Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 241/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 1, Rec 330/2014 de 14 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 14 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: GONZALEZ FLORIANO, ANTONIO MARIA
Nº de sentencia: 241/2014
Núm. Cendoj: 10037370012014100242
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CACERES
SENTENCIA: 00241/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 de CACERES
1290A0
AVD. DE LA HISPANIDAD S/N
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 927620309 Fax: 927620315
N.I.G. 10131 41 1 2013 0001190
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000330 /2014
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de NAVALMORAL DE LA MATA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000453 /2013
Recurrente: EXPORTACION E IMPORTACION OLEICOLA EXTREMEÑA SL
Procurador: VICENTA GARCIA VERA
Abogado: JAVIER ORTEGA ENCISO
Recurrido: COOPERATIVA SAN BENITO ABAD
Procurador: LUIS JAVIER RODRIGUEZ JIMENEZ
Abogado: MAHEBA MATEOS CORCHADO
S E N T E N C I A NÚM. 241/14
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
DON JUAN FRANCISCO BOTE SAAVEDRA =
MAGISTRADOS:
DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO =
DON LUIS AURELIO SANZ ACOSTA =
___________________________________________________
Rollo de Apelación núm. 330/14 =
Autos núm. 453/13 (Juicio Ordinario) =
Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata =
==============================================
En la Ciudad de Cáceres a catorce de Octubre de dos mil catorce.
Habiendo visto ante esta Audiencia Provincial de Cáceres el Rollo de apelación al principio referenciado, dimanante de los autos de Juicio Ordinario núm. 453/13 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata, siendo parte apelante la mercantil demandante, EXPORTACION E IMPORTACION OLEICOLA EXTREMEÑA, S.L., representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sra. García Vera, viniendo defendida por el Letrado Sr. Ortega Enciso, y, como parte apelada, la demandada, COOPERATIVA SAN BENITO ABAD, representada tanto en la instancia como en la alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Rodríguez Jiménez, viniendo defendida por el Letrado Sr. Mateos Corchado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Navalmoral de la Mata, en los Autos núm. 453/13, con fecha 7 de Abril de 2014, se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Doña Vicenta García Vera en nombre y representación de EXPORTACION E IMPORTACION OLEICOLA EXTREMEÑA, S.L. Contra COOPERATIVA SAN BENITO ABAD, con domicilio en Avda. de Extremadura, 26-10340 de Castañar de Ibor, (Cáceres), absolviendo a esta última de las pretensiones deducidas en la demanda.
Las costas se imponen a la demandante.'
SEGUNDO .- Frente a la anterior resolución y por la representación procesal de la mercantil demandante, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, se tuvo por interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el art. 461 de la L.E.C ., se emplazó a las demás partes personadas para que en el plazo de diez días presentaran ante el Juzgado escrito de oposición al recurso o, en su caso, de impugnación de la resolución apelada en lo que le resulte desfavorable.
TERCERO .- Presentado escrito de oposición al recurso por la representación procesal de la Cooperativa demandada, se remitieron los autos originales a la Audiencia Provincial de Cáceres, previo emplazamiento de las partes por término de 10 días.
CUARTO.- Recibidos los autos, registrados en el Servicio Común de Registro y Reparto, pasaron al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento, que procedió a incoar el correspondiente Rollo de Apelación, y, previos los trámites legales correspondientes, se recibieron en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia; y, no habiéndose propuesto prueba ni considerando este Tribunal necesaria la celebración de vista, se señaló para la DELIBERACIÓN Y FALLO el día nueve de Octubre de dos mil catorce, quedando los autos para dictar resolución en el plazo que determina el art. 465 de la L.E.C ..
QUINTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON ANTONIO MARÍA GONZÁLEZ FLORIANO.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia de fecha 7 de Abril de 2.014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 453/2.013, conforme a la cual, con desestimación de la Demanda interpuesta por Exportación e Importación Oleícola Extremeña, S.L. contra Cooperativa San Benito Abad de Castañar de Ibor (Cáceres), se absuelve a la indicada demandada de las pretensiones deducidas en la Demanda, con imposición de las costas a la parte demandante, se alza la parte apelante -demandante, Exportación e Importación Oleícola Extremeña, S.L.- alegando, básicamente y en esencia, como único motivo del Recurso, error en la apreciación de la prueba y falta de exhaustividad, motivación y congruencia de la Sentencia, con infracción de las reglas contenidas en los artículos 209 , 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por omisión de la valoración de la prueba y, asimismo, errónea valoración de la prueba apreciada. En sentido inverso, la parte apelada -demandada, Cooperativa San Benito Abad de Castañar de Ibor (Cáceres)- se ha opuesto al Recurso de Apelación interpuesto, interesando la confirmación de la Sentencia recurrida.
SEGUNDO.- Centrado el Recurso en los términos que, de manera sucinta, han quedado expuestos en el Fundamento Jurídico anterior y, examinadas las alegaciones que lo conforman, el único motivo en el que aquél se sustenta denuncia -como se acaba de anticipar- error en la apreciación de la prueba y falta de exhaustividad, motivación y congruencia de la Sentencia, con infracción de las reglas contenidas en los artículos 209 , 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por omisión de la valoración de la prueba y, asimismo, errónea valoración de la prueba apreciada. En la medida en que las tres primeras Alegaciones expuestas en el Escrito de Interposición del Recurso no constituyen sino el Preámbulo de la Impugnación, que después se desarrolla a partir de la Cuarta Alegación (en la que, en todo lo sustancial, se vuelven a reiterar las mismas -o a análogas- consideraciones), un examen sistemático del único motivo del Recurso exige el análisis previo de las dos vertientes que afectan a cuestiones procesales y de formación intrínseca de la Sentencia, es decir, sobre aquellas que inciden sobre la ausencia de motivación y de congruencia de la Resolución Judicial, con infracción -según manifiesta la parte apelante- de los artículos 209 , 217 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Sobre la falta de motivación de la Sentencia, con infracción de lo dispuesto en el artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , este Tribunal no aprecia la infracción del artículo 120.3 de la Constitución Española ni, por tanto, del referido artículo 218.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto este último conforme al cual las Sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del derecho; la motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerándolos individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón; motivo que -a nuestro juicio- no puede tener favorable acogida en la medida en que la Resolución impugnada ha fundamentado, de manera suficiente, las cuestiones que han resultado controvertidas en el Juicio.
En este sentido, el Tribunal Constitucional, en Sentencia de fecha 13 de Febrero de 2.006 , ha declarado que es doctrina reiterada de ese Tribunal que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución Española , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la Constitución Española que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. De este modo, puede mantenerse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho. Dicho en otros términos, el deber de motivación implica que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su ratio decidendi. No obstante la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente, con criterios generales, requiriendo por el contrario examinar el caso concreto para comprobar si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito.
En la Sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.005, el Tribunal Constitucional ha significado que es reiterada doctrina de ese Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses. El derecho a obtener una resolución fundada en Derecho, favorable o adversa, es garantía frente a la arbitrariedad e irrazonabilidad de los poderes públicos, y ello implica, en primer lugar, que la resolución ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión; y, en segundo lugar, que la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, deber que no queda cumplido con la mera emisión de una declaración de voluntad en un sentido u otro, sino que debe ser consecuencia de una exégesis racional del Ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería en todo caso una mera apariencia, lesionando, por ello, el derecho a la tutela judicial.
Finalmente, el Tribunal Supremo, en Sentencia de fecha 29 de Marzo de 2.005 , ha establecido que la motivación de las Sentencias, como señala la del Tribunal Constitucional 213/2.003, de 1 de Diciembre , al interpretar las normas de la Constitución Española sobre la misma, constituye además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Al primer aspecto se refiere la Sentencia del mismo Tribunal 35/2.002, de 11 de Febrero , tras la 24/1.990, de 15 de Febrero , para poner de manifiesto que la exigencia de motivación está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho ( artículo 1.1 de la Constitución Española ) y con el carácter vinculante que, para Jueces y Magistrados, tiene la Ley, a cuyo imperio están sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( artículo 117.1.3 de la Constitución Española ), ya que hay que dar razón del derecho judicialmente interpretado y aplicado, con lo que se cumple tanto la finalidad de evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de derecho, como con la de hacer posible el control jurisdiccional de la resolución por medio del sistema de recursos previsto en el Ordenamiento. El segundo aspecto es tratado en la Sentencia 196/2.003, de 27 de Octubre , según la que el derecho a obtener una resolución fundada, favorable o adversa, como garantía frente a la arbitrariedad, exige que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Sin embargo, como destaca la Sentencia del Tribunal Constitucional 165/1.999, de 27 de Septiembre , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. La Sentencia 100/1.987, de 9 de Julio , puso de relieve que el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La Sentencia 56/1.987, de 5 de Junio , reitera, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información.
Pues bien, en función, tanto de la Doctrina del Tribunal Constitucional, como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que han quedado puestas de manifiesto en los párrafos anteriores, ha de reconocerse que la Resolución impugnada llena de forma razonablemente suficiente la exigencia de motivación que prescriben los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la medida en que el contenido de sus Razonamientos Jurídicos no han impedido a la parte apelante la articulación del Recurso de Apelación con todas las garantías. Con el máximo rigor, la Sentencia recurrida, en sus Fundamentos de Derecho, ha motivado y justificado, de forma suficiente, la decisión desestimatoria de la Demanda y, por tanto, de la acción de resarcimiento contractual ejercitada en la misma, en unos razonamientos jurídicos sobre los cuales podrá convenirse o disentirse, mas ello no implica la existencia de ningún tipo de déficit motivador.
TERCERO.- En relación con la Incongruencia de la Sentencia, el Tribunal Constitucional, en la Sentencia 213/2.000, de 18 de Septiembre , establece que, como recuerda la Sentencia 136/1.998, de 29 de Junio (Fundamento Jurídico Segundo), desde la Sentencia del Tribunal Constitucional 20/1.982, de 5 de Mayo , se ha declarado reiteradamente que el vicio de incongruencia, entendido como desajuste entre el Fallo judicial y las pretensiones formuladas por las partes, concediendo más o menos o cosa distinta de lo pedido, sólo adquiere relevancia constitucional por entrañar una alteración del principio de contradicción constitutiva de una efectiva denegación del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1.999, de 22 de Febrero -Fundamento Jurídico Octavo -, 215/1.999, de 29 de Noviembre -Fundamento Jurídico Tercero - y 118/2.000, de 5 de Mayo -Fundamento Jurídico Segundo-). Ahora bien, para que la incongruencia tenga relevancia constitucional de cara a entender lesionado el derecho a la Tutela Judicial Efectiva es indispensable que el desajuste entre lo resuelto por el Organo Judicial y lo planteado en la Demanda o en el Recurso sea de tal entidad que pueda constatarse con claridad la existencia de indefensión, y, por ello, la incongruencia requiere que el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, de tal modo que se haya impedido a las partes la posibilidad de efectuar las alegaciones pertinentes en defensa de sus intereses relacionados con lo decidido ( Sentencia del Tribunal Constitucional 215/1.999 -Fundamento Jurídico Tercero- y las allí citadas). Así pues, el juicio sobre la congruencia de la Resolución Judicial presupone la confrontación entre su Parte Dispositiva y el objeto del Proceso delimitado por referencia a sus elementos subjetivos (partes) y objetivos (causa de pedir y 'petitum'). En cuanto a estos últimos, la adecuación debe extenderse tanto al resultado que el litigante pretende obtener, como a los hechos que sustentan la pretensión y al fundamento jurídico que la nutre, sin que las Resoluciones Judiciales puedan modificar la 'causa petendi', alterando de oficio los motivos del Recurso formulado, pues se habrían dictado sin oportunidad de debate, ni de defensa, sobre las nuevas posiciones en que el Organo Judicial sitúa el 'thema decidendi'. Además de distinguir nuestra Jurisprudencia entre la llamada Incongruencia Omisiva o 'ex silentio', que se producirá cuando el Organo Judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, y la denominada Incongruencia 'extra petitum', que se da cuando el pronunciamiento judicial recaiga sobre un tema que no esté incluido en las pretensiones procesales, también singulariza la llamada Incongruencia por error, que es aquélla en la que se dan al unísono las dos anteriores clases de Incongruencia ( Sentencias del Tribunal Constitucional 28/1.987, de 5 de Marzo - Fundamentos Jurídicos Cuarto, Quinto y Sexto-, 369/1.993, de 13 de Diciembre -Fundamento Jurídico Cuarto -, 111/1.997, de 3 de Junio -Fundamento Jurídico Tercero -, 136/1.998, de 4 de Julio -Fundamento Jurídico Segundo -, 96/1.999, de 31 de Mayo -Fundamento Jurídico Quinto -, 113/1.999, de 14 de Junio - Fundamento Jurídico Segundo -, y 124/2.000, de 16 de Mayo -Fundamento Jurídico Cuarto-), tratándose de supuestos en los que, por el error de cualquier género sufrido por el Organo Judicial, no se resuelve sobre la pretensión formulada en la Demanda o sobre el motivo del Recurso, sino que equivocadamente se razona sobre otra pretensión absolutamente ajena al debate procesal planteado, dejando al mismo tiempo aquélla sin respuesta.
Definidos, por tanto, los tres tipos de Incongruencia en los términos acabados de exponer (Incongruencia omisiva, 'extra petitum' y por error), no cabe duda de que -a juicio de este Tribunal- el Fallo de la Sentencia apelada no incurre en este vicio en la vertiente puesta de manifiesto por la parte apelante en el Escrito de Interposición del Recurso, por cuanto que la Resolución recurrida no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este Proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes Escritos Expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la Fundamentación Jurídica de la Sentencia.
CUARTO.- En su vertiente material o sustantiva, el único motivo del Recurso acusa el supuesto error en la apreciación de la prueba en el que habría incurrido el Juzgado de instancia y que habría conducido a la decisión adoptada en la Sentencia recurrida, por la que se desestima la Demanda y, por tanto, la acción indemnizatoria por incumplimiento contractual ejercitada en la misma. Respecto del indicado motivo, este Tribunal viene estableciendo, de forma constante y en términos generales, que la circunstancia de que, entre las partes contendientes, existan posturas contrapuestas o contradictorias en orden a la cuestión litigiosa que, en concreto, se suscite no supone necesariamente un impedimento insuperable para que aquella cuestión pueda dirimirse con el suficiente criterio si se practican pruebas que, mediante una exégesis valorativa lógica, permitan llegar a una convicción objetivamente razonada; de manera que, si la prueba practicada en el Procedimiento se pondera por el Juez a quo de forma racional y asépticamente, sin que pugne con normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva de quien impugna la expresada valoración. Ciertamente, con la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2.000, de 7 de Enero, la misma inmediación ostenta el Tribunal de Primera Instancia que el Tribunal de Apelación por cuanto que, a través del soporte audiovisual donde se recogen y documentan todas las actuaciones practicadas en el acto del Juicio (incluyéndose, evidentemente, la fase probatoria), el Organo Jurisdiccional de Segunda Instancia puede apreciar de viso propio no sólo el contenido de las distintas pruebas que se practiquen, sino también la actitud de quienes intervienen y la razón de ciencia o de conocer que expresan (partes, testigos o peritos) al efecto de examinar si esas pruebas se han valorado o no correctamente, mas no debe olvidarse que la actividad valorativa del Organo Jurisdiccional se configura como esencialmente objetiva, lo que no sucede con la de las partes que, por lo general y hasta con una cierta lógica, aparece con tintes parciales y subjetivos.
En realidad y, con el máximo rigor, la controversia litigiosa sustantiva a la que se contrae, en todas sus vertientes, el único motivo del Recurso constituye una problemática que afecta única y exclusivamente a la valoración de la prueba y a la aplicación de las normas sobre la carga de la prueba, extremo este último donde -con carácter general- opera el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , precepto que, en sus apartados 2 y 3, establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la Demanda y de la Reconvención, e incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; lo cual significa que corresponde a la parte actora acreditar los hechos constitutivos del derecho cuyo reconocimiento y protección invoca y, a la parte demandada, los impeditivos o extintivos del mismo, sin que deba desconocerse, por un lado, que, conforme al apartado 1 del referido precepto, si al tiempo de dictar Sentencia el Tribunal considera dudosos unos hechos relevantes para la decisión, habrá de desestimar las pretensiones del actor o del reconviniente o del demandado o reconvenido según corresponda a unos u otros la carga de probar los hechos que permanezcan inciertos y fundamenten las pretensiones, y, por otro que, a tenor del apartado 7 del tan repetido artículo, para la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores, el Tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes del litigio.
A la luz de las consideraciones preliminares que se acaban de indicar, este Tribunal comparte la hermenéutica apreciativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida por cuanto que descansa en una valoración lógica y racional de las pruebas practicadas en el Procedimiento, de modo que la mera remisión a los razonamientos jurídicos expuestos en la indicada Resolución serían suficientes para desestimar, en todas sus vertientes, el motivo del Recurso que se examina. El Juzgado a quo, en efecto, ha analizado la prueba practicada en el Procedimiento de forma conjunta, en una exégesis apreciativa razonada y razonable, llegando a una decisión absolutamente correcta que objetivamente se corresponde con los resultados de las pruebas practicadas y con las reglas generales que, sobre la carga de la prueba, establece el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . De esta manera, insistir en el análisis de dichas pruebas no supondría más que redundar innecesariamente sobre las mismas cuestiones para llegar indefectiblemente a conclusiones idénticas a aquellas que recoge la Sentencia recurrida.
QUINTO.- Así pues y, atendiendo -insistimos- a las referidas consideraciones preliminares, cabría reiterar que la hermenéutica valorativa desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta correcta y en absoluto ha quedado desvirtuada por las alegaciones -abiertamente subjetivas y de defensa de su tesis- en las que se sustenta el planteamiento del único motivo del Recurso. Efectivamente, después del análisis aséptico de las pruebas practicadas en el Procedimiento, este Tribunal no puede sino convenir necesariamente con los razonamientos expuestos por el Juzgado a quo en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida, donde, con el suficiente rigor, se han examinado todas las pretensiones ahora discutidas, sin que incluso -por las propias razones jurídicas explicitadas en aquella Resolución- fuera necesario añadir otras consideraciones adicionales o complementarias.
Difícilmente puede resultar atendible el criterio que defiende la parte actora apelante en el único motivo del Recurso ante los acertados razonamientos jurídicos puestos de manifiesto por el Juzgado de instancia en los Fundamentos de Derecho de la Sentencia recurrida que no sólo no se han visto desvirtuados ni un ápice por las alegaciones en las que se sustentan todas las vertientes del indicado motivo, sino que incluso llegan a agotar cualquier otra consideración jurídica que pudiera efectuarse sobre los extremos en los que descansa el referido motivo de la Impugnación. En este sentido, puede ya adelantarse que -ante la carencia de solidez sustantiva en su postulado- las objeciones que la parte apelante opone respecto de la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida no gozan -según el criterio de este Tribunal- de la habilidad material necesaria para modificar la decisión -correcta, insistimos- que, sobre los extremos discutidos, ha sido adoptada en la Resolución recurrida.
Y es que, por más que la parte actora apelante pretenda hacer ver lo contrario en las alegaciones que comprende el único motivo de la Impugnación, lo cierto y real es que la apreciación probatoria desarrollada por el Juzgado de instancia en la Sentencia recurrida resulta racionalmente acertada y, en consecuencia, no admite tacha de tipo alguno, como igualmente puede afirmarse que se han aplicado de forma correcta las normas generales sobre la carga de la prueba que contempla el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
SEXTO.- La parte actora ha ejercitado en la Demanda una acción de resarcimiento en reclamación de la cantidad de 128.715,59 euros en concepto de indemnización por los perjuicios ocasionados (lucro cesante o ganancias dejadas de obtener) como consecuencia del incumplimiento -que atribuye a la cooperativa demandada- de los contratos de compraventa de aceite de oliva a granel documentados en los Boletines de Confirmación que se acompañaron a la Demanda como documentos señalados con los números 1 y 2. Resumidamente, la parte actora sostiene que, a través del agente comercial colegiado, D. Laureano , se concertaron sendas operaciones de compraventa entre la entidad demandante, Exportación e Importación Oleícola Extremeña, S.L., y la cooperativa demandada, Cooperativa San Benito Abad de Castañar de Ibor (Cáceres), la primera de ellas por 550.000 kilogramos aproximados de aceite de oliva por un precio de 1.688,84 euros/tonelada más IVA (281 pesetas/kilogramo más IVA), y, la segunda, por 75.000 kilogramos aproximadamente de aceite de oliva por un precio de 1.574,65 euros/tonelada más IVA (262 pesetas/kilogramo más IVA). Alega la parte actora, asimismo, que los contratos se desarrollaron con normalidad, mediante ocho entregas sucesivas (con un total aproximado de entrega de aceite de oliva de 200.000 kilogramos), hasta que, en la novena de ellas, que se debería de haber hecho el día 20 de Julio de 2.012, la cooperativa demandada exigió el pago y la factura de todas las entregas que se habían realizado cargando en la cisterna tan solo 8.190 kilogramos de aceite de oliva, exigiendo un precio superior que el establecido en los Boletines de Confirmación. En sentido contrario -y, en esencia- la parte demandada, ha negado la existencia de ambos contratos en los términos que constan en los Boletines de Confirmación que se presentaron con la demandada; se manifiesta que la cooperativa nunca prestó el consentimiento a esos contratos; que nunca recibió copia de los Boletines de Confirmación; que no era ésa la forma de operar de la Cooperativa, que siempre firma los Boletines de Confirmación, y, en suma, que las entregas realizadas obedecían a encargos individuales telefónicos que se abonaban con anterioridad a que se cargara el aceite de oliva en las cisternas.
SEPTIMO.- Concretada así -y, como hemos dicho, resumidamente- los términos de la litis, no cabe duda de que la cuestión esencial -y diríamos que única- (hasta el extremo de que absorbería a cualquier otra que pudiera dilucidarse) que ha resultado controvertida en este Juicio pasa por determinar la existencia o no del contrato de compraventa de aceite de oliva entre la actora y la demandada en los términos y con las condiciones que aparecen en los Boletines de Confirmación que se acompañaron a la Demanda como documentos señalados con los números 1 y 2. El resto de cuestiones esgrimidas por la parte actora apelante resultan periféricas o adyacentes y se sitúan en un segundo plano ante tan trascendental problemática que es la que determina, en suma, bien el éxito de la Demanda, o bien su desestimación. La parte actora apelante, en el único motivo del Recurso, viene a postular que el Juzgado de instancia había omitido la valoración de determinados medios de prueba y, a su vez, que los medios de prueba que habían sido valorados por el Tribunal fueron apreciados de manera errónea. No compartimos, sin embargo, el criterio de la parte apelante. En efecto -y a nuestro juicio- un contrato de compraventa de la envergadura de aquellos a los que se refiere la Demanda no pueden acreditarse a través de manifestaciones de testigos, ni es creíble que una de las partes contratantes no tenga en su poder el documento (en este caso, los Boletines de Confirmación) donde constan todas las condiciones del negocio jurídico; ni adquiere la trascendencia acreditativa que pretende atribuirle la parte apelante al hecho de que en los documentos de pago se hagan constar expresiones tales como 'pago a cuenta cisterna boletín 1.681-A'; en la medida en que, aun cuando tales expresiones constaran en los resguardos bancarios que recibe el vendedor, ello puede obedecer, en pura lógica, a la identificación contable de la propia sociedad compradora y no a la existencia de un contrato debidamente perfeccionado entre las partes.
Todas las alegaciones que ha efectuado la parte actora, hoy apelante, en esta única sede recursiva serían (y son) perfectamente rebatibles y, por mor de las mismas, en absoluto se justifica la existencia de los contratos en los términos que se reflejan en los dos Boletines de Confirmación (documentos números 1 y 2 de la Demanda). Ya se ha hecho referencia a alguno de tales medios de prueba a los que se les resta toda eficacia demostrativa; pero convendría añadir, además, que el hecho de que se hayan realizado ocho entregas de aceite de oliva abonadas con anterioridad a que se cargaran las cisternas, no implica que las mismas se conformaran como entregas a cuenta del volumen de aceite del contrato cuya existencia defiende la parte actora. Antes al contrario, no siendo un hecho controvertido el que las partes contendientes en este Juicio habían mantenido relaciones comerciales con anterioridad, no consta, sin embargo, que, con anterioridad -decimos- hubieran perfeccionado un contrato de compraventa de aceite de oliva con tan importante volumen, de la misma manera que la parte demandada ha acreditado que, en sus relaciones comerciales, siempre tiene en su poder y firma el correspondiente Boletín de Confirmación, lo que no sucede en el presente caso.
OCTAVO.- Interesa destacar, en este sentido, que el artículo 1.261 del Código Civil establece que no hay contrato sino cuando concurren los requisitos siguientes: consentimiento de los contratantes, objeto cierto que sea materia del contrato y causa de la obligación que se establezca, añadiendo el primer párrafo del artículo 1.262 del mismo Texto Legal que el consentimiento se manifiesta por el concurso de la oferta y de la aceptación sobre la cosa y la causa que han de constituir el contrato. También debe destacarse que, conforme dispone el artículo 1.256 del Código Civil , la validez y el cumplimiento de los contratos no pueden dejarse al arbitrio de uno de los contratantes.
Pues bien, en función del contenido intrínseco de los preceptos que se acaban de poner de manifiesto, este Tribunal admite que este tipo de compraventas puedan realizarse a través de la intermediación de un agente comercial colegiado y que, incluso, los términos del contrato puedan documentarse a través de Boletines de Confirmación del tipo de los que se han presentado con la Demanda como documentos señalados con los número 1 a 4; pero también habrá de convenirse en que, necesariamente, tiene que existir constancia del concurso de la oferta y de la aceptación de una forma mínimamente fehaciente. En el supuesto que se somete a la consideración de este Tribunal, no es admisible que D. Laureano haya intervenido en las dos operaciones de compraventa como agente comercial y que, al mismo tiempo, tenga la condición de Administrador Unico de la Sociedad compradora y, sobre todo (y este hecho ha quedado del todo acreditado), que la cooperativa demandada no tenga en su poder una copia de los Boletines de Confirmación, respecto de los cuales no se ha acreditado en absoluto que D. Laureano se los hubiera remitido, con independencia del medio por el que pudiera haberlo hecho. Cuestión distinta hubiera sido que el agente comercial hubiera sido un profesional ajeno a ambas entidades y que corroborara, de manera imparcial, que el contrato se perfeccionó en los términos consignados en los Boletines de Confirmación, aun cuando cuesta imaginar que el agente comercial no remitiera, tanto al comprador como al vendedor, una copia de los Boletines de Confirmación, así como que quedara constancia de su recepción. Peor explicación merece -a los efectos de considerar perfeccionado el contrato e incluso de constatar su existencia- el que el agente comercial que interviene sea al mismo tiempo el Administrador Unico de la sociedad compradora, que los Boletines solo aparezcan firmados por el agente comercial y que la cooperativa vendedora no tenga ni siquiera copia de los referidos Boletines; lo que -a nuestro criterio- hace inviable la aseveración de la existencia del contrato y determina el que la decisión adoptada por el Juzgado de instancia, en la Sentencia recurrida, haya de reputarse correcta.
Ha de añadirse, por último que, ciertamente, la Audiencia Provincial de Cuenca, Sección 1ª, se ha pronunciado sobre esta misma cuestión en un supuesto que es idéntico al presente en todo lo fundamental, en la Sentencia de fecha 21 de Julio de 2.004 , abrazando el mismo criterio. El planteamiento de aquel supuesto era, resumidamente, el siguiente: 'Viene fundamentada la Demanda iniciadora de las actuaciones en la concertación por las partes de un contrato de compraventa de 200 toneladas de aceite de oliva virgen extra, por mediación de la agencia comercial (...), con reflejo documental en el boletín de confirmación del agente intermediario acompañado a la Demanda, que contiene todas las circunstancias propias de ese contrato, en el que la actora figura como compradora y la demandada es designada vendedora, constando también el objeto de la venta, el precio, la forma de pago y el tiempo de la entrega'. Y, en los Fundamentos Jurídicos de la expresada Resolución, se establece, también en términos literales, que 'Estándose en presencia de un contrato de mediación, sólo existente entre la compradora y el agente, según expresa la Sentencia recurrida, o también entre este último y la vendedora, aunque sin carácter de exclusividad, como se manifiesta en la oposición al recurso, no es posible evitar que desde este momento se afirme la inexistencia del contrato de compraventa mercantil de los artículos 1.445 del Código Civil y 325 del de Comercio de Comercio, fundamentador de la Demanda y del Recurso, porque si también hubo una mediación del agente y la formulación por éste de una propuesta de compra a la cooperativa demandada, no fue objeto de aceptación por ella y, en consecuencia, no fue prestado por la misma el consentimiento a la compraventa que se le proponía. Ello queda revelado porque, como ha puesto buen cuidado en acreditar la demandada, el tan repetido boletín de confirmación era acompañado de documento en el que se rogaba a la cooperativa que autorizara con su firma el boletín de confirmación y lo devolviera a la agencia comercial por el mismo conducto de fax utilizado por ella. No debe omitirse que, como establece el artículo 55 del Código de Comercio , los contratos en que intervenga agente o corredor quedarán perfeccionados cuando los contratantes hubieren aceptado su propuesta. No es posible entender prevalencia alguna al certificado del Colegio de Agentes Mediadores de Sevilla, indicativo de que lo usual es que el boletín de confirmación solamente sea firmado por el agente, frente al emitido por la Cámara de Comercio e Industria de Cuenca, donde se expresa que el boletín de confirmación emitido por el agente debe ser enviado por éste a ambas partes para su autorización mediante la firma del mismo, a no ser que el agente tenga conferido poder para concluir operaciones en nombre del empresario'.
NO VENO.- Por tanto y, en virtud de las consideraciones que anteceden, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto, y, como consecuencia lógica, la confirmación de la Sentencia que constituye su objeto.
DECIMO.- Desestimándose el Recurso de Apelación interpuesto y, de conformidad con lo establecido en el apartado 1 del artículo 398, en relación con el artículo 394, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la parte apelante las costas de esta alzada.
VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación en nombre de S.M. EL REY y por la Autoridad que nos confiere la Constitución Española, pronunciamos el siguiente:
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de EXPORTACION E IMPORTACION OLEICOLA EXTREMEÑA, S.L.contra la Sentencia de fecha siete de Abril de dos mil catorce, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Número Uno de los de Navalmoral de la Mata en los autos de Juicio Ordinario seguidos con el número 453/2.013, del que dimana este Rollo, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOSla indicada Resolución, con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, con expresión de la obligación de constitución del depósito establecido en la Disposición Adicional Decimoquinta añadida por la Ley Orgánica 1/2009 , en los casos y en la cuantía que la misma establece.
En su momento, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de procedencia, con testimonio de la presente Resolución para ejecución y cumplimiento, interesando acuse de recibo a efectos de archivo del Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
