Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 241/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 18, Rec 203/2013 de 27 de Mayo de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 241/2013
Núm. Cendoj: 28079370182013100245
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 18
MADRID
SENTENCIA: 00241/2013
Rollo: RECURSO DE APELACION 203 /2013
Proc. Origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 175 /2012
Órgano Procedencia:JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 60 de MADRID
PONENTE: ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
APELANTE: Maribel
PROCURADOR:MIGUEL LOZANO SANCHEZ
APELADO: Sonsoles , Juan Enrique
PROCURADOR:MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ, MARIA DEL CARMEN MADRID SANZ
En MADRID, a veintisiete de mayo de dos mil trece.
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
ILMO. SR. D. LORENZO PÉREZ SAN FRANCISCO
ILMO. SR. D. PEDRO POZUELO PÉREZ
ILMO. SR. D. JESÚS RUEDA LÓPEZ
La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos sobre extinción de condominio, división y venta en pública subasta, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandada Dª Maribel representada por el Procurador Sr. Lozano Sánchez y de otra, como apelados demandantes Dª Sonsoles y D. Juan Enrique representados por la Procuradora Sra. Madrid Sanz, seguidos por el trámite de Juicio Ordinario.
Visto, siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO POZUELO PÉREZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.-Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid, en fecha 20 de septiembre de 2012 se dicó sentencia y en fecha 30 de octubre de 2012 auto de aclaración, cuyas partes dispositivas son del tenor literal siguiente: 'FALLO: Que estimando íntegramente la demanda planteada por procuradora Sra. Madrid Sanz, obrando en la representación procesal de Doña Sonsoles y Don Juan Enrique frente a Doña Maribel :
Declaro la extinción del condominio que ostentan las partes sobre la vivienda sita en la CALLE000 número NUM000 , NUM001 .
Decreto la división del referido inmueble caso de no llegarse a un acuerdo en los términos del artículo 404, mediante su venta en pública subasta y consiguiente reparto del producto obtenido entre los condueños, en proporción a sus cuotas indivisas
Condeno a la demandada a estar y pasar por estas declaraciones y a llevar a cabo todas las actuaciones necesarias para proceder a la división solicitada en la forma que se estime y al pago de las costas del juicio.'.
'ACUERDO que procede rectificar la sentencia dictada en el procedimiento en su antecedente de hecho tercero, de manera que donde recoge 'renunciando la parte actora a la documental' debe decir 'renunciando la parte actora al interrogatorio de parte', sin que proceda rectificar la valoración de la prueba realizada.
SEGUNDO.-Por la parte demandada se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.
TERCERO.-Que recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 20 de mayo de 2013.
CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Que contra la sentencia de instancia estimatoria de la demanda se formula el presente recurso de apelación. En los presentes autos y por la demandante Dª Sonsoles se interpone demanda por los trámites del juicio ordinario ejercitando una acción de división de causa común relativa a la comunidad existente en el piso sito en la CALLE000 número NUM000 , piso NUM001 , DIRECCION000 ., inmueble en el que la demandada tiene el 58,33% de la propiedad adquirida por herencia de sus padres, mientras que los demandantes, sobrinos carnales de la demandada, ostentarían la propiedad del 41,66% restante como consecuencia del fallecimiento de su madre Dª Sonsoles . La demandada compareció y se opuso a la demanda alegando falta de legitimación activa, por ausencia de acreditación del carácter con el que se demanda, así como una supuesta excepció pacti. La sentencia desestima la oposición deducida y contra la misma se interpone el presente recurso de apelación.
SEGUNDO.- Los motivos esgrimidos en la contestación de la demanda reproducidos esencialmente con en el escrito de recurso de apelación deben ser desestimados.
Por lo que hace a la denominada 'exceptio Pacti' derivada del supuesto pacto entre los comuneros de mantener indivisa la propiedad durante un plazo de 10 años tal y como prescribe el C.C., el mismo no procede y mucho menos, cuando se hace descansar en unas manifestaciones verificadas en escritura de aceptación y adjudicación de herencia otorgada al óbito de doña Luz , madre de la demandada y abuela de los demandantes, en donde en el capítulo manifestaciones fiscales se limita a solicitar de la Consejería de la Comunidad Autónoma de Madrid que por lo que se refiere a la finca objeto del litigio se sirva conceder la bonificación que determina el apartado cinco del artículo 20 de la Ley 29/1987 reguladora del impuesto de sucesiones, pues ello no supone ningún pacto de división, sino simplemente la petición de una determinada bonificación fiscal si el bien no es dividido en el período de tiempo que marcan las reglamentaciones administrativas, pero el incumplimiento de dicho supuesto pacto no tiene otra virtualidad que perder la subvención la desgravación que se ha solicitado y desde luego no puede extrapolarse a la vía civil y pretender la conclusión de un pacto de división de acuerdo con la dicción del C.C. Por tanto malamente puede alegarse infracción del artículo 319 , pues en el documento público al que se refiere el motivo la escritura pública de adjudicación de la herencia no contiene en realidad ningún parte de división sino solamente unas manifestaciones con trascendencia únicamente tributaria, por lo que tampoco se infringe el artículo 1089, los contratos son ley entre las partes contratantes, ni el 1255, libertad de pactos, pues ningún pacto de indivisión hay, todo ello con independencia de que los demandantes tuvieran conocimiento de que la vivienda que se pretende dividir fuera el domicilio habitual de su tía y su abuela, y todo ello con independencia de que al parecer la regulación de la Comunidad Autónoma de Madrid establece una bonificación durante un plazo de cinco años y no de diez, por ello el motivo se desestima.
Además de lo anterior, se acusa una supuesta infracción de las normas reguladoras de la interpretación de los contratos, artículos 1281 y siguientes del C.C . Realmente no se alcanza a comprender propiamente el motivo, aun habiendo pacto resulta difícil establecer una supuesta infracción de un contrato, para el caso de que se haya pactado la indivisión, lo que no consta. Quizá por ello la parte apelante deriva su alegato a la infracción de las normas de interpretación de los contratos, folio 17 de su escrito, a una supuesta infracción de la teoría de los actos propios. El motivo se desestima; en efecto, si como establece la STS 27 Abril 2005 : 'La doctrina de los actos propios ha sido desarrollada por esta Sala en el sentido de que el principio en cuestión, basado en la necesidad de proteger la buena fe y la confianza, amén de la apariencia y estabilidad de las situaciones jurídicas, exige, para que su autor quede ligado frente al sujeto pasivo de los mismos, una palmaria contradicción entre lo realizado por el primero y la acción que luego el propio interesado ejercita, o lo que es igual, que exista un nexo de causalidad entre dichos actos y su incompatibilidad con lo ulteriormente pretendido, habiéndose matizado dicha doctrina por la jurisprudencia en el sentido de que no merecen la calificación de actos propios los que no dan lugar a derechos y obligaciones o no se ejecuten con el fin de crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo los actos contra los que no es lícito actuar aquéllos que, por su carácter trascendente o por constituir convención, causan estado definiendo inalterablemente la situación jurídica de su autor, situación jurídica o de hecho que no podrá ser alterada por quien se hallaba obligado a respetarla ( Sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Febrero de 1988 ). En parecidos términos las Sentencias de 5 de Abril de 1991 y 10 de Octubre de 1988 . Desde luego, no merece la consideración de acto propio el mero hecho de hacer unas manifestaciones de carácter fiscal, a las que desde luego no se puede dar la trascendencia que la parte quiere darles, y que no son otras que establecer un supuesto pacto de indivisión por 10 años, después de que en realidad la vivienda ha permanecido en situación de indivisión durante 15 años anteriormente desde el fallecimiento de la madre de los actores, por ello el motivo se desestima.
Por lo que hace al cuarto de los alegatos, el mismo no procede por no existir ninguna atribución del uso de una vivienda familiar en favor de un comunero y en sede de un un proceso matrimonial que desde luego en el caso no existe.
TERCERO.- A tenor de lo previsto en el artículo 398 de la L.E.Civil , procede imponer las costas procesales causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Por cuanto antecede en nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español,
Fallo
DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Lozano Sánchez en nombre y representación de Dª Maribel contra Sentencia de fecha 20 de septiembre de 2012 y auto de aclaración de fecha 30 de octubre de 2012, dictados por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 60 de Madrid en autos de Juicio Ordinario nº 175/12, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la referida resolución, imponiendo las costas procesales causadas en esta alzada a la parte apelante. Con pérdida del depósito constituido.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, cabiendo en su caso recurso de casación por interés casacional si concurren las circunstancias previstas en el artº. 477.2.3 º y 3 LEC , y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal en la forma prevista en la DF. 16ª LEC en relación con el artº. 469 LEC .
Así por esta nuestra sentencia de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Extendida y firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, e incorporada al libro de resoluciones definitivas, se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

