Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 241/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 13, Rec 867/2012 de 04 de Junio de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 18 min
Orden: Civil
Fecha: 04 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 241/2013
Núm. Cendoj: 28079370132013100237
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 13
MADRID
SENTENCIA: 00241/2013
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
Sección 13
1280A
FERRAZ 41
Tfno.: 91-4933964/6/3909/11 Fax: 91-493.39.10
N.I.G. 28000 1 4014551 /2012
Rollo:RECURSO DE APELACION 867 /2012 UNIPERSONAL
Proc. Origen: JUICIO VERBAL 244 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 40 de MADRID
De: Jaime
Procurador: LUIS GOMEZ LOPEZ-LINARES
Contra: Nicanor
Procurador: JORGE LAGUNA ALONSO
Seccion Decimotercera. Resolución Unipersonal
Magistrado: ILMO. SR. D. MODESTO DE BUSTOS GÓMEZ RICO
SENTENCIA
En Madrid, a cuatro de junio de dos mil trece. La Sección Decimotercera de la Audiencia Provincial de Madrid Unipersonal, ha visto en grado de apelación los autos de Juicio Verbal sobre reclamación de cantidad, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de los de los de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandante-apelante D. Jaime , representado por el Procurador D. Luis Gómez López-Linares y asistido de Letrado cuyo nombre y número de colegiación no consta en el escrito de interposición del recurso de apelación, y de otra, como demandado-apelado D. Nicanor , representado por el Procurador D. Jorge Laguna Alonso y asistido de la Letrada Dª Idoia Arcos Pascual.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº 40, de los Madrid, en fecha catorce de junio de dos mil once, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por don Jaime , representado en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Luis Gómez López-Linares, contra Don Nicanor , representado en juicio por el Procurador de los Tribunales Don Jorge Laguna Alonso, debo condenar y condeno a dicho demandado a pagar al actor la cantidad de 545,14 euros, junto con los intereses legales devengados por dicha suma desde el día 7 de agosto de 2.010, sin realizar expresa condena en las costas causadas.'.
SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido en ambos efectos, del cual se dio traslado a la parte apelada, elevándose los autos ante esta Sección en fecha veinticuatro de octubre de 2012, para resolver el recurso.
TERCERO.-Recibidos los autos en esta Sección, se formó el oportuno Rollo turnándose su conocimiento, a tenor de la norma preestablecida en esta Sección de reparto de Asuntos, y conforme dispone la Ley de Enjuiciamiento Civil, quedó pendiente para la correspondiente resolución el día veintinueve de mayo de dos mil trece.
CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado todas las disposiciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-No se acepta la fundamentación jurídica de la sentencia apelada, excepto el párrafo primero del fundamento de derecho primero en el que se concreta la pretensión deducida por D. Jaime en la petición inicial de proceso monitorio presentada el 22 de septiembre de 2010, que luego ratificó en la vista del juicio que tuvo lugar el 8 de junio de 2011,con los siguientes términos: 'En la demanda origen del presente procedimiento el actor Don Jaime ejercita acción reclamatoria de cantidad frente a Don Nicanor , interesando la condena de dicho demandado a pagarle 970 euros, pretensión que fundamenta en los siguientes hechos: en fecha 16 de julio de 2.007 suscribió contrato de arrendamiento con el demandado respecto de la vivienda sita en la AVENIDA000 nº NUM000 , piso NUM001 , de Madrid, fijándose un plazo de vigencia del contrato de un año, entregando a dicho demandado en su condición de arrendador la cantidad de 1.300 euros en concepto de fianza. Así las cosas, el día 7 de julio de 2.010 ambas partes acordaron resolver dicho contrato, tras poner dicho actor en conocimiento del demandado el día 30 de mayo su voluntad de abandonar la vivienda, ocurriendo que no obstante tal resolución dicho arrendador no le ha devuelto el importe de la fianza entregada en su día previa deducción del importe de medio mes de renta -correspondiente al período comprendido entre los días 1 y 16 de julio-, razón por la cual le reclama en el presente pleito los 970 euros restantes, reclamación que deduce al haber resultado infructuosas cuantas reclamaciones extrajudiciales le efectuó con carácter previo a la promoción del juicio monitorio del que dimana el presente juicio verbal.'.
Tal exposición debe ser completada con los siguientes hechos y actuaciones procesales realizadas:
El contrato de arrendamiento inicial fue novado por el que suscribieron las partes el 5 de febrero de 2008-folios 55 a 58 y 99 a 102-, del que a los fines de este enjuiciamiento interesa reproducir la estipulación cuarta que dice así: 'El plazo de duración del presente contrato será de un año, surtiendo efectos a partir del día 1 de febrero de 2008, y hasta el día 31 de enero de 2008.
Llegado el día de vencimiento del contrato, éste se prorrogará obligatoriamente por plazos anuales y hasta alcanzar una duración mínima de cinco años, salvo que la arrendataria manifieste a la arrendadora, con treinta días de antelación, como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de sus prórrogas, su voluntad de no renovarlo. La arrendataria podrá desalojar la vivienda, una vez transcurrido el primer año de vigencia del contrato, siempre que medie preaviso a la arrendadora con sesenta días de antelación, sin que ésta tenga derecho a percibir ninguna cantidad en concepto de indemnización por resolución anticipada.'.
La renta se fijó en 661 € mensuales (estipulación sexta). Los gastos por los servicios que cuenta el inmueble arrendado, que se individualicen mediante aparatos contadores, serán, en todo caso, de cuenta de la arrendataria (estipulación novena). La arrendataria deposita en poder de la arrendadora, la cantidad de 1.300 €, en concepto de fianza (estipulación decimotercera).
El 7 de julio de 2010D. Nicanor (arrendador) y D. Jaime (arrendatario) suscribieron un documento que denominaron 'Fin de contrato de arrendamiento y entrega de llaves', en el que, previa reseña de que el 30 de mayo de 2010el arrendatario comunicó al arrendador su voluntad de dar por finalizado el contrato anticipadamente, acordaron resolver el contrato de arrendamiento suscrito el 5 de febrero de 2008, y recoger las siguientes manifestaciones: a) 'el arrendador manifiesta que la parte arrendataria ha cumplido puntualmente su obligación de pago de la renta, sin que a fecha de hoy adeude cantidad alguna,salvo la que pudiera derivarse de los últimos consumos de suministros'; b) 'ante la existencia de la deuda antes mencionada (consumo de suministros) a cargo del arrendatario y/o los desperfectos de la vivienda sin evaluar por parte de la arrendadora, la parte arrendadora procede a retener la fianzaentregada en el momento de formalización del contrato, debiendo efectuar su liquidación, en caso de que fuera el saldo resultante a favor del arrendatario, antes de 30 días'.
D. Nicanor , que en el acto del juicio reconoció ser el autor de dicho documento, declaró en prueba de interrogatorio que en él se expresó que no adeudaba D. Jaime renta porque pensaba que éste en el momento de su firma iba a pagar íntegra la renta del mes de julio y no solo la devengada hasta el día 16 de julio de 2010 (330 €). Sin embargo no hizo constar esta circunstancia en el documento de extinción del contrato, reconociendo que el arrendatario mostró su disconformidad con que el arrendador retuviera el importe de la fianza, por lo que a sugerencia suya se hizo constar junto a la firma de aquél 'NO CONFORME'. En dicho momento se desconocía la existencia de suministros pendientes.
El arrendador demandado en la vista del juicio se ratificó en el escrito de posición al proceso monitorio que presentó el 21 de diciembre de 2010, en el que, únicamente y sin ninguna alegación explicativa, se limitó a negar que mantuviera un saldo deudor de 970 €, no excluyendo, por tanto, que pudiera adeudar otro inferior -folios 24 y 25-. Escrito que luego ratificó en otro que presentó el 25 de enero de 2011. Según resulta de la grabación audiovisual del juicio, en el que el demandado reiteró su oposición a la reclamación dineraria deducida por D. Jaime , precisó que la cantidad de que resultaba, a su entender, acreedor, se descomponía en las siguientes partidas o conceptos:
Pintura de la vivienda .................. 507,40 €
Suministros agua y luz julio 2010 ...... 78,99 €
Rentas meses de mayo y noviembre
2008 y julio 2009.......................... 653,23 €
Como se aprecia, dentro del crédito que D. Nicanor estimaba oponible al demandante no incluía la parte correspondiente a la mitad del mes de julio 2010 ni el importe de una supuesta reparación del aparato de aire acondicionado.
El Juzgador de primera instancia dictó sentencia por la que consideró que de la fianza constituida por importe de ................... 1.300 €
el arrendador demandado tenía derecho a deducir:
La renta íntegra de julio de 2010............................ - 661 €
639 €
Por consumo de agua en julio de 2010.................... - 25'48 €
613'52 €
Por revisión del aparato de aire acondicionado
en el mes de junio de 2010 .............................. - 68'38 €
545'14 €
Por todo lo cual estimó parcialmente la demanda en la referida cuantía de 545'14 €.
Contra dicha resolución interpuso D. Jaime el recurso de apelación que ahora se decide con base en las siguientes alegaciones:
Primera.- Carece de contenido impugnatorio. En ella se precisa la cantidad reclamada y se relacionan las deducciones efectuadas en la sentencia: resto de la renta del mes de julio de 2010 ( 331 €), factura de reparación del aire acondicionado ( 68'38 €)y recibo de consumo de agua en el mes de julio de 2010 (25'48 €).
Las alegaciones segunda, tercera y cuarta se dedican a desarrollar las razones y argumentos por los que el apelante considera errónea la compensación de su importe con la cantidad que se reclama en concepto de devolución de la fianza.
El demandante y apelado se opuso al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia dictada por el Juzgado.
SEGUNDO.-En nuestro ordenamiento jurídico procesal civil rigen, entre otros, los principios de justicia rogada y de congruencia de las sentencias con las demanda y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito, los cuales figuran recogidos en los artículos 216 y 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Según el primero, los tribunales civiles decidirán los asuntos civiles en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, que son las que disponen sobre el proceso y delimitan su ámbito, debiendo ajustarse los tribunales a tales peticiones, que han de sustentarse en los hechos alegados u opuestos que resulten debidamente probados. De ahí su íntima y necesaria correlación con el principio de congruencia, que impide a los tribunales conceder más de lo pedidopor el actor o acoger hechos o circunstancias extintivas de la acción no opuestas o excepcionadas por la parte demandada; menos de lo pretendidopor los litigantes; o algo distinto de lo que ambas partes hayan pedido,que se produce cuando se aprecian excepciones que extinguen total o parcialmente el crédito ejercitado por la parte demandante cuando han sido oportuna y formalmente opuestas por la parte demandada, ni son susceptibles de ser estimadas de oficio.
El Juzgador de instancia, a tenor del párrafo tercero de la estipulación cuarta del contrato de 5 de febrero de 2008, último vigente entre las partes, consideró que D. Jaime no había observado el plazo de preaviso de sesenta días para resolver el contrato y desalojar la vivienda, por lo que habiéndose realizado, según admiten los litigantes, el 30 de mayo de 2010, estimó que el mencionado arrendatario estaba obligado a abonar en su totalidad la renta del mes de julio, de la que se había deducido en la demanda la parte correspondiente a los 16 primeros días, esto es, 330 €.
Pues bien, tal aminoración de la suma reclamada es inadmisible, ya que: a) D. Nicanor al suscribir el 7 de julio de 2010 el documento de 'fin de contrato de arrendamiento y entrega de llaves', aceptó y dio eficacia al preaviso que efectuó D. Jaime el 30 de mayo de 2010, sin que hiciera reparo o reserva alguna por el incumplimiento del plazo de preaviso estipulado de sesenta días, con lo que con su actuar renunció a cualquier derecho que pudiera asistirle por su inobservancia; mas si ello no fuera bastante en el pacto o acuerdo tecero del referido documento, que no se olvide redactó el arrendador, efectuó expresa manifestación de que 'la parte arrendataria ha cumplido puntualmente su obligación de pago de la renta, sin que a fecha de hoy adeude cantidad alguna',salvo la que pudiera derivar del consumo de algún suministro o de la existencia de desperfectos en la vivienda (acuerdo cuarto); b) en el extracto que aportó al acto del juicio -folio 103- tampoco se incluye una partida coincidente con la renta correspondiente a los días 17 a 31 de julio de 2010; y c) ya en sede procesal, no incluyó entre los conceptos deducibles de la fianza que tenía en depósito la renta del mes de julio de 2010, sino única y exclusivamente las partidas que, con su importe, se han relacionado en el apartado c) del fundamento de derecho primero de esta sentencia, al que nos remitimos.
Por ello se rechaza la imputación a la fianza del importe de 331 €.
El argumento que se acaba de exponer es igualmente aplicable a los 68'38 € correspondientes a una reparación del aparato de aire acondicionado existente en la vivienda realizada el 14 de junio de 2010; puesto que, pese a ser anterior, no se recoge en el documento de resolución del contrato de 7 de julio de 2010y ni siquiera se menciona entre las partidas pendientes de evaluar, que se limitan a consumos y desperfectos, ni desde luego, y esto es lo más relevante, no se relacionó como cantidad deducible de la fianza y, es conocido, que sin petición de parte no puede haber concesión por el órgano judicial.
Finalmente, el importe de 25'48 €por consumo de agua está debidamente justificado -folio 132- y está comprendido dentro de los conceptos que se dejó pendientes de liquidar en el documento suscrito el 7 de julio de 2010, por ser desconocido en ese momento su importe (la fecha del recibo es de 23 de julio de 2010) y, por ello, fue luego reclamado en el acto del juicio. En definitiva, si procede descontarlo de la fianza que tiene el deber de devolver D. Nicanor , como arrendador depositario de ella, a D. Jaime , arrendatario y acreedor a la extinción del contrato, sin que resulte oponible la circunstancia de que este último no tuviere conocimiento de su devengo hasta el acto del juicio.
TERCERO.-Por último el recurrente combate el pronunciamiento contenido en la sentencia en materia de costas, que tanto por la estimación íntegra de su demanda o parcial por la repercusión de 25'48 €por consumo de agua, de cuya existencia tuvo conocimiento en el acto del juicio por no haberle sido reclamado por el demandado con anterioridad a su inicio, considera debe ser modificado en el sentido de imponer al demandado las costas causadas por el procedimiento en la primera instancia.
Las normas sobre imposición de costas son de orden público y se aplican de oficio. Corresponde al órgano judicial pronunciarse sobre los gastos del proceso en las sentencias definitivas o resoluciones decisorias de incidentes, lo hayan pedido o no las partes. El artículo 1.168 del Código Civil atribuye a los tribunales la facultad de decidir respecto al pago de costas judiciales con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil, sustrayendo así a la esfera de la autonomía de la voluntad el régimen de imposición de costas ( Tribunal Supremo, Sentencias de 30 de noviembre de 1971 , 17 de mayo de 1993 , 25 de mayo de 1999 y 9 de mayo de 2000 ), que por tanto son de aplicación imperativa.
El artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento civil se asienta en el principio del vencimiento objetivo, de modo que en los procesos declarativos las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. En el caso que fuere parcial la estimación o desestimación de las pretensiones cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.
La norma es clara y terminante y sólo caben dos atenuaciones. Una, cuando la parte no estimada de las pretensiones sea irrelevante y no sustancial, de modo que, pese a la reducción de la pretensión, pueda considerarse que existe una estimación íntegra de la demanda. Y dos, cuando el tribunal aprecie y razonadamente funde que la parte demandada ha litigado con temeridad.
Sin embargo el Tribunal Supremo ha considerado que hay estimación de las pretensiones cuanto existe una pequeña diferencia cuantitativaentre lo pedido y lo concedido, pues en tales casos ha entendido que no se da la estimación parcial del artículo 394-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que evite el 'victus victoris' - Sentencias de veintiséis de febrero de 1.998 , doce de julio de 1.999 , veintiséis de enero , tres y catorce de diciembre de 2.001 y diecisiete de diciembre de 2.004 , entre otras-. Diferencia que era de poco más del 2 %en las Sentencias de uno de julio , dieciséis y veintisiete de noviembre de 1.993 , once de febrero de 1.995 y cuatro de julio de 1.997 ; del 1,5 % en las Sentencias de veintiséis de febrero de 1.998 , doce de julio de 1.999 , cuatro de mayo de 2.000 y diecisiete de julio de 2.003 e incluso de un 5% en la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 2007 .
En este caso, teniendo en cuenta que la aminoración de la reclamación no alcanza ni el 3% de su importe total,se considera que se da el supuesto de estimación sustancial de la demanda, y que rige, en consecuencia, en materia de costas el principio del vencimiento objetivo que se recoge en el artículo 394-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Con relación a las costas del recurso no se hará imposición a tenor de lo dispuesto en el artículo 398-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación.
Fallo
Que debo estimar, y estimo parcialmente, el recurso de apelación interpuesto por D. Jaime contra la sentencia dictada el 14 de junio de 2011 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 40 de los de esta Capital en los autos de juicio verbal nº 244/2011, seguido a su instancia contra D. Nicanor ; resolución que se REVOCA en el sentido de estimar parcialmente la demanda y condenar a D. Nicanor a que pague al demandante la cantidad de 944,52 €, más los intereses legales de dicha suma desde el día 7 de agosto de 2010, que serán los de mora procesal de la cantidad de 545,14 € desde la fecha de la sentencia de primera instancia y del total de la condena desde la fecha de ésta, y al pago de las costas causadas por el procedimiento en la primera instancia, sin hacer imposición de las generadas por el recurso.
Al notificarse esta resolución instrúyase a las partes si es o no firme y, en su caso, los recursos que pudieran caber contra la misma, de conformidad con lo dispuesto en al artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así por esta sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 867/12 lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico
