Sentencia Civil Nº 241/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Civil Nº 241/2013, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 5, Rec 373/2012 de 10 de Junio de 2013

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Las Palmas

Nº de sentencia: 241/2013

Núm. Cendoj: 35016370052013100241


Encabezamiento

SENTENCIA

SALA: Presidente

D./Dª. VÍCTOR CABA VILLAREJO

Magistrados

D./Dª. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT (Ponente)

D./Dª. MÓNICA GARCÍA DE YZAGUIRRE

En Las Palmas de Gran Canaria, a diez de junio de dos mil trece.

VISTAS por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia nº 13/2012, de trece 13 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Las Palmas de G .C. en los autos de DIVISION JUDICIAL DE PATRIMONIO nº 1.355-2011, promovido por DOÑA Amanda , parte apelada, representada por la Procurador de los Tribunales Sra. GUERRERO DOBLAS, bajo la dirección letrada de Dña. Mª CRISTINA MARTELL PEREZ ALCALDE, frente a DOÑA Clara , parte apelante, representado por el Procurador de los Tribunales don FRANCISCO QUEVEDO RUANO bajo la dirección letrada del SR. JOSE RAMON ARMAS HERRERA, siendo ponente el Sr. Magistrado D. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Nº 02 de Las Palmas de G.C., dictó sentencia nº 13/2012, de trece 13 de enero en los autos de DIVISION JUDICIAL DE PATRIMONIO nº 1.355-201, rectificado por subsiguiente auto de fecha 27 de enero de 2012, cuya fallo literalmente establece: « Que desestimando íntegramente los motivos de oposición planteados al inventario por la representación procesal de DOÑA Clara debo aprobar y aprueba el inventario presentado por la representación procesal de DON Guillermo , quien, a su vez, actuó en nombre y representación de DOÑA Amanda y que obra unido a los autos, todo ello con expresa condena en costas a la parte que formula oposición al inventario.».

SEGUNDO.- La Sentencia la recurrió en apelación DOÑA Clara de conformidad a lo dispuesto en el artículo 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin solicitar prueba en esta segunda instancia, y se opuso la contraparte, y emplazados que fueron ante la Audiencia Provincial, se personaron, en tiempo y forma, los litigantes, y formado que fue el oportuno rollo se siguió por sus trámites y se señalo fecha para su estudio, votación y fallo.

TERCERO.- Se ha tramitado el presente recurso conforme a derecho, y observando las prescripciones legales. Es Ponente de la sentencia el Ilmo. Sr. D. CARLOS AUGUSTO GARCÍA VAN ISSCHOT, quien expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- La viuda recurrente alega que al conclusión de la sentencia de primera instancia de que los documentos reflejan la existencia de un plazo fijo de titularidad de su difunto marido en el que el dinero proviene de un depósito a plazo fijo anterior al matrimonio y de titularidad privativa de éste, no es correcto sino que en la cuenta de apertura de la libreta a plazo fijo, la apertura de la libreta corresponde al tres de agosto de 2010 efectuándose una imposición de treinta mil euros producto del dinero que tenía ahorrado el fallecido que procedía de su pensión y de las múltiples rentas de su larga lista de propiedades y que con independencia de que aun siendo cierto el que previamente hubiera tenido una cantidad mayor de dinero en otra cartilla de plazo fijo abierta el ocho de octubre de 1993 con número NUM000 que se aperturó con una cantidad superior pero que la entidad bancaria no informó por no tener disponibles los datos históricos del saldo existente el día de su apertura (folio 103) y que asimismo informó la actual BANKIA que la cuenta corriente (plazo fijo) NUM001 se aperturó el tres de agosto de 2010 (casado desde el 10/07/2004) con una saldo de 30.000,00€ y que dicho saldo procedía de la nº NUM000 por lo que había de presumirse que esos bienes formaban parte de la sociedad de gananciales al haberse producido esa operación constante matrimonio y que incumbía a la hermana del causante (su única y universal heredera según el testamento de 25/06/2002) la carga de enervar esa presunción del artículo 1.361 del Código Civil , pues si bien - aduce la viuda recurrente- es admisible partir de que el dinero de la primera libreta a plazo fijo abierta en 1993 era un bien privativo de su difunto marido, la carga de probar que el dinero era el mismo en esos dos momentos, aunque en dos cuentas diferentes, recaía sobre la hermana promotora de la división judicial de la herencia.

Estos argumentos no son, en el caso reexaminado, de recibo pues consta a través de la información proporcionada por BANKIA, pues consta que el finado Guillermo aperturó en estado de soltero conjuntamente con su hermana y heredera universal Amanda , en fecha ocho de octubre de 1993 el plazo fijo con número NUM000 y que posteriormente en fecha tres de agosto de 2010, durante su matrimonio con Clara , el señor Guillermo canceló dicho plazo fijo y con el dinero allí existente aperturó el mismo día el plazo fijo NUM001 conjuntamente con su hermana Amanda precisamente con el saldo procedente de la nº NUM000 , de manera que conforme al artículo 1346.1 del Código Civil quiebra la presunción de ganancialidad teniendo en cuanta muy especialmente que los intereses devengados (conforme al artículo 1.347.2 del mismo texto legal ) se ingresaban en la cuenta corriente nº NUM002 que era ganancial como resulta del documento obrante al folio 38.

SEGUNDO.- El otro motivo del recurso versa sobre la partida nº 16 con un saldo es 2.710,68 euros, y respecto de la que alega la recurrente que el saldo debe ser superior al tener que incluirse la aportación del ultimo pago de la seguridad social o ingreso del día 30 de noviembre de 2010 precedente de la TGSS que debe figurar en el inventario de los bienes del fallecido.

La respuesta negativa ha de ser la misma que recibió en la primera instancia, toda vez que de del certificado de la entidad bancaria, se desprende que en la fecha del fallecimiento del 6 de noviembre de 2010 el saldo existente era el consignado, y, por tanto, es el que debe reflejarse en el inventario, a lo que hay que añadir que legalmente esa cantidad, fallecido con anterioridad el perceptor, debe devolverse a la TGSS y además como arguyera el Juez a quo no se plantea de manera correcta la impugnación, si se trata de una prestación dineraria que le correspondía al fallecido, percibida o devengada posteriormente a su fallecimiento, debe acreditarse quién ha percibido su importe para después computarlo, en su caso, como activo del total de la masa hereditaria a dividir, pero no plantear la cuestión impugnando la partida correspondiente a los saldos existentes en las cuentas que se derivan del certificado emitido por la entidad bancaria.

TERCERO.- El ultimo motivo del recurso persigue que en el pasivo se incluya un gasto de un seguro de 2.482,32 euros realizado por Clara , mas ha de ser repelido porque el documento aportado acredita el pago del seguro, por tanto no existe deuda alguna a cargo de la herencia, se trata de un pago voluntario que el causante realizó en vida, no se trata de un pago realizado a cargo de la herencia, no se entiende en modo alguno el motivo por el cual se pretende incluir en el pasivo tal pago realizado en su día por el fallecido, no siendo de recibo que ahora la recurrente mantenga que fue ella la que lo abonó pues el documento que obra en autos (folio 85) dice que la prima fue abonada por el asegurado Guillermo , y siendo eso así claro es que no pude computarse en el pasivo por tratarse de un gasto abonado por el causante antes de su óbito.

ÚLTIMO.- Al desestimarse el recurso de apelación formulado por Clara , procede imponer a la parte apelante las costas causadas en esta alzada por su sustanciación de acuerdo con lo previsto en el art. 398.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , declarando la pérdida del depósito constituido de acuerdo con disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Clara contra la sentencia nº 13/2012, de trece 13 de enero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 02 de Las Palmas de G .C. en los autos de DIVISION JUDICIAL DE PATRIMONIO nº 1.355-2011, la cual confirmamos e imponemos al recurrente las costas derivadas de la tramitación del recurso de apelación.

Llévese certificación de la presente Sentencia al rollo de esta Sala y a los autos de su razón y notifíquese a las partes haciéndoles saber que en su contra podrá interponerse recurso de casación exclusivamente por interés casacional ( art. 4772.3º LEC ), al haberse seguido el procedimiento por razón de la materia y, en su caso, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal (por los motivos dispuestos en el art. 469 LEC ). Deberá interponerse ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de esta sentencia, y cuyo conocimiento corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiéndose cumplir los requisitos previstos en el Capítulo IV -en relación con la Disposición Final decimosexta- y en el Capítulo V del Título IV del Libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Al tiempo de interponerse será precisa, bajo perjuicio de no darse trámite, la constitución de un depósito de cincuenta euros, por cada uno de los recursos interpuestos, debiéndose consignar en la oportuna entidad de crédito y en la «Cuenta de Depósitos y Consignaciones» abierta a nombre de este Tribunal, lo que deberá ser acreditado.

Firme que sea, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos


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