Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 241/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 3, Rec 261/2014 de 30 de Julio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ MARTINEZ, CARLOS
Nº de sentencia: 241/2014
Núm. Cendoj: 07040370032014100253
Núm. Ecli: ES:APIB:2014:1756
Núm. Roj: SAP IB 1756/2014
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00241/2014
Rollo núm.: 261/14
S E N T E N C I A Nº 241
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Don Carlos Gómez Martínez
MAGISTRADOS:
Doña Catalina Mª Moragues Vidal
Don Gabriel Oliver Koppen
En Palma de Mallorca a treinta de julio de dos mil catorce.
VISTOS por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes
autos de juicio cambiario, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca, bajo el número
701/10 , Rollo de Sala número 261/14, entre partes, de una como demandante de oposición y apelante,
Frajuma Inversiones Unidas, S.A., representada en esta alzada por el procurador de los tribunales don Pedro
Puigdellivol Alou, dirigida por el letrado don Juan M. Lliteras Baza y, de otra, como demandada de oposición y
apelada la entidad Clima Insular, S.L., representada en esta alzada por la procuradora de los tribunales doña
Juana María Serra Llull, dirigida por el letrado don Jaime Mir Buades.
ES PONENTE el Ilmo. Sr. Presidente don Carlos Gómez Martínez.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca, se dictó sentencia en fecha 6 de febrero de 2012 , cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda de oposición a juicio cambiario interpuesta por Frajuma Inversiones Unidas S.A. (Apartamentos Ses Fotges) contra Clima Insular S.L., ordenando seguir la ejecución despachada a favor de Lima Insular S.L., contra Frajuma Inversiones Unidas S.A. (Apartamentos Ses Fotges), por el importe de 31.045,40 euros en concepto de principal, más 9.313,62 euros, en concepto de cálculo para intereses de demora, gastos y costas, según se acordó por auto de 15 de septiembre de dos mil diez. Con expresa imposición de costas a la parte demandante en oposición Frajuma Inversiones Unidas, S.A. (Apartamentos Ses Fotges), derivados de la oposición formulada'.
SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia, y por la representación de la parte demandante de oposición, se interpuso recurso de apelación, que fue admitido y seguido el recurso por sus trámites se señaló para votación y fallo el 23 de julio de 2014 .
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Se aceptan los de la resolución dictada en anterior grado jurisdiccional mientras no se opongan a los que siguen.PRIMERO.- La sentencia de primera instancia, que desestima la oposición al juicio cambiario fundada en el incumplimiento del contrato de arrendamiento de obra que dio lugar al libramiento del pagaré, es apelada por la parte demandante en oposición con base en los siguientes motivos: a) La jurisprudencia no admite que pueda oponerse con éxito la 'exceptio non rite adimpleti contractus' en un juicio cambiario, pero en el contrato de autos expresamente se estipuló que sería causa de resolución el cumplimiento total o parcial de todas o de algunas de las cláusulas en él contenidas.
b) Está probado el incumplimiento contractual mediante la documental consistente en el requerimiento de la comitente a la contratista manifestándole el incumplimiento contractual y sus consecuencias; mediante la testifical de doña Felicidad , directora del establecimiento de Frajuma, quien manifestó que no se habían realizado algunos trabajos en el edificio de La Pedruscada ya que, aunque no se trate de los apartamentos 'Ses Fotges', son también propiedad de la demandante en oposición y se hallan comprendidos en el contrato que constituye el negocio jurídico subyacente al pagaré; y mediante las testificales de don Maximiliano , don Vicente y don Abilio , propuestas por la actora, que favorecen las tesis de la demandada.
SEGUNDO.- La más reciente jurisprudencia viene admitiendo que en seno de un proceso cambiario pueda oponerse tanto la excepción de contrato no cumplido -' non adimpleti contractus '-, como la de contrato no cumplido adecuadamente -' non rite adimpleti contractus '. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 2013 reconoce expresamente la posibilidad de oponer al tenedor del pagaré las excepciones basadas en relaciones personales tanto por incumplimiento total del contrato como por incumplimiento parcial cuando el título se creó como instrumento de ejecución de un negocio subyacente y quienes litigan en el juicio cambiario no son terceros cambiarios.
Ahora bien, la estimación de la excepción de cumplimiento parcial no puede conllevar la desestimación de la acción de cumplimiento sino, en su caso, su estimación parcial, lo que en el caso de autos resulta imposible dado que en el petitum de la demanda de oposición no se solicita la reducción de la suma reclamada por vía cambiaria sino, curiosamente 'que se estime la declinatoria interpuesta acordándose la inhibición por entender que los hechos deben corresponder a los juzgados y tribunales de otro Estado', petición que no guarda coherencia con el cuerpo del escrito, todo lo cual, por si solo, daría lugar a la desestimación de dicha demanda de oposición.
TERCERO.- La prueba del defectuoso cumplimiento del negocio jurídico subyacente corresponde a la parte demandante en oposición, en primer lugar, por aplicación de las reglas generales sobre reparto de la carga de la prueba del artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al tratarse de un hecho constitutivo de la pretensión de oposición, o del artículo 217.3, si se considera como impeditivo de la acción cambiaria.
Pero, además, porque lo que el artículo 1277 del Código Civil obliga a presumir que el pagaré tiene causa, correspondiendo a quien alega la inexistencia total o parcial de negocio causal acreditarlo.
La parte apelante hace reiteradas alusiones a que no puede atribuírsele la carga de un hecho negativo.
Pero ese no es el caso de autos ya que lo que hubiera debido acreditar es la existencia de defectos en la ejecución del contrato de arrendamiento de obra, comparando lo presupuestado con lo existente, para lo cual lo más conveniente hubiese sido una prueba pericial, que se anunció en la demanda de oposición y que, sin embargo, no fue practicada.
CUARTO.- El burofax de 26 de marzo de 2010, remitido por el letrado de Frajuma Inversiones Unidas, S.L., a Clima Insular, S.L., es un acto de parte que no puede constituir prueba de su contenido a favor de quien lo lleva a cabo. Es decir, no puede admitirse que por las meras manifestaciones de la comitente se acredite el incumplimiento de las obligaciones de la contratista.
Del mismo modo, las relaciones laborales de la testigo doña Felicidad , con la demandante de oposición, hacen que deban valorarse con precaución y reserva sus manifestaciones sobre el incumplimiento contractual imputado a la demandante cambiaria.
Al referirse a los testigos don Maximiliano y don Vicente la apelante resalta las alegadas contradicciones en que hubieran podido incurrir, pero de ello no se infiere sino que no se desvanecen las dudas sobre si el contrato fue adecuadamente cumplido o no, dudas que solo pueden perjudicar la demandante de oposición en virtud de lo más arriba señalado sobre aplicación de las reglas del ' onus probandi '.
Finalmente, de la declaración del testigo don Abilio , a la sazón empleado de Frajuma Inversiones Unidas, S.A., lo que destaca el apelante es que no firmó el final de obras, lo que, de nuevo, no es sino un acto de parte que no demuestra sino una disconformidad respecto a la finalización de los trabajos, disconformidad que no se ha demostrado en autos que respondiese a la realidad o a un criterio objetivo.
QUINTO.- Dado lo dispuesto en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , y siendo la presente resolución desestimatoria del recurso de apelación, serán a cargo de la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
En virtud de lo que establece la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial , introducida por el número diecinueve del artículo primero de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, se acuerda la pérdida del depósito consignado para recurrir.
Fallo
Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el procurador de los tribunales don Pedro Puigdellivol Alou, en nombre y representación de Frajuma Inversiones Unidas, S.A., contra la sentencia dictada el día 6 de febrero de 2012, por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de Primera Instancia número 4 de Inca en el juicio cambiario del que el presente rollo dimana.En consecuencia, se confirma en todos sus extremos dicha resolución, con expresa imposición a la apelante de las costas de esta alzada, y con pérdida del depósito constituido para recurrir.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando en esta alzada, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario certifico.

