Última revisión
01/10/2014
Sentencia Civil Nº 241/2014, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 155/2013 de 20 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION
Nº de sentencia: 241/2014
Núm. Cendoj: 08019370192014100235
Núm. Ecli: ES:APB:2014:7263
Núm. Roj: SAP B 7263/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMONOVENA
ROLLO Nº 155/2013- C
Procedimiento ordinario Nº 342/2011
Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Llobregat
S E N T E N C I A Nº. 241 / 2014
Ilmos./a Sres./a Magistrados / a :
D . MIGUEL JULIÁN COLLADO NUÑO
Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY
D . JOSÉ MANUEL REGADERA SÁENZ
En la ciudad de Barcelona, a veinte de junio de dos mil catorce.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimonovena de esta Audiencia Provincial, los
presentes autos de Procedimiento Ordinario Nº. 342 / 2011 Sección D, seguidos por el Juzgado de Primera
Instancia nº.1 de Sant Feliu de Llobregat, a instancia de INDUOVO, S.L. contra CASA HUGAS, S.A.; los cuales
penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la indicada parte demandada
CASA HUGAS, S.A., contra la Sentencia nº. 153 / 12 dictada en los mismos el día 14 de septiembre de 2012
( aclarada por Auto posterior de fecha 25 de octubre de 2012 ), por el/la Sr./a Magistrado/a del expresado
Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la resolución apelada es del tenor literal siguiente: ' FALLO Se estima íntegramente la demanda y se condena a Casa Hugas, S.A. a pagar a Induovo, S.L. 14.581,79 # más los intereses moratorios de la Ley 3 / 2004 que se hayan devengado desde la presentación de la demanda, el 8 de abril de 2011, con imposición de costas.
Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación en el plazo de cinco días a partir de su notificación a las partes, ante la ILMA Audiencia Provincial de Barcelona. ' Siendo la Parte Dispositiva del Auto posterior de aclaración, de dicha Sentencia, del tenor literal siguiente : ' ACUERDO: SE RECTIFICA LA SENTENCIA, de 14/09/ 12, en sentido de que donde se dice ' Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación en el plazo de cinco días... ', debe decir ' Esta resolución no es firme, y contra la misma cabe interponer Recurso de Apelación en el plazo de veinte días ... '
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte litigante demandada CASA HUGAS, S.A., mediante su escrito motivado y a través de su representación procesal, dándose traslado a la contraria, que formalizó la correspondiente oposición, elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial de Barcelona.
TERCERO.- Se señaló para la deliberación, votación y fallo el día 11 de junio de 2014.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. ASUNCIÓN CLARET CASTANY.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima en su integridad la demanda planteada por la representación procesal de INDUOVO, S.L. frente a CASA HUGAS, S.A. en ejercicio de la acción de reclamación de cantidad derivada del suministro en el año 2008 de determinadas partidas de huevo pasteurizado, lo que dio lugar a las facturas de fechas 31 - 10 - 2008 y 31 - 11 - 2008 por importes respectivos de 7.257,81 # y 4.494 # y condena al pago de la total suma de 14.581,79 # más intereses moratorios de la Ley 3 / 2004 desde la fecha de la demanda . Frente a la misma se alza la condenada interesando la revocación por los motivos que siguen: 1 ) Falta de competencia objetiva al corresponder al Juzgado de lo Mercantil la decisión de la excepción de compensación de créditos concursales; 2 ) Subdidiariamente procedencia de la compensación de créditos e infracción de los artículos 58 y 140 de la Ley Concursal .
SEGUNDO.- El artículo 8 de la Ley Concursal establece la competencia exclusiva y excluyente del Juez del concurso para conocer sobre las acciones civiles que se dirijan contra el patrimonio del concursado, al igual que lo hace el artículo 86 tres de la L.O.P.J .
El artículo 58 de la Ley Concursal establece a su vez que: ' Sin perjuicio de lo previsto en el art. 205, declarado el concurso, no procederá la compensación de los créditos y deudas del concursado, pero producirá sus efectos la compensación cuyos requisitos hubieran existido con anterioridad a la declaración, aunque la resolución judicial o acto administrativo que la declare se haya dictado con posterioridad a ella. En caso de controversia en cuanto a este extremo, ésta se resolverá a través de los cauces del incidente concursal. ' No existe obstáculo legal para poder apreciar inclusive, de oficio, la falta de competencia objetiva tan pronto se advierta por el tribunal que esté conociendo del asunto, visto el tenor del art. 48 L.E.C .
Ahora bien una vez declarado el concurso de la entidad demandante la pretensión de compensación del crédito que frente a ella pueda ostentar la entidad demandada deberá hacerse valer ante el Juzgado de lo Mercantil, a través del oportuno incidente concursal conforme establece el art. 58 de la L.C .
Mas ello no comporta la incompetencia para conocer de la acción ejercitada en la demanda por la entidad demandante declarada en concurso voluntario en virtud de Auto, de 23-01-2009, y que tras aprobarse el convenio de Acreedores en virtud de sentencia de 29-03-2010 , presentó solicitud de apertura de fase de liquidación el 2-04-2012 por imposibilidad de cumplir el referido convenio, lo que motivó que en fecha 11 de abril de 2012 se dictara por el Juzgado de lo Mercantil nº. 8 de Barcelona Auto acordando, entre otras, la apertura de la fase de liquidación por imposibilidad de cumplir el convenio el concursado con efectos inherentes a dicha declaración - ( art. 142 y 145 L.C . ). Toda vez que según resulta de lo prevenido en los artículos 8 y 9 de la L. Concursal la jurisdicción del juez mercantil del concurso tan solo se extiende a las materias allí expresamente enumeradas, resultando que la sociedad concursada es aquí la entidad actora, o demandante, no infringiéndose por ello lo dispuesto, en materia de competencia, en el art. 8.1º L.C . que establece la competencia exclusiva y excluyente del juez del concurso sobre las acciones civiles que se dirigían contra el patrimonio del concursado con las consecuencias que establece el art. 50.1 L.Concursal ( en relación con el art. 86.tres de la L.O.P. Judicial ).
TERCERO.- En la prohibición del análisis de la compensación esgrimida por la demandada recurrente, sobre la base de que ostenta a su vez crédito vencido, líquido y exigible antes de la declaración del concurso frente a la concursada, el art. 58 de la L. Concursal es claro y meridiano en cuanto establece que una vez declarado el concurso no procederá la compensación de créditos y deudas del concursado pero produciría sus efectos la compensación cuyos requisitos existieron con anterioridad a la declaración, debiéndose resolver a través del correspondiente incidente concursal.
Es por ello, que, con independencia de si la compensación del art. 1195 del Código Civil con todos sus requisitos concurría o no antes de la declaración del concurso, esto es que las dos mercantiles fueron recíprocamente acreedoras y deudoras la una de la otra, y que las deudas fueron líquidas, vencidas y exigibles, y cada uno de los obligados lo fuera principalmente y a su vez acreedor principal del otro, esto es concurriera la existencia en el activo del acreedor de un crédito por parte del deudor y que en el pasivo del acreedor exista una deuda a favor del deudor y viceversa, cuando existe controversia como aquí ocurre, y la mercantil recurrente, además, acudió al procedimiento concursal en febrero de 2009 para que se contabilizara y se incluyera su crédito en la lista de acreedores definitiva, por un importe total de 35.706,60 #, tal y como resulta del escrito que presentó en aquél procedimiento el 20 - 02 - 2009 ( vid. folios 73 y 74 ), de los cuales cuatro conceptos correspondían a las cuatro facturas que aquí pretende sean compensadas con el crédito que reclama INDUOVO, S.L. incluyéndose su crédito en la lista de acreedores pendiente de pago en su condición de crédito no puede en los presentes autos apreciar la compensación en los términos que pretende la recurrente. Puesto que el crédito que aquí pretende compensar fue incluído y reconocido en el procedimiento concursal, dada la conducta procesal de la aquí recurrente que en aquél procedimiento solicitó se le reconocieron todas y cada una de las facturas que aquí se reclaman como adeudadas por la concursada, ( junto con otra factura más ). De este modo no pueden ir contra sus propios actos que causaron estado. Y así incumplido el convenio ante la imposibilidad de la concursada de dar cumplimento aquél, desaparecen todas las novaciones creadas con el convenio, aperturándose la fase de liquidación debiéndose sujetarse al principio de ' par conditio creditorum ' en los términos previstos en la Ley Concursal, sin que ninguna incidencia tenga en la resolución de las cuestiones controvertidas la documental incorporada por la recurrente en sede de apelación.
Por todo ello se desestima el recurso de apelación.
CUARTO.- Las costas de la alzada se imponen a la recurrente en aplicación del art. 398.1 LEC .
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
LA SALA, ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la demandada CASA HUGAS, S.A. contra la Sentencia nº. 153 / 12 dictada en fecha 14 de septiembre de 2012 por el Juzgado de Primera Instancia Número 1 de Sant Feliu de Llobregar en sus autos de Juicio Ordinario nº. 342 / 2011, de los que el presente rollo dimana, y CONFIRMAR dicha resolución en su integridad, con imposición de las costas de la presente alzada a la indicada recurrente.Contra esta Sentencia cabe interponer Recurso de Casación en el plazo de veinte días hábiles, si en su caso concurrieran los requisitos legales previstos por el art. 477 de la LECiv .
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma, para su debido cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la cual se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este dia, 20-06-2014 , y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
