Sentencia Civil Nº 241/20...io de 2013

Última revisión
16/10/2013

Sentencia Civil Nº 241/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 19, Rec 110/2013 de 20 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: DIAZ MENDEZ, NICOLAS PEDRO MANUEL

Nº de sentencia: 241/2013

Núm. Cendoj: 28079370192013100186


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 19

MADRID

SENTENCIA: 00241/2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 19

1280A

FERRAZ 41

Tfno.: 91 493 3815-16-86-87 Fax: 91 493 38 85

N.I.G. 28000 1 4001890 /2013

RECURSO DE APELACION 110 /2013

Autos: VERBAL DESAHUCIO FALTA PAGO 1028 /2012

JDO. DE 1ª INSTANCIA N.6 de MOSTOLES

Apelante/s: Rosa , Estefanía

Procurador/es: BARBARA EGIDO MARTIN, SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Apelado/s: Ramona

Procurador/es: JAVIER ZABALA FALCO

SENTENCIA NÚM.241

Ponente: Ilmo. Sr. D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. NICOLÁS DÍAZ MÉNDEZ

D. EPIFANIO LEGIDO LÓPEZ

D. RAMÓN RUÍZ JIMÉNEZ

En Madrid a veinte de Junio del año dos mil trece.

La Sección Décimo-Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Srs. Magistrados al margen reseñados, ha visto, en grado de apelación, los autos de juicio verbal sobre recuperación de finca urbana cedida en precario, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los Móstoles bajo el núm. 1028/2012 y en esta alzada con el núm. 110/2013 de rollo, en el que han sido partes, como apelante, Doña Rosa , representado en esta alzada por la Procuradora Doña Bárbara Egido Martín y bajo la dirección del Letrado Don Rafael Barba Vara, y, como apelada, Doña Ramona , representada en esta alzada por el Procurador Don Javier Zabala Falcó y dirigida por la Letrada Doña Ana Isabel Sánchez Blázquez.

Se aceptan y se dan por reproducidos, en lo esencial, los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, en cuanto se relacionan con la presente resolución.

Antecedentes

PRIMERO:En los autos más arriba indicados, con fecha 6 de Noviembre de 2012 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO: que estimando íntegramente la demanda interpuesta el Procurador Don David Toboso Pizarro en nombre y representación de Dña. Ramona , contra Doña Rosa y Doña Estefanía debo decretar y decreto haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en el PASEO000 nº NUM000 , NUM001 , de Móstoles, debiendo los demandados desalojar la referida vivienda, dejándola libre y expedita, dentro del plazo de un mes y apercibiéndoles de lanzamiento si no lo hicieran, todo ello con imposición a los demandados de las costas del presente procedimiento.'

SEGUNDO:Contra dicha sentencia por la representación procesal de Doña Rosa se interpuso recurso de apelación, que fundamenta en la falta de fundamentación de la referida sentencia y por ello no ajustada a derecho ya que es escueta y no se recogen todos los hechos probados que quedaron acreditado en el juicio, recogiendo únicamente que la defensa de la demandada se basó en el hecho que la misma disfruta de la vivienda sin contrato, señalando que la demanda adujo la inadecuación de procedimiento y la falta de litis consorcio activo, ambas cuestiones desestimadas en la vista y no entradas a valorar en la sentencia, haciendo alegaciones para mantener que las mismas deben prosperar en cuanto en cuanto a que el precario no es de aplicación al caso de autos, dado que no ha quedado probada la inexistencia de consentimiento, con indicación de que la ahora apelante lleva ocupando la vivienda desde hace 22 años, y se encargaba de cuidar al copropietario de la vivienda, ex esposo de la demandante y residía en la misma con el consentimiento de éste, junto con su esposo, en su día, y la hija del matrimonio, quedando acreditado que la misma no pagaba renta ya que dicha cantidad fue condonada por el propietario de la vivienda a cambio de que ella realizase todas las labores propios y se encargase del cuidado del señor, contando que pagaba los gastos de la comunidad de propietarios e incluso algunos recibos de suministros del hogar; en cuanto a la excepción de falta de litis consorcio activo necesario debe prosperar en cuanto que la demandante interpone la demanda como copropietaria, siendo que fallecido el otro copropietario, la propiedad que a éste correspondía, por la quela demandante no es propietaria, lo que queda acreditado con la documental aportada, existiendo error en la apreciación de la prueba, en cuanto no queda acreditada la existencia de precario, para lo que es necesario que exista la falta de consentimiento; para terminar suplicando se dicte sentencia por la que revocando la recurrida se desestime la demanda y se declare no habar lugar al desahucio.

TERCERO:Por interpuesto que fue el mencionado recurso se acordó dar traslado del mismo a la parte en la instancia demandante, la que presentó escrito de oposición, para en base a las alegaciones que esgrime, suplicar la confirmación de la sentencia a que dicho recurso se contrae.

CUARTO:Remitidos los autos a esta Audiencia, con fecha de registro de entrada del día 15 de Febrero de 2013, por repartido que fue el conocimiento del recurso a esta Sección, se formó el oportuno rollo, se designó Ponente conforme al turno previamente establecido, y personadas las partes, no estimándose necesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación y votación, la que tuvo lugar pasado día diecisiete.


Fundamentos

PRIMERO:Es de comenzar esta fundamentación indicando que la sentencia a dictar en el recurso de apelación se habrá de pronunciar exclusivamente sobre los puntos y cuestiones hechos valer en el escrito de interposición del recurso y, en su relación, en el de oposición como así establece el art 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , desde lo precedente es ya de señalar en cuanto a la alegación de falta de motivación, que sin perjuicio de otros motivos en orden a la esencia misma de dicho requisito, es de desestimar la misma por cuanto el motivo en que se basa de que no se da respuesta a las alegaciones de inadecuación de procedimiento y falta, en modo alguno alcanza justificación dado que dicha excepciones fueron resueltas 'in voce', en sentido desestimatorio, en el acto del juicio oral, y frente a dicha desestimación no se formulo recurso alguno ni protesta, por lo que tal desestimación devino firme y siendo ello así no debe ser tratada en la sentencia, por lo que no es de entender la existencia de falta de motivación en atención a lo que se aduce, siendo sí ahora de añadir que la alegada inadecuación de procedimiento se alegó en base a lo que es nuclear en el proceso, cual la existencia de precario, por lo que aquella en modo alguno podía ser declarada, pues de inexistir precario llevaría a una sentencia desestimaría de la demanda y en cuanto al litisconsorcio activo necesario, señalar que no existe dicha figura, pues en los supuestos en que la demandas deba ser interpuesta por varios y no se hiciera así lo que se daría es una falta de legitimación activa, en cualquier caso señalar que cualquier de los copropietarios está habilitado para actuar en beneficio de la copropiedad, y en beneficio de la misma se ha de entender la pretensión en demanda ejercitada; en cuanto a la existencia misma de precario, es de señalar que se trata de figura jurídica aludida en el art. 250.1.2º de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil , como así lo hacía el art. 1.565-3º del precedente texto legal, concepto que jurisprudencialmente se concibe no sólo como la graciosa concesión a ruego del precarista del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor, y, como se ha declarado desde la S.T.S. de 28 junio 1926 , tomando el precario en el apropiado y amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término, naturalmente, a su tolerancia, la resistencia contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa, pues según lo también declarado por la jurisprudencia, ésta ha ido paulatinamente ampliando el concepto de precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva; así que como síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto de precario, merece ese calificativo, para todos los efectos civiles, 'una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y, por tanto, la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho'; situación de precario que no se desvirtúa por el hecho de que quien usa de la cosa pague gastos de agua, luz y comunidad, pues obviamente tales gastos no constituyen renta ni merced, ni operan en beneficio de la propiedad, sino única y exclusivamente en beneficio del ocupante; desde lo precedente decae la alegación de la apelante de que el precario decae cuando mediante consentimiento para la ocupación, pues ese consentimiento va implícito en la existencia misma de precario, antes al contrario lo presupone, pero siendo ese consentimiento sin contraprestación de título o merced o que haya desaparecido, sino que se da por mera tolerancia, siendo que en el caso de autos en modo se prueba la existencia contraprestación, por lo que función de todo lo expuesto que se esté en el caso de desestimar el recurso y de confirmar la sentencia a laque se contrae.

SEGUNDO:A tenor de lo que prescribe el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con su expresa remisión al art. 394, que por la confirmación de la sentencia recurrida procede hacer expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante, al no estimar que el asunto, en los términos traídos a conocimiento de esta Sala, presente serias dudas de hecho o de derecho.

VISTOSlos preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Rosa contra la sentencia dictada con fecha 6 de Noviembre de 2012 en los autos seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de los de Móstoles bajo el núm. 1028/2012, debemos confirmar y confirmamos dicha sentencia, con expresa imposición de las costas del presente recurso a la parte apelante.

Al notificar esta sentencia dése cumplimiento a lo prevenido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.


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