Última revisión
06/12/2014
Sentencia Civil Nº 241/2014, Audiencia Provincial de Castellon, Sección 3, Rec 260/2014 de 07 de Julio de 2014
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Civil
Fecha: 07 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Castellon
Ponente: BARDON MARTINEZ, ADELA
Nº de sentencia: 241/2014
Núm. Cendoj: 12040370032014100241
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CASTELLÓN
SECCIÓN TERCERA
Rollo de apelación civil número 260 de 2014
Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules
Juicio Verbal número 904 de 2013
SENTENCIA NÚM. 241 de 2014
Ilma. Sra.:
Magistrada:
Doña ADELA BARDÓN MARTÍNEZ
_____________________________________
En la Ciudad de Castellón, a siete de julio de dos mil catorce.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Castellón, constituida con la Sra. Magistrada referenciada al margen, ha visto el presente recurso de apelación, en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia dictada el día catorce de marzo de dos mil catorce por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de 1ª Instancia número 2 de Nules en los autos de Juicio Verbal seguidos en dicho Juzgado con el número 904 de 2013.
Han sido partes en el recurso, como apelante, Lamcom, S.L., representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Carmen Rubio Antonio y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Joaquín Martín Ortíz, y como apelado, Sociedad de Fomento Agrícola Castellonense, S.A. (FACSA), representado/a por el/a Procurador/a D/ª. Mª Carmen Linares Beltrán y defendido/a por el/a Letrado/a D/ª. Noelia Beltrán Galindo.
Antecedentes
PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia apelada literalmente establece: 'Que debo ESTIMAR Y ESTIMOla demanda planteada por FOMENTO AGRICOLA CASTELLONENESE, FACSA,contra la mercantil LAMCOM S.L.a la que DEBO CONDENAR Y CONDENO al pago de la suma reclamada y que asciende a CUATRO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y DOS EUROS Y OCHENTA Y SIETE CENTIMOS, 4.662'87 euros, intereses legales y costas. -' .
SEGUNDO.-Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de Lamcom, S.L., se interpuso recurso de apelación, en tiempo y forma, en escrito razonado, solicitando se dicte Sentencia desestimando la demanda y absolviendo a la apelante de los pedimentos de la misma, con condena en costas a la parte actora.
Se dio traslado a la parte contraria, que presentó escrito oponiéndose al recurso, solicitando se dicte sentencia confirmando la dictada en primera instancia, con imposición de costas a la parte apelante.
Se remitieron los autos a la Audiencia Provincial, correspondiendo su conocimiento a esta Sección Tercera, en virtud del reparto de asuntos.
Por Diligencia de Ordenación de fecha 10 de junio de 2014 se formó el presente Rollo y se designó Magistrado para resolver el recurso, se tuvieron por personadas las partes y por Providencia de fecha 18 de junio de 2014 se señaló para la resolución del recurso de apelación el día 3 de julio de 2014, llevándose a efecto lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales de orden procesal.
Fundamentos
SE ACEPTANlos de la resolución recurrida en cuanto no resulten contrarios a los siguientes:
PRIMERO.-El presente procedimiento tiene su origen en la demanda de proceso monitorio presentada por la Sociedad de Fomento Agrícola Castellonense S.A. (FACSA), frente a la mercantil Lamcom S.L., en reclamación de la cantidad de 4.662,87 € por el impago de tres recibos de suministro de agua.
Ante la oposición de la demandada se continúo el procedimiento como juicio verbal, dictándose a continuación Sentencia en la que se estimo la demanda, a pesar de concluir que hubo un consumo inadecuado de agua por causa de las tuberías interiores de la instalación y no de un deficiente servicio de la empresa suministradora, por lo que entendió que esta última ninguna responsabilidad tenía y debía la demandada responder del pago que se le reclamaba, sin perjuicio de poder repetir después contra el Ayuntamiento o contra la empresa que gestione el entorno de las piscinas, polideportivo y jardines.
Frente a esta resolución interpone recurso de apelación la parte demandada, quien alega en primer lugar una falta de legitimación ad causamo falta de acción, debiendo haber dirigido la demanda contra el Ayuntamiento como consumidor real del agua potable cuyo pago se reclama. Considera acreditado que el restaurante del que la demandada es la concesionaria estaba cerrado y sin actividad en el periodo correspondiente a las fechas de los recibos y que el motivo de esa facturación fue la existencia de una doble válvula en la instalación del restaurante que permitió la entrada del agua a la zona de las piscinas. Achaca la responsabilidad de lo ocurrido al Ayuntamiento que debió de haber anulado dicha conexión hace tiempo, porque es el ente municipal el que debe controlar el estado de las instalaciones, desconociendo la demandada esa distribución interior, por lo que no le corresponde el pago de la deuda, además considera que también es responsable la propia suministradora que debía conocerlo. Discrepa de que se afirme que la distribución de las tuberías no fuera correcta o legal, debiendo el Ayuntamiento en todo caso visar el proyecto de instalación que impidiera la facturación de un consumo ajeno, no descartando además que hubiera habido una doble facturación. Y se refiere por último a que nos encontramos en un supuesto donde se ha producido un enriquecimiento injusto.
SEGUNDO.-En primer lugar cabe decir que la excepción de falta de legitimación activa ad causamha sido debidamente rechazada en la Sentencia dictada.
La falta de legitimación activa ad causam, según declara la Sentencia de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de fecha 2 de julio de 2008 es un presupuesto preliminar del proceso susceptible de examen previo al de la cuestión de fondo, aunque tiene que ver con ésta. Debe apreciarse de oficio y se produce cuando el actor no aparece como titular del derecho que intenta hacer valer en el proceso (pues la legitimación exige la adecuación entre la titularidad jurídica afirmada y el objeto jurídico pretendido) o no está facultado por sí solo para el ejercicio de la acción por ser necesario que figuren en el lado activo del proceso como demandantes otros partícipes en la relación jurídica controvertida directamente interesados en su resultado ( SSTS 11 de marzo de 2000 ; 3 de julio de 2000 ; 5 de septiembre de 2000 ; 4 de julio de 2001 ; 28 de febrero de 2002 ; 10 de octubre de 2002 ; 15 de octubre de 2002 ; 11 de abril de 2003 ; 16 de marzo de 2003 ; 20 de octubre de 2003 ; 20 de julio de 2004 y 28 de diciembre de 2007 ).
En el caso enjuiciado dicha legitimación concurre desde el momento que la demandada no niega ser la titular de la explotación del restaurante donde se produjo el suministro de agua, cuyo consumo es objeto de reclamación, sin perjuicio de los motivos por los que dicho consumo ha podido tener lugar y de que exista alguna causa por la que no deba abonar las facturas cuyos importe son objeto de este procedimiento.
Partiendo de dicha legitimación y una vez examinada la prueba practicada resulta procedente la estimación de la demanda, aun cuando no se comparta la valoración de la prueba que se hace en la Sentencia de instancia.
En este sentido se considera acreditado el hecho de que durante el periodo facturado el restaurante no tenía actividad o por lo menos esta no era la habitual. Se llega a esta conclusión a partir de examinar los recibos de luz que han sido aportados y en especial los que se refieren a los mismos meses de las facturas de agua que aquí se reclaman.
Estos meses abarcan el periodo comprendido entre octubre de 2006 y junio de 2007 y sí observamos los recibos de luz la facturación por ese consumo en ese periodo fue el siguiente: 108,66 € en octubre de 2006, 95,29 € en noviembre de 2006, 91,13 € en diciembre de 2006, 92,99 € en enero de 2007, 80,31 € en febrero de 2007, 81,62 € en marzo de 2007, 81,97 € en abril de 2007, 96,08 € en mayo de 2007 y 92,24 € en junio de 2007.
Es un hecho notorio que dicho consumo no se corresponden con una actividad habitual de un restaurante y desde luego resulta muy llamativo que por el contrario de agua se reclamen 3.087,62 € en los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2006 y 1.488,50 € en los meses de enero, febrero y marzo de 2007, siendo más acorde con esto el tercer recibo que por importe de 86,75 € se expide como correspondiente a los meses de abril a junio de 2007.
Resulta evidente que ha habido un consumo anormal de agua durante esos primeros meses, máxime cuando se ha aportado y obra al folio 80 del procedimiento una relación de consumos de agua que incluye los años 2005, 2006 y 2007 y los que preceden al de las facturas acompañadas a la demanda son por unos importes muy inferiores, 24,16 €, 117,04 €, 18,05 € y 93,73 €. Esto confirma la anomalía pero lo que no se considera probado es cual ha sido la causa de ese consumo extraordinario.
La Sentencia de instancia acepta la tesis de la parte demandada en cuanto defiende que en la instalación interior existe una doble válvula, que es la que ha permitido el paso de suministro a la zona de las piscinas por la instalación del restaurante y que ese consumo ajeno a la demandada es el que se refleja en las facturas aportadas.
No obstante esto se fundamenta en el informe y esquema ilustrativo que se acompañó en el acto del juicio y que ha sido realizado por D. Ismael , quien afirma ser el responsable de mantenimiento del Paratge Coves de Sant Josep, al declarar también como testigo en el acto del juicio.
Esta persona dijo prestar ese servicio de mantenimiento para la empresa Emsevall S.L. que es la empresa que lleva la concesión de la explotación de ese lugar, y admitió en el acto del juicio que él no era perito y que únicamente actuaba en esa calidad de responsable de mantenimiento, y que había llegado a la conclusión de que se había producido la entrada de agua por una de las dos válvulas existentes, que permiten ese suministro a esa zona de piscinas desde la parte del restaurante, porque él sabe que en esos meses el restaurante estaba cerrado, sin que además fuera posible que llegará a consumir esa cantidad de agua, pero sin explicar otra razón para llegar a este convencimiento y sin justificar porque no podía haberse producido por otros motivos como por ejemplo por haber tenido lugar una fuga de agua en la instalación de la demandada.
Se plantea como interrogantes si realmente el testigo ha examinado la instalación y si el esquema que realiza es correcto, al no tener esta persona conocimientos técnicos en la materia. Y desde luego ninguna explicación se ha dado de la razón de porque ocurre esto en un momento concreto, ya que ni siquiera se indica quien pudo manipular esas válvulas si es que esto ha tenido lugar. También resulta sorprendente una facturación tan elevada en unos meses en que la piscina no se utiliza y según explico el testigo el único uso era el de riego. Se ignora incluso como es realmente esa instalación de agua, y lo que es aquí más importante, cual fue la razón por la que se produjo el consumo de las dos primeras facturas indicadas, lo que no permite excluir la obligación de quien era la titular de la explotación del restaurante de abonar el importe de las mismas.
No puede imputarse dicha responsabilidad al Ayuntamiento, no sólo porque no es parte en el presente procedimiento, sino también porque las afirmaciones que se hacen en el recurso sobre esta cuestión están carentes de prueba, al no haber comparecido en el procedimiento ningún técnico que pudiera afirmar con datos objetivos lo que se defiende por la parte demandada.
A partir de llegar a esta valoración de la prueba los argumentos del recurso de apelación carecen de fundamento, y desde luego no contamos con elementos suficientes de prueba para poder afirmar que haya existido una doble facturación, lo que pudo conocerse requiriendo estos datos al ente municipal o incluso a la propia demandante.
Y también cabe descartar, por las mismas razones, que se haya producido algún enriquecimiento injusto, por lo que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar la resolución recurrida en los términos expuestos.
TERCERO.-En cuanto a las costas de la alzada la desestimación del recurso de apelación determina que se impongan a la parte apelante, a tenor de lo establecido en los artículos 398-1 y 394-1 ambos de la L.E.C .
Por otro lado, respecto a la cantidad consignada como depósito para recurrir, pierde el recurrente la misma, a la que se dará el destino legal (Disp. Adic. 15ª LOPJ).
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimandoel recurso de apelación formulado por la representación procesal de Lamcom, S.L., contra la Sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Nules en fecha catorce de marzo de dos mil catorce, en autos de Juicio Verbal seguidos con el número 904 de 2013, debo CONFIRMAR y confirmola resolución recurrida con imposición a la parte apelante de las costas causadas en esta alzada.
Se declara la pérdida de la cantidad consignada como depósito para recurrir al desestimar el recurso de apelación.
Notifíquese la presente Sentencia y remítase testimonio de la misma, junto con los autos principales al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
