Sentencia Civil Nº 241/20...re de 2014

Última revisión
03/02/2015

Sentencia Civil Nº 241/2014, Audiencia Provincial de Ciudad Real, Sección 1, Rec 175/2014 de 16 de Octubre de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Octubre de 2014

Tribunal: AP - Ciudad Real

Ponente: ASTRAY CHACON, MARIA PILAR

Nº de sentencia: 241/2014

Núm. Cendoj: 13034370012014100497

Núm. Ecli: ES:APCR:2014:991

Núm. Roj: SAP CR 991/2014

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
CIUDAD REAL
SENTENCIA: 00241/2014
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
CIUDAD REAL
Rollo de Apelación Civil:175/14
Autos : Modificación de Medidas Supuesto Contencioso nº300/13
Juzgado: 1ª Inst. e Instr. nº1 de Alcázar de San Juan
SENTENCIA Nº230
Iltmos. Sres.
Presidente:
Dª. MARIA JESÚS ALARCÓN BARCOS
Magistrados:
D. LUIS CASERO LINARES Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN
CIUDAD REAL, a dieciséis de octubre de dos mil catorce.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 1ª de la Audiencia Provincial de CIUDAD REAL,
los autos de PROCEDIMIENTO DE MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO Nº300/13,
procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº1 DE ALCAZAR DE SAN JUAN, a los que ha
correspondido el Rollo nº175/14, en los que aparece como parte apelante D. Fausto , representado en esta
alzada por el Procurador Dª. MARIA DEL CARMEN ALCÁZAR ALBA, y asistido por el Letrado D. Dª. ISABEL
IRANZO ROMERO, y como apelada Dª. Leon , representado en esta alzada por el Procurador Dª. SUSANA
BEATRIZ CA NO ARANGUEZ, y asistida del Letrado D. ISMAEL GÓMEZ CALCERRADA, y siendo Ponente
la Ilma. Sra. Dª. PILAR ASTRAY CHACÓN.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Sr. Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº1 de Alcázar de San Juan se dictó sentencia en los referidos autos, de fecha 10 de marzo de 2014 cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO INTEGRAMENTE la demanda formulada por la Procuradora Dª. Ana Isabel Diaz-Hellín Gude, en nombre y representación de D. Fausto y, en consecuencia, acuerdo que se mantengan las medidas acordadas en la sentencia dictada en fecha 1 de junio de 2011 en el procedimiento de Guardia, Custodia y Alimentos 469/2010.

No ha lugar a hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación en tiempo y forma por la parte demandante D. Fausto , admitiéndose el recurso y dándole el trámite correspondiente, las partes hicieron las alegaciones que estimaron conveniente en apoyo de sus respectivos intereses, elevándose los autos a la Audiencia y correspondiendo a esta Sección por turno de reparto, se formó el correspondiente rollo y se turnó Ponencia, señalándose día para la votación y fallo del recurso.



TERCERO.- En la tramitación de esta apelación se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos


PRIMERO- El progenitor no custodio formuló demanda de modificación de medidas pretendiendo la rebaja de la pensión de alimentos fijada a favor de su hijo menor de edad de 120 a 40 euros mensuales, con base a su situación actual de paro. Disiente la parte apelante de los razonamientos de la Sentencia de Primera Instancia e insiste en la necesidad de adecuar la cuantía a los ingresos del progenitor.



SEGUNDO- La cuestión que aquí se plantea ha sido resuelta reiteradamente por esta Audiencia Provincial, en cuanto la obligación del progenitor de procurar alimentos no permite la supresión de la pensión o su reducción por debajo del mínimo vital. Así recordábamos en nuestra Sentencia de fecha 23 de junio de dos mil catorce : ' El problema que aquí se plantea, en cuanto a la cuantificación de la pensión, parte de la pretensión de un ajuste proporcional entre el detrimento de ingresos del progenitor y la pensión fijada a favor del menor alimentista, que si bien puede tener acogida en supuestos de márgenes más elevados, no puede resultar aplicable en supuestos de márgenes cercanos al mínimo vital , cantidad mínima que se entiende precisa para el sustento de los menores. Y en este sentido, ya en numerosas resoluciones, esta Sala tiene fijado este mínimo vital en una cantidad aproximada a los 150 euros mensuales.

Así en la Sentencia de fecha trece de diciembre de dos mil trece , expresando que las pensiones entre 100-150 euros responden a dicho mínimo vital .

La Sentencia de Instancia llega a la conclusión de ponderar, como alteración de las circunstancias, la situación coyuntural de desempleo en la que se encuentra el progenitor no custodio, percibiendo el subsidio de desempleo, y por ello minora la cuantía de la pensión alimenticia, rebajándola más allá de la mitad.

Sin perjuicio de las consideraciones que pudieran realizarse frente a dicha minoración, lo cierto es que no puede acogerse la mayor rebaja que pretende el demandante. Obvian sus consideraciones que inciden en necesidades propias del progenitor demandante, que la obligación de alimentos a los hijos menores de edad es inherente a la paternidad, incardinada dentro de las obligaciones propias de la patria potestad, en orden al sustento y formación integral, y con dimensión constitucional, en cuanto el art. 39 de la Constitución Española consagra la protección integral de los menores de edad. Por ello el deber de alimentar a los hijos menores no parte de la aplicabilidad de los parámetros moderadores de los arts. 142 y siguientes en cuanto a los alimentos entre parientes, sino como ha reiterado y recordado la Jurisprudencia, del deber inherente a la paternidad de dimensión constitucional. Dicho deber de alimentos, incluye igualmente el deber de procurarlos, motivo por el cual no puede pretender el progenitor no prevalezcan las necesidades mínimas del menor ....Se reitera que el deber de prestar alimentos a los hijos menores de edad, dimanante de los artículos 39 de la CE , y 110 y 154.1 del CC , presenta una marcada preferencia, como se desprende del artículo 145.3 del CC y, por incardinarse en la patria potestad derivando, básicamente, de la relación paterno filial, ( artículo 110 CC ), no ha de verse afectado por las limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes, de modo y manera que, como se infiere del artículo 152.2 del CC , la satisfacción de las necesidades de los hijos menores han de primar sobre la satisfacción de las propias necesidades de los progenitores que han de sacrificarlas a favor de la satisfacción de las de aquéllos. ' Argumentos reiterados en nuestras Sentencias de fecha 6 de marzo de dos mil catorce (Sentencia 202/14 ), 21 de marzo de dos mil catorce ; tres de abril y 25 de abril de dos mil catorce , entre numerosas.

Por lo tanto, encontrándose la pensión fijada en el convenio regulador en su día en los márgenes del mínimo vital, no procede su minoración. En tal sentido se desestima el recurso interpuesto por el progenitor alimentante, y contrariamente, estimándose la impugnación efectuada por la madre, se revoca la Resolución de Instancia.



TERCERO- Dada la naturaleza de la cuestión, no procede efectuar especial declaración en cuanto a las costas. ( art. 394 y 398 de la LEC ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

La Sala, por unanimidad, ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Sra. Alcázar Alba, en nombre y representación de D. Fausto , contra la sentencia de fecha 10 de marzo de 2014, dictada por el Juzgado de 1 ª Inst. e Instr. nº1 de Alcázar de San Juan, en el Procedimiento de Modificación de Medidas en Supuesto Contencioso nº300/13 y en consecuencia, CONFIRMAR dicha resolución, sin efectuar especial declaración en cuanto a las costas.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe interponer recurso de casación del art. 477.2.3º de la LEC y o extraordinario por infracción procesal, el cual habrá de presentarse en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla. Previa o simultáneamente a la presentación del recurso o recursos deberá constituirse depósito por importe de 50 euros (CINCUENTA EUROS) por cada uno de ellos cantidad que deberá ser ingresada en el Cuenta de Consignaciones de este órgano judicial 1376-0000-06 (casación) y 04 (infracción procesal)-00XX (número de rollo)-XX (año).

Igualmente a la interposición del recurso deberá el recurrente presentar justificante de pago de la TASA correspondiente, con arreglo al modelo oficial y debidamente validado, conforme determina el artículo 8.2 de la Ley 10/2012 de 20 de noviembre , que regula determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia.

Y una vez firme, devuélvanse los autos originales con testimonio de ella al Juzgado de procedencia a sus efectos.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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