Última revisión
09/04/2014
Sentencia Civil Nº 241/2013, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 159/2013 de 30 de Diciembre de 2013
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Civil
Fecha: 30 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP Zamora
Ponente: PEREZ SERNA, JESUS
Nº de sentencia: 241/2013
Núm. Cendoj: 49275370012013100429
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
Z A M O R A
Rollo nº:RECURSO DE APELACIÓN 159/2.013
Nº Procd. Civil : 223/2.011
Procedencia : Primera Instancia Nº 4 de ZAMORA
Tipo de asunto : PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
---------------------------------------------------------
Este Tribunal compuesto por los Señores Magistrados que se expresan al margen, han pronunciado
E N N O M B R E D E L R E Y
la siguiente
S E N T E N C I A Nº 241
Ilustrísimos/as Sres/as
Presidente en funciones
D. PEDRO JESÚS GARCÍA GARZÓN.
Magistrados/as
Dª. ESTHER GONZÁLEZ GONZÁLEZ
D. JESÚS PÉREZ SERNA.
--------------------------------------------------------------
En la ciudad de ZAMORA, a treinta de diciembre de dos mil trece.
Vistos ante esta Ilustrísima Audiencia Provincial en grado de apelación los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 223/2.011, seguidos en el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA, RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 159/2.013; seguidos entre partes, de una como apelante D. Gabino , representado por la Procuradora Dª. Mª TERESA MESONERO HERRERO, y dirigido por el Letrado D. NO RBERTO MARTÍN-ANERO AVEDILLO, y de otra como apelada la mercantil BANCO POPULAR S.A., representada por el Procurador D. JUÁN MANUEL GAGO RODRÍGUEZ y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA JOSÉ GARCÍA MIRANDA.
Actúa como Ponente, el Istmo.Sr. D. JESÚS PÉREZ SERNA.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el JDO. 1A. INST. Nº 4 de ZAMORA, se dictó sentencia de fecha 4 de febrero de 2.013 , cuya parte dispositiva, dice: 'FALLO: QUE DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA INTERPUESTA POR la Sra. Mesonero Herrero, en nombre y representación de D. Gabino , contra BANCO POPULAR S.A.
Se le imponen las costas al actor'.
SEGUNDO .- Contra mencionada resolución interpuso la parte demandante el presente recurso de apelación que fue sustanciado en la instancia de conformidad con lo establecido en el art. 458 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; se elevaron los autos, correspondiendo a este Tribunal su resolución, dando lugar a la formación del presente rollo y, no habiéndose celebrado vista pública ni solicitado práctica de prueba, quedó el procedimiento para votación y fallo, señalándose el día 5 de diciembre de 2013.
TERCERO .- En la tramitación del recurso se han observado y cumplido todas las prescripciones de carácter legal.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia como consecuencia de la demanda interpuesta por don Gabino contra la entidad Banco Popular SA, desestima la pretensión instada por el primero en reclamación de 9431,36 €, correspondientes a las comisiones por saldo mayor en descubierto, cobradas por el banco, respecto de la cuenta de crédito que desde 2004 hasta 2011, mantuvo vigente en la entidad bancaria; y, asimismo, por la mayor cantidad cobrada al incurrir en error al calcular los intereses que debía abonar en las liquidaciones trimestrales de la cuenta en cuestión. Las razones en que ampara su decisión la juez 'a quo', explicitados básicamente en el fundamento de derecho tercero de su resolución, refieren que 'no es lícito que amparándose en los excesos bancarios derivados de contratos abusivos o excesivamente complejos que desborden el alcance y comprensión de personas profanas en el mundo financiero, se pretenda mantener una reclamación de cantidad, consistente en que por el banco se devuelvan al actor las comisiones derivadas del exceso en el que el propio cliente incurrió año tras año...'; que existe causa del servicio de crédito en descubierto, dadas las circunstancias concurrentes en el caso; y que es de aplicación a éste la doctrina de los actos propios respecto de la conducta observada por el actor.
Ante tal pronunciamiento, la representación procesal del actor interpone recurso de apelación con la pretensión de que se revoque la sentencia de instancia y se estime en parte la demanda, -reduce el importe total reclamado en esta, al excluir del recurso la suma que solicitaba por el supuesto error en el cálculo de intereses--, condenando a la demandada a abonarle la suma de 8040,73 euros. Como motivos a tal fin aduce los siguientes: condición de consumidor del actor, lo que hace de aplicación al mismo lo consignado por el servicio de reclamaciones del Banco de España, en relación a la procedencia de la comisión de descubierto; improcedencia de tal comisión en el caso, por cuanto no ha existido servicio alguno salvo la concesión de crédito, por el cual ya se repercute el tipo de interés pactado; excepción de nulidad por incumplimiento del artículo 1256 del Código Civil ; e inaplicación de la doctrina de los propios actos, cuando se están vulnerando normas imperativas.
SEGUNDO.-Dada la naturaleza de los motivos de recurso aludidos, procede iniciar el examen y consideración de los mismos por la excepción de nulidad por incumplimiento del artículo 1256 del Código Civil , pues de estimarse la misma, la consecuencia inmediata no sería otra sino la estimación de la demanda, sin necesidad de entrar en otras consideraciones.
Señala al efecto el recurrente que se desprende de las pólizas de crédito pactadas que aunque se pacta una cantidad en la que el prestatario puede quedar en descubierto, a partir de 12.000 €, --posteriormente a partir de 15.000 €--, de alguna manera se prevé que pueda excederse de dicha cantidad, si bien resulta evidente que es el banco quien tiene facultad exclusiva para decidir si atiende el descubierto o no lo atiende. Es decir, cuando se supera el límite indicado, el banco unilateralmente decide si lo atiende o no, con la inseguridad que ello comporta para el prestatario.
Ciertamente, conforme al artículo 1256 del Código Civil , el objeto del contrato ha de ser determinado o determinable, sin que pueda dejarse la determinación al arbitrio de uno de los contratantes ni a un nuevo acuerdo entre ellos, pero también es cierto que la doctrina viene negando que el cumplimiento del contrato haya quedado al arbitrio de uno de los contratantes cuando éste limita su actuación al ejercicio de un derecho potestativo incluido en el contrato mismo. En el caso debatido, no cabe, por tanto, apreciar la excepción a que hace referencia el recurrente, no sólo por la naturaleza de la cláusula relativa a las consecuencias de los excesos sobre el límite, sino por la reiterada renovación anual de la póliza con saldos excedidos, de los que era consciente el recurrente, sin que éste hiciera mención o reserva alguna sobre el particular. O lo que es lo mismo, los excedidos fueron constantes a lo largo de la relación comercial entre las partes, y estos sabedores de ello, pactaron las consecuencias para el tratamiento de los excesos. La posibilidad de los excedidos estaba contemplada en el contrato y también las consecuencias de los mismos, y además la cláusula era clara y concreta.
Pero ello no es todo; como indica la parte apelada, se trata la presente, de una cuestión nueva no planteada en la instancia por el actor. Si ello es así, y no pudiendo el tribunal de apelación separarse de los términos en que se desarrolló el debate en la anterior instancia, so pena de incurrir en flagrante incongruencia, alterando extemporáneamente y con patente indefensión para la parte a la que puede perjudicar el cambio, la situación en la que voluntariamente se colocaron las propias partes, en función del principio dispositivo que domina en el ámbito civil, su constatación entraña, conforme al artículo 456 de la LEC , la innecesariedad de entrar a analizar la cuestión nueva señalada. En el supuesto, examinada la demanda y la audiencia previa, nada en el sentido planteado con este motivo aparece, por lo que también en base a la introducción de cuestión nueva procede la desestimación del mismo.
TERCERO.-Dicho lo anterior, y abordando ya la problemática concreta del recurso, la primera cuestión que se plantea gira en torno a la condición o no de consumidor del actor, pues a ella, que proclama en su caso, vincula la limitación que la parte contraria reconoce a los que ostentan dicha condición, respecto del pago de intereses y de la comisión de descubierto.
En este sentido, cabe señalar que sólo a los contratos celebrados fuera de, e independientemente de cualquier actividad o finalidad profesional, con el único objetivo de satisfacer las propias necesidades de consumo privado de un individuo, les es aplicable el régimen establecido para la protección del consumidor, mientras que esta protección no se justifica en el caso de contratos cuyo objeto consiste en una actividad profesional. Como significa, entre otras, la sentencia de la Audiencia Provincial de La Rioja, sección primera, de 7 diciembre 2012 , 'el artículo tercero del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias , dispone que 'a efectos de esta norma y sin perjuicio de lo dispuesto expresamente en sus libros tercero y cuarto, son consumidores o usuarios las personas físicas o jurídicas que actúan en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional'.
Como señala la sentencia de la Audiencia Provincial de Murcia de 22 de S de 2011: 'En la vigente legislación en materia de protección de consumidores no es el carácter de empresario del contratante el que ha de tenerse en cuenta para decidir la normativa a aplicar, sino si es o no destinatario final del producto o servicio contratado. El carácter de consumidor aparece reforzado si quien compra es una persona física y no tiene profesión relacionada con el producto, aunque tal dato no es definitivo, pues no excluye que pueda adquirirlo con fines de comercialización'.
Y la sentencia de esta Audiencia Provincial de La Rioja de 15 de julio de 2011 dice: 'La Exposición de Motivos del TR de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (RDLeg. 1/2007) ha pretendido clarificar el nuevo tenor literal de su art. 3 , con las siguientes frases, que parecen querer cohonestar ambas definiciones: 'El consumidor y usuario, definido en la ley, es la persona física o jurídica que actúa en un ámbito ajeno a una actividad empresarial o profesional. Esto es, que interviene en las relaciones de consumo con fines privados, contratando bienes y servicios como destinatario final, sin incorporarlos, ni directa ni indirectamente, en procesos de producción comercialización o prestación a terceros'. Se ha introducido una aclaración de lo que se considera por 'destinatario final' al señalar la misma Exposición de Motivos que la intervención en las relaciones de consumo ha de ser 'con fines privados'. La jurisprudencia también ha reiterado esta precisión, negando el carácter de consumidor cuando el bien o servicio no se utiliza 'para cubrir las propias necesidades y las de su familia', o 'para satisfacer necesidades domésticas, personales y familiares' ( S.A.P. Toledo de 16 de marzo de 2000 , S.A.P. Granada de 16 de febrero de 2002 , S.A.P. Barcelona 5 de julio de 2006 , S.A.P Madrid de 3 de mayo de 2007 ), o 'para su propia satisfacción' ( SSAP La Coruña de 25 de abril de 2005 y 23 de marzo de 2007 ), o para 'un uso particular, familiar o colectivo' ( S.A.P. Barcelona de 5 de julio de 2006 ) o para 'satisfacer necesidades personales suyas ajenas a su actividad empresarial o profesional' ( S.A.P. Málaga de 9 de octubre de 2006 ). Y añade que 'No cabe duda de que los actos de consumo en ámbitos puramente familiares, personales o domésticos en que el consumidor es el destinatario final quedarán fuera del ámbito profesional; a tal efecto, si tales actos quedan desligados de ulteriores actividades económicas relacionadas, directa o indirectamente con el mercado, en el sentido en que la jurisprudencia ha ido perfilando esta idea, también estarán fuera de ese ámbito y, por tanto, serán actos realizados por consumidores del art. 3 TRLGDCU'.
Pues bien, en el supuesto sometido a debate, está acreditado que el actor es titular de un negocio de zapatería, y que hacía uso de la línea de crédito, de tal manera que la disponibilidad de dinero le permitía hacer frente al pago de sus proveedores. Como muestra el extracto de movimientos de la cuenta obrante en autos, el actor ha hecho uso de crédito en exceso de referida cuenta para atender financiaciones de pagos contraídos con diferentes proveedores de su negocio; así, entre otros, los contenidos en el hecho quinto de la contestación a la demanda.
Del mismo modo, también consta que en los encabezamientos de las pólizas de crédito, que como documentos números tres a siete, ambos inclusive, se adjuntan a la contestación a la demanda, figuran los siguientes: 'Aplicación del acuerdo: 00517- Autónomos'.
Consecuentemente, por acreditado lo anterior, procede desestimar el motivo aducido por el actor, en base a su condición de consumidor. En relación con el contrato aquí considerado se torna difícil el mantenimiento de tal tesis, y más bien emerge la contraria, al aparecer el contrato vinculado a su actividad profesional.
CUARTO.-El siguiente motivo del recurso, y que puede tildarse como central del mismo, versa sobre la, a su decir, improcedencia de la comisión por descubierto. Con arreglo a la Orden Ministerial de 12 diciembre de 1989 del Ministerio de Economía, entiende que la repercusión de una comisión de descubierto a un cliente, en un contrato bancario, requiere ineludiblemente la prestación efectiva de un servicio. Dado que el banco demandado no ha acreditado en modo alguno que exista dicho estudio o gasto que motive la comisión por descubierto, (al margen de la remuneración del 29%, ya de por sí elevada), y dado que no comparte el criterio de la sentencia de instancia, cuando señala que la única actuación que precisa el banco es 'facilitar el dinero que se le concede en exceso y asumir el riesgo que ello conlleva' (ya está cubierto, dice, con el interés moratorio), afirma que no cabía en el caso el cobro, de las comisiones por descubierto.
Indiscutido, pues, el hecho del pacto, además reiterado, de la comisión por descubierto, el debate se centra en la improcedencia de su cobro al no corresponderse con servicios realmente prestados por la entidad bancaria al actor.
En este sentido, la sentencia de la Audiencia Provincial de Salamanca de 6 octubre 2009 , de la que este magistrado formaba parte entonces, tras citar la normativa jurídica que regula la actividad bancaria legalmente tipificada, --entre otras normas alude a las aquí alegadas por las partes, Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1989 del Ministerio de Economía, o Ley 13/1994, de uno de junio, de autonomía del Banco de España, que le confiere la potestad de dictar circulares en materia monetaria y no monetaria--, indica que sobre tal legislación se puede concluir que en que para que una cláusula reguladora de una comisión bancaria, contenida en un contrato bancario, tenga plena validez en derecho es necesario:
-1º. Que dicha cláusula haya sido pactada en forma;
-2º. Que obedezca a un servicio efectivamente prestado o un gasto habido;
-3º. Así como que dicho servicio haya sido aceptado o solicitado por el cliente.
Hemos dicho que toda comisión, en cuanto parte de una cláusula de un contrato bancario, debe haber sido pactada en forma por las partes para su validez y eficacia, por así desprenderse de dos normas jurídicas fundamentales reguladoras de la disciplina de los contratos que nos ocupa, cuáles son: por un lado la Ley 26/1988 de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, en su artículo 48.2 exige que estos contratos se formalicen por escrito y que los mismos reflejen de forma explícita y con la necesaria claridad los compromisos contraídos por las partes, aunque la sanción por el incumplimiento por parte del banco de estos requisitos no es la nulidad del contrato; así como, por otro lado, la Ley reguladora de las Condiciones Generales de la Contratación, claramente aplicable a los contratos que nos ocupan, en cuanto los mismos contienen condiciones generales a las que la otra parte simplemente se adhiere, ley que exige que la cláusula o condición general se haya pactado expresamente por las partes, y no sólo eso, sino además que sea clara y precisa, de suerte que en caso de incumplimiento de estos requisitos la sanción será la no incorporación o en su caso la nulidad de la cláusula en cuestión. Dicha ley lo que trata es de garantizar que el adherente conozca o al menos haya tenido oportunidad de conocer las condiciones generales en el momento de celebración del contrato y que éstas resulten lo suficientemente comprensibles, considerando tales cláusulas como incluidas en el contrato sólo cuando el adherente acepte su incorporación al mismo y sea firmado este por todos los contratantes, o en todo caso, no haya duda sobre la aceptación de tales cláusulas por parte de los contratantes. En consecuencia, el requisito que nos ocupa relativo a que la cláusula reguladora de la Comisión bancaria haya sido pactada en forma, por un lado excluye todas aquellas comisiones de origen exclusivamente unilateral, exigiéndose que las mismas nazcan del previo convenio o acuerdo entre las partes, expreso en el sentido de indubitado, acuerdo que además, desde este punto de vista formal, exige que en su contenido reúna los requisitos de claridad, precisión y transparencia para su correcta comprensión por la parte adherente.
Como igualmente hemos dicho, la ley de condiciones generales de la contratación, como también la citada ley de disciplina e intervención de las entidades de crédito, exigen que además las cláusulas del contrato bancario reguladoras de una comisión bancaria respondan a servicios efectivamente prestados, como no podía ser de otro modo si no queremos dar al traste con toda la regulación contenida con carácter general sobre los contratos en los artículos 1254 y siguientes del Código Civil , en el primero de los cuales tan sólo se declara existente un contrato cuando una parte se obliga respecto de otra a hacer una cosa o prestar algún servicio, estableciendo el artículo 1258 que desde su perfección los contratos obligan no sólo a lo expresamente pactado, sino también a todas las consecuencias que según su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley, como lo es desde luego, que si se pacta una comisión a favor de una de las partes del contrato, dicha comisión obedezca a la prestación de un servicio real por dicha parte, indicando finalmente el artículo 1261.2º del mismo cuerpo legal que no hay contrato, si no concurren entre otros el requisito de un objeto cierto que sea materia del contrato, inexistente si se pacta una comisión a cambio de un servicio que no es real. Y por último, citada legislación exige que el servicio haya sido aceptado o solicitado por el cliente, como tampoco podría ser de otro modo sobre la base de los citados artículos del Código Civil reguladores de los contratos, uno de cuyos requisitos esenciales, el primero y principal, es el consentimiento o aceptación de lo pactado por las partes.'
Y también, en función de lo aquí discutido, que 'En realidad, el problema en estos casos no radica tanto en determinar si la comisión por descubierto se corresponde o no con un servicio real y efectivo prestado por parte del banco, sino en la aceptación o no de la justicia material o intrínseca de la misma. En la medida en que en la jurisprudencia en la que no se admite la realidad de la prestación de servicio alguno en la comisión por descubierto lo que en el fondo se está afirmando es que esos servicios existen, pero están ya suficientemente remunerados por la elevada cuantía del interés con que se remuneran tales descubiertos. Sin embargo, esta sala considera que, en efecto, ambos, interés y comisión por descubierto son conceptos distintos, que responden a realidades diferentes, conceptos y realidades que, eso sí, deben ser tenidos en cuenta ambos para valorar el coste del descubierto prestado por dicho banco, dando lugar a lo que en términos económicos se conoce como 'tae', tasa anual equivalente, mediante la cual se valora el coste total, definitivo y último que supone al cliente el disfrute del servicio de descubierto, es decir, la obtención de créditos a través del sistema descubiertos en cuenta. Coste total que sí debe ser conocido por el cliente para así poder decidir de manera libre si contrata este servicio del descubierto en cuenta con uno o con otra de las muchas entidades existentes. Sin que obste a lo dicho el hecho de que el interés por descubierto sea más o menos elevado, porque si aplicamos un concepto más amplio de interés, como el que hemos indicado relativo al coste total y final del servicio prestado por el banco, la cuantía es aún mayor, pues al interés propiamente dicho habrá que sumar todos los demás gastos y comisiones que el banco nos cobre por la prestación del servicio de que se trata. Desde luego el banco demandado, como el resto de los bancos, cuando ofrecen a sus clientes un producto como el llamado descubierto en cuenta corriente, que suele acompañar al contrato de cuenta corriente como una auténtica excepción al comportamiento normal de dicho contrato de cuenta corriente mediante el cual el banco se obliga a prestar al cliente servicio de caja (ingresos y reintegros) y de contabilidad de toda las operaciones realizadas por dicha cuenta, siendo así que los reintegros sólo tendrán lugar en el caso de existir fondos suficientes en la cuenta, salvo que se haya contratado este producto del descubierto en cuenta, en cuyo caso el cliente puede verse beneficiado por los pagos realizados por el banco frente a los cargos hechos en su cuenta corriente pese a la falta de fondos en la misma; cuando ofrecen las entidades bancarias, decimos, a sus clientes este producto del descubierto en cuenta suelen establecer unos altos intereses, que desde luego varían también conforme al nivel de los intereses normales del mercado, habida cuenta del riesgo mayor que en este tipo de operaciones corre el banco, al conceder un crédito inmediato sin apenas garantías. Ahora bien, el hecho de que este interés sea alto, no implica que se incluya dentro del mismo el pago de los servicios prestados por el banco mediante este tipo de producto, ni tampoco puede considerarse como injusto en sí mismo el hecho de que el banco además de un alto interés cobre por estos productos una comisión por descubierto, pues ambos pactos, el relativo al interés y el relativo al pago de la comisión por descubierto son lícitos al amparo del artículo 1255 del Código Civil '.
Llegados a este punto, y en cuanto al reintegro de las comisiones por descubierto, se considera que la decisión adoptada en la instancia debe mantenerse, con el consiguiente rechazo de la pretensión del actor. En todas las pólizas de crédito se pactó expresamente que si se producía algún exceso sobre el límite del crédito, dicho exceso devengaría, además, del interés pactado, una comisión por descubierto; durante la vigencia de dichas pólizas, el actor utilizó reiteradamente excesos de crédito, los cuales fueron destinados, sin reserva alguna, para hacer frente a pagos ordenados por el mismo, abonando en contraprestación, también sin oposición alguna, las liquidaciones que regularmente giraba el banco; incluso, tras la celebración del acto de conciliación ante el Juzgado de Paz de Alcañices, --en el mismo se consignaban las principales condiciones de las pólizas, en materia de intereses y comisiones, lo que indica su conocimiento previo por parte del actor--, solicitó la renovación de la cuenta de crédito en idénticas condiciones (folio 160 de autos). En suma, la conducta del actor está clara en tanto que consintió los saldos deudores y saldos excedidos de la cuenta, --según la sentencia de instancia, a través de las testificales prestadas, se verifica que el propio cliente pedía que se atendieran todos los recibos domiciliados en dicha cuenta de crédito--, conociendo de antemano las consecuencias, intereses y comisiones, que ello conllevaba.
Y ello supuso para el banco un sobrecoste administrativo, pues la ampliación del crédito inicialmente concedido, por encima del límite pactado, requirió un nuevo análisis de la entidad bancaria sobre la solvencia del cliente y su comportamiento ante anteriores descubiertos. Servicio que constituye una ventaja para el actor, al disponer éste de un crédito ágil, sin gastos de formalización y sin necesidad de garantía alguna añadida, que conllevaba para el banco la necesidad de evaluar los riesgos de tal práctica, de hacer el seguimiento de los mismos, precisamente por la carencia de mayores garantías, y de mantener una disponibilidad de fondos para la atención de referidos imprevistos, a la vez que hacer dotaciones especiales, dado el mayor riesgo contraído. En suma, se concluye en el caso, en orden a la efectividad del servicio, con la consecuencia antes dicha de desestimación del recurso, sin necesidad de entrar ya en otras consideraciones.
QUINTO.-No obstante rechazarse las pretensiones hechas valer en el recurso de apelación, la constatación de la existencia de posiciones doctrinales diversas sobre la cuestión, --hay sentencias que consideran que la única retribución a considerar es la establecida por la vía del interés--, hace que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la LEC , no se haga imposición expresa de las costas procesales de la presente alzada a ninguna de las partes en litigio, acordándose la pérdida del depósito efectuado por la parte para recurrir (Disposición adicional decimoquinta 9).
Vistos los artículos citados y demás normas de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere la Constitución Española y en nombre de SM. el Rey,
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de don Gabino contra la sentencia dictada en fecha 4 de febrero de 2013, por el Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de esta ciudad , confirmamos referida resolución, si bien no se hace expresa imposición de las costas procesales de esta alzada a la parte apelante.
Se decreta la pérdida del depósito constituido por la parte para recurrir al que se dará el destino legal.
Frente a esta resolución cabe recurso de casación, si la resolución del recurso presentara interés casacional ( artículo 477,2 , 3 de la L.E.C .).
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y otra a los autos originales para su remisión al Juzgado de procedencia para su ejecución, lo pronunciamos mandamos y firmamos
P U B L I C A C I Ó N
Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que doy fe.
