Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 241/2014, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 5, Rec 62/2014 de 10 de Septiembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 10 de Septiembre de 2014
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: MULERO, JOSE LUIS UBEDA
Nº de sentencia: 241/2014
Núm. Cendoj: 03014370052014100256
Núm. Ecli: ES:APA:2014:1933
Núm. Roj: SAP A 1933/2014
Encabezamiento
A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 62-B/14
Iltmos. Sres.:
Presidente: D. José Luis Úbeda Mulero
Magistrada: Dª Visitación Pérez Serra
Magistrada: Dª María Teresa Serra Abarca
En la ciudad de Alicante, a diez de septiembre de dos mil catorce.
La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados
antes citados y
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 241
En el recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada D. Matías , representada por el
Procurador D. Francisco Martínez Martínez y dirigida por el Letrado D. Francisco Fenollar Esteve, frente a la
parte apelada, la demandante DIRECCION000 C.B., representada por el Procurador D. Fernando Fernández
Arroyo y dirigida por el Letrado D. Antonio Millet Frasquet, y como apelada no personada la parte codemandada
DKMAR MAMPARAS Y SERVICIOS DE CARPINTERÍA, declarada en situación de rebeldía procesal en la
primera instancia, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Denia (ant. Mixto 7),
habiendo sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Luis Úbeda Mulero.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Denia (ant. Mixto 7), en los autos de Juicio Ordinario núm. 1041/2009, se dictó en fecha 25 de abril de 2013 sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: 'ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por el Procurador D. José Vicente Bonet Camps en nombre de DIRECCION000 C.B. asistido por el Letrado D. Antonio Millet Frasquet contra D. Matías representado por la Procuradora Dña. Ana Isabel Feliu Daviu y la entidad Dkamar Mamparas y Servicios de Carpintería S.L. ésta última en situación de rebeldía, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los demandados al pago conjunta y solidariamente de 4.850#, con imposición de costas a la parte demandada.
Respecto al pago de intereses, será de aplicación el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la presentación de la demanda, el 15 de octubre de 2009, hasta su completo pago Esta sentencia no es firme, y contra la misma podrá interponerse recurso de apelación el plazo de cinco días.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada Sr. Matías , habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 62/2014, señalándose para votación y fallo el pasado día 9 de septiembre de 2014, en que tuvo lugar.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia recaída en el procedimiento de juicio ordinario tramitado en el Juzgado, estimatoria de la demanda sobre reclamación de 4.850 euros, en concepto de trabajos de montaje de carpintería con aportación de materiales, interpone el presente recurso de apelación el particular demandado (la mercantil codemandada estuvo en situación de rebeldía procesal en primera instancia y no ha comparecido en esta segunda) solicitando la estimación de su pretensión absolutoria que tal resolución rechaza, a lo que no puede accederse por cuanto que toda su tesis principal se basa en una subjetiva valoración de la prueba que no puede prevalecer sobre la más objetiva del Magistrado a quo , que no se demuestra errónea, ya que del conjunto probatorio, documental y testifical, quedan probados los hechos constitutivos de la demanda tanto respecto de la legitimación del ahora apelante, como representante 'de facto' de la empresa también demandada, como a la realización de los trabajos cuya parcial importe se reclama y de los que consta haberse realizado un pago parcial.
En este sentido, debe recordarse el criterio de este Tribunal (contenido entre otras en sentencias de 21.12.1993 , 9.02.1994 y 29.09.2004 ) sobre el alcance del control jurisdiccional que se realiza en la segunda instancia y que viene referido a la legalidad de la producción de las pruebas, a la observancia de los principios rectores de su carga y a la racionalidad de los términos en que se haya justificado su valoración.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere a la excepción de pluspetición, alegación no congruente con la anterior de falta de responsabilidad en las relaciones que dieron lugar a la reclamación judicial, se trata, además, de una cuestión que no fue alegada en primera instancia (incluso en la contestación a la demanda se aceptó el importe del 'petitum' reclamado en demanda, aunque lo fuera a efecto de costas) por lo que no puede admitirse en virtud del reiterado criterio de los Tribunales sobre el ámbito de la apelación; y así ha establecido el Tribunal Supremo, en sentencia de 6 de marzo de 1984 , que aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquel a resolver cuestiones o problemas distintos a los planteados en primera instancia, dado que a ello se opone el principio 'pendente apellatione, nihil innovetur', lo que se ha aplicado por esta Audiencia Provincial en sentencias, entre otras muchas, de la Sección 4ª, de 1 de marzo de 1994 y 5 de junio de 1995 y de la Sección 5ª de 12 de marzo de 2004 (dos resoluciones) y 14 de marzo de 2007. De la misma forma, sobre la imposibilidad de plantear en apelación de cuestiones nuevas, puede citarse la sentencia del Supremo de 9 de diciembre de 1997 , que establece la prohibición por la indefensión que supondría para la otra parte. A todo ello debe añadirse la actual regulación contenida en el art. 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que sobre el ámbito y efectos del recurso de apelación dispone su adaptación a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el Tribunal de primera instancia.
Aunque se pudiera prescindir de lo anterior, la hipotética estimación de la excepción supondría una rebaja en la cantidad objeto de condena de 28,18 euros, lo que no impediría la sustancial estimación de la demanda ni la desestimación del recurso.
TERCERO.- Tampoco puede estimarse el último motivo del recurso, referido a la condena en costas, porque en la sentencia de instancia se ha hecho acertada aplicación del principio general contenido en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que exista razón para dejar de aplicarlo.
CUARTO.- De conformidad con lo anterior y no existiendo motivos para apreciar equivocación en la sentencia de instancia, procede su confirmación por sus propios fundamentos, previa desestimación del recurso, con la imposición de costas prevenida en los arts. 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOS además de los citados los preceptos de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Matías contra la sentencia dictada con fecha 25 de abril de 2013 en el procedimiento de juicio ordinario nº 1.041/2009 tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Denia , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con expresa imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.Se acuerda la pérdida del depósito constituido, en su caso, con arreglo a la Ley 1/2009, de 3 de noviembre y Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Notifíquese esta resolución conforme a lo establecido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 208.4 y 212.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y, en su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, interesando acuse de recibo, acompañado de certificación literal de la presente a los oportunos efectos, uniéndose otra al Rollo de apelación. Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Contra ella cabe interponer recursos de casación y extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo con arreglo a lo dispuesto respectivamente en los arts. 477.2.3 º y 469 y Disposición Final decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que podrán formularse por escrito ante esta Sección de la Audiencia en el plazo de veinte días a contar desde su notificación.
Así por esta nuestra sentencia, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe, hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.-

