193 de la Ley de Ritos que regula las interrupciones y no contempla la que dio lugar a la que ahora se manifiesta. Según el apelante la vista es nula y parte de las pruebas practicadas en ella, porque la Juez dijo: 'paramos un momento que tengo que salir para hacer una cosa'. Pues bien no se comparte tal alegato. Según el apelante, cualquier imprevisto de naturaleza personal que no admita demora, ya sea del Juez o de alguna de las partes, y que deba por ello interrumpir una vista durante el tiempo imprescindible para atender el imprevisto, es causa de nulidad. Esta Sala desconoce, entre otras cosas no se dice por el apelante, cual sería el motivo legal de ello, pues que no esté contemplado en el artículo 193 de la Ley de Enjuiciamiento Civil los imprevistos personales como causa de interrupción de la vista, no significa que si por ello se interrumpe la misma sea nula como se dice por el apelante.
Se desestima el motivo.
TERCERO.- Del segundo de los motivos: Vulneración del derecho a prueba plena. Se apoya dicho motivo en el artículo 24 de la Constitución , aunque sin referencia al apartado concreto. Es así, porque el apelante no puede mostrar a los testigos el video de la boda por oponerse a ello Su Señoría. Se vulnera el derecho a la prueba plena y causa indefensión. No se comparte dicho alegato. El derecho a la prueba no es un derecho absoluto, sino limitado formal y materialmente. Formalmente porque debe proponerse en tiempo y forma y materialmente, porque debe ser útil y necesaria. La parte no demuestra que el visionado que se pretendía fuera útil y necesario y de que forma el no ver dicho video, le ha causado indefensión. Además, así se pide por el demandante en su suplico de la demanda.
Se desestima el motivo.
CUARTO.- Infracción de las normas procesales recogidas en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil e improcedencia de la estimación de intereses de demora. Basta leer el Fundamento de Derecho Cuarto de la sentencia que aquí se cuestiona por el apelante, para comprobar lo infundado del motivo. La sentencia aplica el artículo 1.108 del Código Civil y recoge los intereses procesales, fijando el cómputo y tipo de estos últimos en consonancia con lo que dispone la Ley Procesal. La oposición a los intereses moratorios por parte del apelante, es irrelevante, pues no se puede obviar lo que dice el artículo 1.100 del Código Civil , aplicable en este caso, pues sólo con la reclamación judicial ha obtenido la parte el cumplimiento de la obligación.
Se desestima el motivo.
QUINTO.- Error en la apreciación de la prueba. Interpretación del documento número 17 de los presentados con la demanda. El documento en cuestión es un reconocimiento de deuda, que sirve de fundamento a la sentencia para estimar la demanda y condenar a la parte apelante al pago de 30.000 euros. El apelante cuestiona la interpretación de la cantidad que de él se hace por el Juez de Instancia, alegando una serie de cuestiones relativas al punto y si este según se colocara pudiera dar lugar a que la cantidad fuera distinta. No se comparte tal discurso, que respetado por esta Sala, no deja de ser una apreciación personal de la parte que no puede prevalecer sobre la objetiva e imparcial del Juzgador.
Se dice por el apelante que no se impugnó dicho documento, no obstante aduce que el firmamento del mismo no ha sido demandado, cuestión esta que es nueva, pues no consta que se alegara en la contestación a la demanda ni se adujera falta de legitimación pasiva por no ser la demandada la fírmante del documento -documento este que es firmado por el administrador único de la mercantil como consta en el apoderamiento apud acta- y, por tanto, aquí no se pude considerar y, en segundo lugar, se dice en el referido documento compensación y ello no significa indemnización. Se hace referencia a la Ley Cambiaria y de Cheque y se alude a una serie de cuestiones que no ponen de manifiesto la equivocación de la sentencia sino que se alude a lo actuado en el Juicio. El motivo debe decaer, se dice compensación como forma de paliar los efectos de algo que no salió conforme a lo pactado y de esta manera 'compensar' por ello.
Se desestima el motivo.
SEXTO.- Variación del petitum en trámite de conclusiones y concretamente al ratificarse en lo solicitado por el demandante. Ello es así para la parte apelante porque la parte contraria dijo que reiteraba su demanda y sus fundamentos de derecho y que se condene al pago de 3.000 euros. Se rechaza lo aducido por el apelante. Un error no puede ser fundamento revocatorio de una resolución como pretende el apelante. Si se ratifica en su demanda y en ella pide la condena de la contraria al pago de 30.000 euros, lo dicho en las conclusiones con relación a la cuantía no es más que un mero error, pues de no se así no se habría ratificado en la demanda.
Se desestima el motivo.
SEPTIMO.- Ausencia de valoración del resto de la prueba. Falta de apreciación de la prueba respecto de los supuestos previstos en el artículo 1.101 del Código Civil . El denuedo empleado por el apelante no desvirtúa la claridad de la sentencia en orden a la valoración de la prueba con relación al interrogatorio de parte; las testificales practicadas y su valoración y la documental. Tal claridad no se ve oscurecida por las manifestaciones de parte que lo único que se pretende es sustituir su apreciación parcial e interesada, en consonancia con su posición procesal, por la objetiva e imparcial del Juez de instancia.
Se desestima el motivo.
OCTAVO.- Incumplimiento del principio de proporcionalidad en el fallo alegado (sic.). El fundamento del motivo se resume en lo siguiente: ' Proporcionalidad a la hora de decidir sobre cual es la cierta cantidad que recoge el controvertido documento 17, el cual es tremendamente controvertido y es el único elemento que usan los actores para cuantificar sus perjuicios, sin que por otra parte hayan sido probados.'Y concluye: ' la única cantidad que es proporcionada, tanto con el montante económico de la boda como con la situación económica de la demandad es la de tres mil euros'. No se comparte tal alegato. La sentencia condena al pago de lo que una parte pide, el actor, como consecuencia de un reconocimiento de deuda que hace la demandada. Sin más. No se trata ahora de decir si es o no proporcionado, lo cierto es que una parte se compromete a pagar a la otra 30.000 euros que es lo que se recoge en la sentencia que ahora se apela.
Se desestima el motivo.
NOVENO.- Responsabilidad de los demandantes en los posibles resultados ineficaces. El motivo no cuestiona la sentencia, que es lo que esta Sala revisa. Como se dice en la sentencia de esta Audiencia de fecha 15 de enero de 2013 '(II).- Llegados a este punto ya hemos dicho que en el recurso de apelación deben exponerse las alegaciones en las que se base la impugnación. Como con toda corrección se razona en la SAP de Orense de fecha 31 de julio del año 2.012 'El recurso de apelación aparece concebido en nuestro derecho como medio para la revisión de la sentencia recaída en la instancia, por lo que su contenido no ha de limitarse a reiterar las alegaciones o escritos allí presentados, sino que debe concretar las infracciones o defectos en que pudo haber incurrido la resolución impugnada y dar las razones por las que así se considera con la doble finalidad de asegurar a la parte contraria su derecho de defensa, dándole oportunidad de combatir los argumentos al respecto, y de permitir que la Sala pueda cumplir su función revisora. El artículo 458.1 Ley de Enjuiciamiento Civil ,dispone que la apelación deberá efectuarse por medio de escrito en el que se expondrán las alegaciones en que se base la impugnación mientras que, según el artículo 465.4 LEC , la sentencia que se dicte en apelación deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación, de donde resulta que, si nada se objeta en ellos a la resolución de la instancia o no se concretan las razones de la denuncia, el recurso carece de contenido y no merece ser atendido. Así lo tiene declarado esta Sala entre otras, en sentencias de 10 de junio de 2011 (rollos 589/10 y 596/10 ), en consonancia con la doctrina recogida en la STS, contencioso, de 28 de septiembre de 1992 donde se razona: 'la apelación no puede limitarse a una mera reproducción de alegaciones ya examinadas y decididas por el Tribunal a quo, sino que debe tener por objeto la depuración del resultado procesal al que se llega en la sentencia apelada, de modo que el objeto de las alegaciones impugnatorias, debe serlo la sentencia, y no el acto objeto del recurso contencioso-administrativo, precisándose para el éxito una argumentación crítica, directamente dirigida contra la de la sentencia, para evidenciar su posible error'.
En semejantes términos la SAP de Madrid (Sección 19) de fecha 13 de julio del año 2.012 ,cuando apunta 'Se alza contra la sentencia la representación procesal de los demandantes que se limita a reproducir la argumentación de la contestación a la demanda, como si la sentencia dictada por el Juzgador a quo no tuviese existencia real ni hubiese nacido a la vida del derecho, de manera que, incluso ya desde aquí, se podría dar aplicación al artículo 458 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que exige que en la interposición del recurso de apelación se contengan, de manera necesaria, las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna. Al recurso se opuso la contraparte'.
También la SAP de Pontevedra de fecha 5 de julio del año 2.012 ,al decir 'La revisión de la apelación deducida ha de llevarnos a su desestimación en el doble ámbito, procesal y de fondo. En el procesal porque se materializa de modo inadecuado toda vez que prescinde del cauce actual establecido por la reforma de la LEC/00 operada por la Ley de Medidas de Agilización Procesal BOE 11 de octubre, en vigor a 31 Octubre de 2011 (Dip. Final y D. Adicional 1 ª),por medio de la cual se suprimió el Art. 457 de la norma de ritos y se reordenó el Recurso de Apelación estableciéndose un único escrito de interposición en el término de 20 días después de la notificación de la Sentencia con exposición de las alegaciones en que se base la impugnación y los pronunciamientos impugnados (Art. 458). Siendo ello así el iter seguido, escrito de preparación y ulterior de interposición, resulta inadecuado y sitúa fuera de plazo el de interposición lo que determina su inviabilidad procesal a declarar por este Tribunal de la alzada. No sana tal carencia la final presentación del escrito de interposición por estar fuera de plazo, y por ello mismo no es subsanable ya que lo único que sólo lo sería la acreditación de su presentación anterior en forma, lo que ni se plantea a la vista de lo documentado, no pudiendo olvidarse la improrrogabilidad de los plazos procesales (A. 134 LEC/00) y la preclusión que de ello se deriva Art. 207 LEC . A su vez, siendo normas imperativas las que rigen el régimen de recursos, de orden público, resulta revisable de oficio por el órgano de la apelación el iter de la apelación seguido y no lo habilita el hecho de que el Juzgado lo haya admitido y el contrario no se hubiese cuestionado su trámite porque, por ello mismo, no resulta disponible su trámite, ni a las partes ni al órgano de la instancia. Por último, tampoco cabe argüir que se vulnere el derecho de tutela judicial efectiva (A. 24 CE) porque éste tiene plena vigencia en la instancia, en orden a la revocación de obstáculos procesales para acceder a los Tribunales, pero resulta de distinto y menor alcance en la alzada en la medida en que ya se ha obtenido la tutela judicial con la primera resolución habida, con lo que la exigencia de requisitos en la apelación no resulta incompatible con la tutela judicial efectiva'.
Se desestima el motivo.
DÉCIMO.- Ausencia de identificación y congruencia entre la acción ejercitada en la demanda y que establece el derecho la resolución judicial. Con cita de una sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz con relación al artículo 1.101 del Código Civil se recoge los elementos que deben ser acreditados para que prospere la demanda. Y es así pues el apelante considera que debe probarse la relación de causalidad 'entre la acción negligente que se imputa al agente y el daño causado, sin que la misma se presuma ni pueda basarse en meras conjeturas (sic)...'. Esta Sala no alcanza a comprender el fundamento del motivo aducido. La sentencia recoge de forma clara la acción que se ejercita y aplica la norma que corresponde, sin que ello suponga alteración alguna en orden al debate. Explica la resolución de forma clara lo acontecido en el supuesto de autos y con fundamento en un incumplimiento contractual previo, una de partes, la apelante, se compromete a pagar a la otra una cantidad de dinero (30.000 euros) para compensar el perjuicio causado.
Se desestima el motivo.
ONCE.- En cuanto a las costas procesales causadas en esta alzada se impondrán a la parte apelante al haber sido desestimadas sus pretensiones, tal como determina el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación entablado por doña Jennifer Vicente Benito, Procuradora de los Tribunales, en nombre y representación de Campo En Medio, S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número siete de Guadalajara de fecha 14 de enero de 2013 ; se confirma la sentencia apelada, con imposición de costas a la parte apelante, y, con pérdida, en su caso, del depósito constituido en el Juzgado de instancia.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen para su conocimiento y ejecución, debiendo acusar recibo.
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.
