Sentencia Civil Nº 241/20...yo de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 241/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 682/2012 de 29 de Mayo de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 29 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 241/2014

Núm. Cendoj: 08019370172014100221


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 682/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 5 SABADELL (ANT.CI-7)

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 1132/2011

S E N T E N C I A núm. 241/2014

Ilmos. Sres.:

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

Doña Ana María Ninot Martínez

En la ciudad de Barcelona, a veintinueve de mayo de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 1132/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 5 Sabadell (ant.CI-7), a instancia de Argimiro quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Ezequiel Y LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A., quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Ezequiel contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 16 de abril de 2012 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Estimando parcialmente la demanda,

1) condeno a LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, SOCIEDAD ANÓNIMA a pagar a don Argimiro la cantidad de 4.082'27 euros, más los intereses del art. 20-4º de la Ley de Contrato de Seguro

2) y condeno a don Ezequiel a pagar a don Argimiro la cantidad de 2.041'13 euros, más los intereses legales desde la interposición de la demanda. Esta cantidad es solidaria y coincidente con la condena a la aseguradora, no independiente de ella

3) sin imposición de costas.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Ezequiel y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado treinta de abril de dos mil catorce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell en el juicio ordinario registrado con el nº 1132/2011 seguido a instancia de Don Argimiro contra Don Ezequiel y LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUEROS Y REASEGUROS, S.A., sobre reclamación de cantidad, que estima parcialmente la demanda sin imposición de costas, interpone recurso de apelaciónel Sr. Ezequiel en solicitud de que se 'dicte sentencia revocando íntegramente la sentencia apelada desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Argimiro , con expresa imposición de costas en ambas instancias', a la que se opone el Sr. Argimiro , que solicita su confirmación.

SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora, aquí apelada, solicitó al Juzgado que ' se sirva dictar en su día sentencia por la que dando lugar a la demanda se sirva condenar a los demandados a abonar Don. Argimiro el importe total de lesiones, secuelas, perjuicio económico y gastos necesarios de ONCE MIL DOSCIENTOS SEIS EUROS CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (11.206,49 €) como indemnización por las lesiones, secuelas y perjuicios ocasionados, con más los intereses legales y moratorios del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro , desde la fecha del siniestro con cargo a LIBERTY SEGUROS, así como las costas del procedimiento', aduciendo como base de dicha pretensión que 'el día 4 de junio de 2010, sobre las 23,56 horas, mi representado circulaba con el vehículo propiedad de Missatgeria i Transport con la debida autorización por la calle Anselmo Clavé de Castellar del Vallés, cuando el vehículo demandado, procedente de la calle Dr. Verges, al que le afectaba una señal de Stop, no respetó dicha señal, colisionando al vehículo de mi mandante... Consecuencia del siniestro el ocupante Sr. Argimiro fue asistido en servicio de urgencias del Hospital de Sabadell en servicio de urgencias (sic), siendo diagnosticado una cervicalgia, dorsalgia y contusión en la pierna... el Argimiro (sic) permaneció en total, desde la fecha del siniestro (4/06/20010 hasta el alta médica 27/01/2011) un total de 237 días para su curación, considerando que 125 días fueron impeditivos y los 112 días restantes no impeditivos,... el importe de la reclamación por las lesiones asciende a:

-125 días impeditivos a razón de 53,66€ asciende a 6.707,5€

-112 días no impeditivos a razón de 28,88€ asciende a 3.234,56€...

Así el importe total que se reclama por lesiones, 9.942,06€.

En cuanto a SECUELAS entendemos que existe una grabación de patología previa degenerativa en su grado mínimo que deberá de ser valorada en 1 punto a razón de la edad del lesionado de 25 años, siendo el importe de 724,94€. A dicho importe deberá añadirse el 10% del perjuicio económico por importe de 72,49€. Siendo dicho importe total de 797,43€' así como reclama 467€ por gastos de rehabilitación con un fisioterapeuta.

La codemandada LIBERTY SEGUROS se opuso a la demanda y solicitó que 'se dicte senrenci por la que se estime parcialmente la demanda presentada de contrario y se condene aa LIBERTY SEGUROS a abonar a la parte actora la suma total de CUATRO MIL OCHENTA Y DOS EUROS CON VEINTISIETE CÉNTIMOS, más los intereses legales desde la fecha de la interposición judicial y sin expresa imposición de costas', alegando, en esencia, que 'en ningún caso se puede aceptar todo el periodo de baja que pretende la parte actora...' que cifra, en base a informe pericial aportado, en 88 días de baja, de los que 30 deben ser considerados impeditivos, y que se opone 'al pago de ninguna cantidad por los masajes recibidos en su día por la actora...'.

El codemandado Sr. Ezequiel se opuso a la demanda y solicitó que se 'dicte Sentencia mediante la cual, se desestime íntegramente la demanda presentada por la representación procesal de Don Argimiro en todos sus pronunciamientos, con expresa imposición de costas a la demandante por su manifiesta temeridad y mala fe', alegando, también en esencia, que 'mi mandante no se saltó la señalización de 'STOP'. Respetó la señalización debidamente de la calle Dr. Verges de Castellar del Vallés; al entrar en el cruce hy tener visibilidad ya se percató de que se acercaba un vehículo por la calle Anselmo clavé. Aún así, y por la lejanía del vehículo, podía pasar sin problemas. Sin embargo, no fue así, ya que a punto de pasar el cruce, vio que el vehículo circulaba a una velocidad muy elevada, más de la imaginada y superior a la permitida. El hecho es que, no sólo no disminuyó la velocidad sino que ni tan siquiera frenó, colisionando contra la furgoneta de mi mandante... Al llegar la policía, lo agentes hicieron control de alcoholemia dando mi mandante 'negativo' sin ningún grado de alcohol. Por el contrario, la parte demandante realizó tras veces consecutivas el control a los que dio 'positivo' con una tasa de alcohol muy superior a la permitida...'.

Seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia estimatoria parcial de la demanda, por cuanto en la misma se reconocen 30 días impeditivos y 58 días no impeditivos, lo que supone una indemnización de 3.284,84€, más 797,43 € por secuelas, y condena a LIBERTY SEGUROS al pago de la cantidad por la que se allanó, y al codemandado Sr. Ezequiel al pago de la cantidad de 2.041,13 euros al apreciar la concurrencia de culpas en un 50% del demandante, sin imposición de costas, contra la que interpone recurso de apelación el Sr. Ezequiel en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

La Sentencia recurrida razona, en síntesis, en el Fundamento de Derecho Primero que 'Don Ezequiel sostiene que si se produjo la colisión fue porque don Argimiro circulaba a una velocidad muy elevada. Las pruebas practicadas revelan que, efectivamente, la velocidad del Sr. Argimiro era excesiva; pero eso no exime de responsabilidad al Sr. Ezequiel , porque al estar detenido en un Stop y ver aproximarse un vehículo debió esperar a que éste pasara, aunque le pareciera que tenía tiempo de pasar él ante.

Téngase en cuenta que la colisión demuestra, sin duda alguna, que el cálculo de don Ezequiel fue erróneo. Por muy rápido que fuera el Sr. Argimiro , es obvio que no podía estar a una gran distancia si llegó al cruce antes de que don Ezequiel lo hubiera atravesado totalmente.

En consecuencia, don Ezequiel es responsable del accidente, por haberse introducido en el cruce antes de que pasara un vehículo que venía por una vía preferente (...). La velocidad excesiva del demandante tendrá influencia en la valoración de la indemnización, pero no afecta a la atribución de responsabilidad '.

Y en el Quinto razona lo siguiente: ' Respecto a la indemnización hasta ahora calculada Liberty Seguros se ha allanado, por lo que debe ser objeto de condena en esa cuantía.

Don Ezequiel pide la desestimación de la demanda, y por lo tanto se niega al pago de cualquier indemnización. Ello obliga a valorar cuál sería la indemnización teniendo en cuenta todas las circunstancias, y especialmente teniendo en cuenta que don Argimiro circulaba a una velocidad excesiva (como lo demuestra la violencia del impacto, muy superior al que se hubiera producido si el Sr. Argimiro circulara como se debe circular por una vía urbana estrecha y de noche), y además conducía bajo los efectos de bebidas alcohólicas, lo que implica una disminución de los reflejos para detener el vehículo.

Estas circunstancias hacen que la fuerza de la colisión, y las lesiones que de ella se reviraron, tengan que imputarse parcialmente al Sr. Argimiro . Puede estimarse que en caso de que el ejecutante condujera a una velocidad prudente y con todas sus facultades para conducir el choque hubiera sido mucho más leve, y por ello se rebaja en un 50% la indemnización '

TERCERO.-Alega el recurrente, en esencia, 'el juzgado a quo comete un error al no valorar correctamente las pruebas que da como válidas y les atribuye una consecuencia jurídica que nada tiene que ver con ellas. No puede llevarse a cabo tal interpretación de los hechos y valoración de las pruebas en la sentencia: no es posible aceptar la intoxicación alcohólica del Sr. Argimiro , su exceso de velocidad, considerar probado que mi mandante hizo el 'STOP', y no atribuirle consiguientemente ninguna responsabilidad al Sr. Argimiro y atribuyéndosela a mi mandante... Por lo que expone SSª, no son comprensibles los criterios con que finalmente decide rebajar a un 50% la indemnización,... ha quedado probado por el atestado de la policía, que a una velocidad mínimamente normal, con condiciones psicofísicas normales, no se hubiera producido tal accidente, por lo que nos reiteramos e insistimos en que el 100% de la responsabilidad del accidente pertenece al Sr. Argimiro '.

CUARTO.-Sobre la culpa exclusiva de la víctima tiene dicho la jurisprudencia que 'el régimen de responsabilidad por daños personales derivados de la circulación (artículo 1.1 II LRCSVM) solamente excluye la imputación objetiva cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (cuando los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización -artículo 1.1 IV LRCSVM- ( STS 12 de diciembre 2008 ). Y si bien es cierto que el conductor de un vehículo asume la carga de probar la culpaexclusivade la víctima, incluso con acento de rigurosidad, para que no quepa ninguna duda de que solo fue la determinante del evento dañoso, ello no quiere decir que tal rigor se lleva a extremos tan severos que prácticamente anule la posibilidad probatoria que tal carga comporta, pues en definitiva tratándose de hechos incidentes en la relación de causalidad, bastará examinar aquellos factores que puedan ser relevantes en orden a influir en el nexo causal del accidente o a contribuir, de algún modo, en el resultado dañoso producido. La valoración del nexo de causalidad exige ponderar que el resultado dañoso sea una consecuencia natural, adecuada y suficiente, valorada conforme a las circunstancias que el buen sentido impone en cada caso, lo que permite eliminar todas aquellas hipótesis lejanas o muy lejanas al nexo causal so pena de conducir a un resultado incomprensible o absurdo, haciendo imposible la prueba de la exclusividad de la culpade la víctima.' ( S.T.S. de 22 de febrero de 2010 ).

En el caso enjuiciado, examinadas nuevamente las actuaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , observamos que es indiscutida la realidad del siniestro, así como que a consecuencia del mismo resultó con lesiones el demandante y con daños el vehículo que conducía, el importe de los cuales no es objeto de reclamación por haber sido indemnizado, según se dice en el último párrafo del hecho segundo de la demanda, y que nos encontramos ante un accidente de circulación con resultado de lesiones en uno de los conductores, el actor Sr. Argimiro , además de con daños materiales en ambos vehículos intervinientes, sobre cuya ocurrencia las versiones de las partes son contradictorias.

Se trata, pues, de un supuesto en que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 4 de febrero de 2013 , 'Se plantea, en suma, la cuestión jurídica relativa a la interpretación que debe hacerse del artículo 1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación a Vehículos a Motor en los supuestos de resultan de la recíproca colisión entre dos vehículos de motor sin prueba de la contribución causal de cada uno de ellos.'.

La misma Sentencia del Tribunal Supremo sigue diciendo que 'La respuesta al problema planteado tiene como precedente la sentencia de Pleno de esta Sala de 10 de septiembre de 2012 . En lo que aquí interesa, dice lo siguiente:

1º.- En supuestos de colisión recíproca de vehículos constituye jurisprudencia de esta Sala, a partir de la STS de 16 de diciembre de 2008, RC núm. 615/2002 , que el artículo 1.1 I y II LRCSVM 1995 establece un criterio de imputación de la responsabilidad derivada de daños a las personas causados con motivo de la circulación fundado en el principio objetivo de la creación de riesgo por la conducción. Este principio solamente excluye la imputación (artículo 1.1 II) cuando se interfiere en la cadena causal la conducta o la negligencia del perjudicado (si los daños se deben únicamente a ella) o una fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo, salvo, en el primer caso, que concurra también negligencia del conductor, pues entonces procede la equitativa moderación de la responsabilidad y el reparto de la cuantía de la indemnización (artículo 1.1 IV LRCSVM 1995). El riesgo específico de la circulación aparece así contemplado expresamente en la ley como título de atribución de la responsabilidad, frente a la tradicional responsabilidad por culpao subjetiva en que el título de imputación es la negligencia del agente causante del resultado dañoso. Esto es así tanto en el supuesto de daños personales como de daños materiales, pues en relación con ambos se construye expresamente el régimen de responsabilidad civil por riesgo derivada de la conducción de un vehículo de motor («daños causados a las personas o en los bienes»: artículo 1.1 I LRCSCVM ). Respecto de los daños materiales, sin embargo, la exigencia, que también establece la LRCSCVM, de que se cumplan los requisitos del artículo 1902 CC ( artículo 1.1 III LRCSCVM ) comporta que la responsabilidad civil por riesgo queda sujeta al principio, clásico en la jurisprudencia anterior a la LRCSCVM sobre daños en accidentes de circulación, de inversión de la carga de la prueba, la cual recae sobre el conductor causante del daño y exige de ese, para ser exonerado, que demuestre que actuó con plena diligencia en la conducción.

De esta forma, como declara la citada sentencia, en el caso de que el accidente de circulación se produzca entre dos vehículos, como aquí sucede, debe interpretarse que el principio de responsabilidad objetiva por riesgo comporta el reconocimiento de la responsabilidad por el daño a cargo del conductor del vehículo que respectivamente lo ha causado y en la proporción en que lo ha hecho, pues resulta evidente que en este supuesto no puede hablarse con propiedad de compensación de culpas, sino que únicamente puede examinarse la concurrenciade causas en la producción del siniestro por parte de los conductores de los vehículos implicados. Esto es así porque cada conductor es artífice del riesgo creado por la conducción de su propio vehículo -título de atribución de su responsabilidad- y como tal, no pudiendo cada uno acreditar la existencia de causa de exoneración (esto es, que entre su conducta y el accidente se interfirió la culpaexclusiva del otro conductor o fuerza mayor extraña a la conducción y al funcionamiento del vehículo o, en el caso de daños materiales, que se actuó con plena diligencia), ha de afirmarse la recíproca responsabilidad civil por el accidente en la proporción en que cada conductor haya contribuido a causarlo.

2.- La particularidad de la recíproca colisión entre los vehículos de motor no reside en una supuesta alteración de las reglas sobre carga de la prueba (la inversión de la carga de la prueba es aplicable solo para probar la concurrenciade causas de exoneración y, en el caso de daños materiales, que el conductor ha actuado de manera plenamente diligente) o en la alteración de los criterios de imputación establecidos en la LRCSVM 1995, sino en la necesidad de determinar a cuál de los dos corresponde la eficiencia causal en la producción del daño, o si esta debe ser distribuida proporcionalmente entre ambos por haber actuado concurrentemente. En suma, una recíproca colisión de vehículos no supone excepción alguna a la aplicación del principio de responsabilidad objetiva por el riesgo de la circulación que establece la LRCSVM 1995 y la vigente en la actualidad.

Por tanto, en el régimen de responsabilidad civil fundado en el riesgo creado por la circulación (una vez constatado que el accidente tuvo lugar en la circulación y, por consiguiente, es imputable al riesgo creado por uno y otro conductor que intervinieron en él), el mero hecho de que no haya podido constatarse en autos que solo una de las conductas generadoras del riesgo ha sido la única relevante, desde el punto de vista causal, para la producción del resultado -excluyendo así la del otro conductor- o que no haya sido posible probar la proporción en que cada una de ellas ha contribuido a causar el accidente - excluyendo así parcialmente la contribución causal del otro conductor- (cuando se discuta que solo una de las conductas ha sido causalmente relevante o que ambas lo han sido en distinta proporción) no es razón que permita soslayar la aplicación de los referidos criterios de imputación a ambos conductores ni constituye tampoco razón para no aplicar la regla de inversión de la carga de la prueba en pro de las reglas tradicionales sobre el 'onus probandi' (carga de la prueba), características de los regímenes de responsabilidad objetiva y especialmente aplicables, cuando se trata de daños materiales, al conductor que alega que actuó con plena diligencia.

3.- El principio de responsabilidad objetiva -en cuya legitimidad constitucional no es necesario entrar aquí-, en efecto, no solo supone el establecimiento de criterios de imputación ajenos a la concurrenciade culpao negligencia, sino que comporta también establecer una presunción de causalidad entre las actividades de riesgo y la consecuencias dañosas que aparezcan como características de aquellas, como ocurre con los daños derivados de una colisión cuando se trata de la responsabilidad objetiva por el riesgo creado por la conducción de un vehículo de motor. Esta presunción solo puede enervarse demostrando que concurren las causas de exoneración configuradas por la ley como excluyentes del nexo de causalidad entre la acción y el daño.

4.- La solución del resarcimiento proporcional es procedente solo cuando pueda acreditarse el concreto porcentaje o grado de incidencia causal de cada uno de los vehículos implicados y que, en caso de no ser así, ambos conductores responden del total de los daños personales causados a los ocupantes del otro vehículo con arreglo a la doctrina llamada de las condenas cruzadas.'.

En el presente caso, por lo que hace a los daños personales, observamos que, ante las versiones contradictorias de los conductores implicados, obra en las actuaciones el atestado levantado por la Policía Local de Castellar del Vallés, que se personó en el lugar después de la ocurrencia del siniestro, del que se deriva que el actor dio un resultado positivo a la prueba de alcoholemia de 0,60mg/l, y, del contenido de la Sentencia recurrida, con la que se aquieta el demandante, que el mismo conducía no sólo bajo los efectos de bebidas alcohólicas sino también a exceso de velocidad.

De ello se deriva, que, efectivamente, el exceso de velocidad del vehículo conducido por el actor y el estado de éste, influenciado por el alcohol, contribuyó eficazmente a que el siniestro acaeciera, pero sin que su responsabilidad pueda considerarse de entidad tal que absorba a la del conductor codemandado que, no obstante respetar la señal de Stop que le afectaba, sin embargo, habiendo visto venir al vehículo conducido por el Sr. Argimiro , reanudó la marcha, pensando que 'podía pasar sin problemas' en lugar de esperar a que pasara dicho vehículo que circulaba por calle con preferencia de paso, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 24 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo , por el que se aprueba el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, 'el conductor de un vehículo que haya de ceder el paso a otro no deberá iniciar o continuar su marcha o su maniobra, ni reemprenderlas, hasta haberse asegurado de que con ello no fuerza al conductor del vehículo que tiene la prioridad a modificar bruscamente la trayectoria o la velocidad del mismo,...', cuyo aseguramiento por parte del conductor codemandado se demuestra insuficiente ante el acaecimiento del siniestro.

Consecuentemente, al no poderse considerar que la conducción del demandante, a exceso de velocidad y bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con consecuencias, en su caso, administrativas o penales, sea la única relevante en la causación del siniestro pues al acaecimiento de éste contribuyó el hecho de que el conductor codemandado no se aseguró suficientemente de respetar la preferencia de paso del vehículo del actor, no puede considerarse que el accidente se produjera por alguna de las causas que la ley prevé como exoneradoras de su responsabilidad, esto es, no puede considerarse probado que el accidente o siniestro se debiera únicamente a la conducta o la negligencia del conductor que resultó lesionado, y debiendo considerarse equitativa la moderación hecha por el juzgador a quo, procede la desestimación del recurso de apelación.

QUINTO.-La desestimación del recurso de apelación conlleva la imposición de las costas causadas por el mismo a la parte recurrente, conforme a lo dispuesto en el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al que expresamente remite el artículo 398.1 del mismo texto legal .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Ezequiel contra la Sentencia dictada en fecha 16 de abril de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Sabadell en el juicio ordinario registrado con el nº 1132/2011 seguido a instancia de Don Argimiro contra Don Ezequiel y LIBERTY SEGUROS, COMPAÑÍA DE SEGUEROS Y REASEGUROS, S.A. sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación a la parte recurrente.

Visto el resultado de la resolución recaída, y conforme lo recogido en el punto 9 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial en la nueva redacción introducida por la L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, BOE de 4 noviembre, con pérdida del depósito ingresado en su día para recurrir, y en sus méritos procédase a dar a éste el destino previsto en la Ley.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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