Sentencia Civil Nº 241/20...re de 2014

Última revisión
12/11/2014

Sentencia Civil Nº 241/2014, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 5, Rec 361/2014 de 12 de Septiembre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 12 de Septiembre de 2014

Tribunal: AP - Baleares

Ponente: SOLA RUIZ, MARIA COVADONGA

Nº de sentencia: 241/2014

Núm. Cendoj: 07040370052014100230

Núm. Ecli: ES:APIB:2014:1714

Núm. Roj: SAP IB 1714/2014

Resumen:
CUMPLIMIENTO OBLIGACIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA: 00241/2014
S E N T E N C I A Nº 241
En Palma de Mallorca a doce de septiembre de dos mil catorce.
Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, constituida como órgano unipersonal por la
Magistrada DOÑA COVADONGA SOLA RUIZ, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Verbal
seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma, bajo el número 862/12, Rollo de Sala
número 361/14, entre partes, de una, como demandada apelante GENERALI ESPAÑA S.A., representada por
el Procurador de los Tribunales DON JUAN JOSÉ PASCUAL FIOL y asistida del Letrado DON CRISTÓBAL
RIPOLL SÁNCHEZ y, de otra, como demandante apelando DON Mateo , representado por el Procurador de
los Tribunales DOÑA BERTA JAUME MONTSERRAT y asistido del Letrado DON EDUARDO RAMIS JANER.

Antecedentes


PRIMERO.- Por la Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma en fecha 30 de septiembre de 2013 de dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente 'ESTIMO íntegramente la demanda formulada por el Procurador de los Tribunales, Dª Berta Jaume Montserrat en nombre y representación de D. Mateo , contra la entidad GENERALI ESPAÑA SA y en consecuencia, debo CONDENAR Y CONDENO a la demandada a abonar a la actora la cantidad de 5.838'13 euros, mas los intereses del art.

20 LCS .

Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada'.



SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites, se trajeron los autos a la vista del Magistrado ponente para dictar la presente.



TERCERO.- Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO.- Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se interesa por la actora se condene a la demandada al pago de la cantidad de 5.838'13.- euros, con mas los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , en concepto de indemnización del lucro cesante sufrido durante los 90 días que estuvo impedido para ejercer su actividad profesional, a raíz del accidente acaecido el día 30 de diciembre de 2010 cuando ocupaba el vehículo Seat León matricula OD-....-BC , asegurado en la entidad demandada.

A dicha pretensión se opuso la demandada quien sin negar la realidad del accidente y las consecuencias lesivas que tuvo para el demandante, entiende que la indemnización por lucro cesante debe sujetarse al Baremo publicado por la Resolución de 20 de enero de 2011, al no existir culpa relevante, y por tanto, que no puede exceder del 10 % que como factor de corrección se establece en el mismo, en el caso 566,11.- euros, y subsidiariamente, niega la existencia misma del lucro cesante que se reclama, al no resultar acreditado.

La sentencia de instancia estimó en su integridad la demanda y contra dicho pronunciamiento se alza la parte demandada reproduciendo como motivos de impugnación, y en síntesis, los mismos argumentos esgrimidos en su contestación a la demanda e insistiendo en que la parte actora, a quien corresponde la carga de la prueba, no ha logrado acreditar la existencia real de dicho lucro cesante y la concurrencia de culpa relevante, así como que la pérdida de beneficios que se reclama es producto de estar de baja por la lesiones padecidas en el accidente y por la que ya ha sido indemnizado a través de los factores de corrección fijados en el sistema de valoración.



SEGUNDO.- La adecuada resolución de los motivos de impugnación pasa por recordar que el factor de corrección de la Tabla V del Baremo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, para valoración de los daños y perjuicios causados a las personas en accidentes de circulación, se dirige a resarcir al perjudicado por la pérdida de ingresos derivada de la imposibilidad de desarrollar su actividad laboral habitual; resarcimiento que, en la regulación diseñada por dicha ley, no abarca la totalidad de las ganancias dejadas de percibir, lo que motivo que el Tribunal Constitucional en su Sentencia 181/2000 declarara la insconstitucional del apartado letra B de la Tabla V del Anexo, pero simplemente en los términos que se recogen en su Fundamento de Derecho 21; es decir, el factor corrector que contempla la Tabla V en su apartado B, no ha sido declarado insconstitucional por la referida resolución, a todos los efectos, sino exclusivamente en los términos que se recogen en la misma, que expresamente declara ' cuando se trate de resarcir daños ocasionados sin culpa, es decir, con base en la responsabilidad civil objetiva o por riesgo, la indemnización por 'perjucios económicos' a que se refiere el apartado letra B) de la Tabla V del anexo, operará como un auténtico y propio factor de corrección de la denominada 'indemnización básica (incluido daños morales)' del apartado A), conforme a los expresos términos dispuestos en la Ley, pues que, como ya hemos razonado, en tales supuestos dicha regulación no incurre en arbitrariedad ni ocasiona indefensión.

Por el contrario, cuando la culpa relevante y, en su caso judicialmente declarada, sea la causa determinante del daño a reparar, los 'perjuicios económicos' del mencionado apartado B) de la tabla V del Anexo, se hallan afectados por la inconstitucionalidad apreciada y, por tanto, la cuantificación de tales perjuicios económicos o ganancias dejadas de obtener ( art. 1.2 de la Ley 30/1995 ) podrá ser establecida de manera independiente y fijada con arreglo a lo que oportunamente se acredite en el correspondiente proceso'.



TERCERO.- Conforme a la interpretación que hace el Tribunal Constitucional en aquella sentencia, sobre aplicación o inaplicación vinculante del factor de corrección por perjuicios económicos respecto a las indemnización por incapacidad temporal, en supuestos, como el presente, en que se reclaman mayor cantidad que la baremada, es necesario, que resulta probada la culpa relevante, en la causación del accidente, y resulta que en el caso, este Tribunal tras un nuevo examen de la totalidad de la prueba practicada, no puede considerar probada la concurrencia de culpa relevante y con ello obligado es concluir que estamos simplemente ante un supuesto de los previstos en el artículo 1 de la Ley, de responsabilidad por culpa objetiva o por riesgo, toda vez que no se ha traído al proceso ninguna referencia al modo en que se produjo el accidente, limitándose el demandante a señalar en su demanda que la conductora del vehículo en que viajaba, conducía desatenta a las circunstancias de la circulación, no percatándose del vehículo delantero, colisionando con él por alcance.

Aún mas en el propio Juicio de Faltas precedente a los autos que nos ocupan, y que finalizó por Sentencia absolutoria, ya se razonó que 'los denunciantes nada explican acerca de la forma en que ocurrieron los hechos, limitándose a decir que se produjo un accidente', y la totalidad de la prueba practicada a instancia del demandante se ha limitado a intentar probar la bondad de la indemnización que reclama, pero no hace referencia alguna a las concretas circunstancias en que se produjo el siniestro, a fin de poder reprochar a la conductora del vehículo un plus de responsabilidad en su causación (culpa relevante).

Es por ello, que acudiendo al carácter vinculante del baremo cuando, como decíamos, nos encontramos ante un supuesto de responsabilidad por culpa objetiva o por riesgo, tan sólo resulta de aplicación al caso, atendiendo a los ingresos anuales declarados por el propio perjudicado ante la Agencia Tributaria (folio 63), la aplicación del factor del corrección del 15% sobre las indemnización básicas por la que ya ha sido indemnizado (5.661,12.- euros), lo que hace que deba reconocerse a su favor la cantidad de 849,17.- euros, importe que devengará con cargo a la entidad aseguradora demandada los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros , toda vez que no consta, en contra de lo que sostiene la recurrente, que se satisficiera importe alguno al demandante en concepto de incremento por perjuicio económico.



CUARTO.- Las anteriores consideraciones conllevan la estimación parcial del recurso interpuesto por la parte demandada y la correlativa revocación, igualmente parcial, de la resolución impugnada, lo que impide hacer expresa imposición a las partes de las costas procesales causadas, en ambas instancias, en estricta aplicación de los principios objetivos y de vencimiento y conforme a lo prevenido en los artículos 398 y 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



QUINTO.- Asimismo y de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la LO 1/2009 de 3 de noviembre, en su apartado 8, se acuerda la devolución de la totalidad del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y cualesquiera otros de general y pertinente aplicación y en atención a lo expuesto

Fallo

Que ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de Apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales DON JUAN JOSÉ PASCUAL FIOL, en representación de GENERALI ESPAÑA S.A., contra la Sentencia de fecha 30 de septiembre de 2013 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 21 de Palma en los autos de Juicio Verbal número 862/12, de que dimana el presente Rollo de Sala, SE REVOCA PARCIALMENTE la misma y en su lugar: 1º.- ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda formulada por DON Mateo contra GENERALI ESPAÑA S.A., DEBO CONDENAR Y CONDENO a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 849,17.- euros, con mas los intereses del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguros .

2º.- No se hace expresa imposición sobre las costas procesales devengadas en ambas instancias.

3º.- Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir a la parte apelante.

Así, por esta mi Sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

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