Última revisión
02/03/2015
Sentencia Civil Nº 241/2014, Audiencia Provincial de Leon, Sección 2, Rec 125/2014 de 13 de Noviembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Noviembre de 2014
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ROBLES GARCIA, MARIA DEL PILAR
Nº de sentencia: 241/2014
Núm. Cendoj: 24089370022014100275
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
LEON
SENTENCIA: 00241/2014
AUD. PROVINCIAL SECCION Nº. 2
LEON
S40050
C., EL CID, 20
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Tfno.: 987/233159 Fax: 987/232657
N.I.G. 24010 41 1 2013 0000440
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000125 /2014
Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de LA BAÑEZA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000197 /2013
Recurrente: Serafin
Procurador: EUGENIO SANTOS ISLA
Abogado: IVAN ALFONSO GONZALEZ RODRIGUEZ
Recurrido: Víctor
Procurador: ANGEL LORENZO BECARES FUENTES
Abogado: LUIS PÉREZ RUBIO
SENTENCIA NUM. 241-14
ILMOS/A SRES/A:
D. ALBERTO FRANCISCO ALVAREZ RODRIGUEZ.- Presidente
D. ANTONIO MUÑIZ DIEZ.- Magistrado
Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.- Magistrada
En León, a trece de noviembre de dos mil catorce.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de León, los Autos
de Procedimiento Ordinario 197/2013, procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº.1 de La Bañeza, a
los que ha correspondido el Rollo Recurso de Apelación (LECN) 125/2014, en los que aparece como parte
apelante D. Serafin , representado por el Procurador D. Eugenio Santos Isla y asistido por el Letrado D.
Iván Alfonso González Rodríguez y como parte apelada D. Víctor , representado por el Procurador D. Ángel
Lorenzo Becares Fuentes y asistido por el Letrado D. Luis Pérez Rubio, sobre reclamación de cantidad, siendo
Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Mª DEL PILAR ROBLES GARCIA.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado expresado al margen, se dictó sentencia en los referidos autos, con fecha 29 de enero de 2014 , cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: 'FALLO: Desestimando totalmente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Eugenio Santos Isla, en nombre y representación de Serafin , contra Víctor , debo declarar y declaro no haber lugar a la misma, absolviendo al demandado de los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a dicho demandante ' .
SEGUNDO.- Contra la relacionada sentencia, se interpuso por la parte demandante recurso de apelación ante el Juzgado, y dado traslado a la contraparte, por ésta se presentó escrito de oposición, remitiéndose las actuaciones a esta Sala y señalándose para la celebración de vista, el día 11 de noviembre actual, la que tuvo lugar con el resultado que obra en la grabación que queda unida al presente rollo.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se discrepa por la parte apelante, con la desestimación integra de la demanda en la que se ejercitaba acción en reclamación de 11.800 euros de principal, derivada del contrato de arrendamiento de obra en virtud del cual, el demandante-apelante realizó las obras relativas a la estructura y cubierta de una nave propiedad del demandado, quien se opuso a tal pretensión alegando la exceptio non rite adimpleti contractus, interesando que con revocación de la sentencia de instancia se dicte otra recogiendo los pedimentos recogidos en el escrito de demanda.
A dicha pretensión se vino a oponer la parte contraria, quien solicita que desestimando íntegramente el recurso de apelación se confirme la sentencia recurrida con expresa imposición de las costas de la apelación al recurrente.
SEGUNDO.- La excepción de incumplimiento contractual, en cualquiera de sus dos modalidades - exceptio non adimpleti contractus y exceptio non rite adimpleti contractus-, supone, simplemente, la negativa total o parcial al pago de la obligación reclamada y constituye una de las consecuencias más importantes del carácter sinalagmático de un contrato y del principio de reciprocidad de las obligaciones en ella comprendidas, pues se funda en la regla del cumplimiento simultáneo de las prestaciones recíprocas y en la idea de que cada parte puede rehusar o rechazar el cumplimiento de la obligación prevista a su cargo, mientras la otra parte no cumpla con la suya y, a la inversa, en que ninguna de las partes puede demandar el cumplimiento de la obligación contraria, sin cumplir u ofrecer el cumplimiento de la obligación propia ( STS 27 de diciembre de 2011 ).
La 'exceptio non rite adimpleti contractus' exige que por parte del contratista se haya incumplido la obligación, pudiendo paralizar el pago si aquel solamente ha cumplido en parte o ha tratado de cumplir de modo defectuoso su obligación de entrega, hasta que se rectifiquen de modo pertinente los defectos que presentaba, o alternativamente el derecho a reducir el precio a pagar para resarcirse de tales imperfecciones ( art. 1124 del Código Civil ).
Alegada dicha excepción, frente a la pretensión de la parte actora, de contrario, aduciendo cumplimiento defectuoso, incorrecto e incompleto de la obra contratada, la demanda se desestima al considerar la Juzgadora a quo, que el actor en efecto, no ha cumplido su obligación de ejecución de la obra conforme a las reglas constructivas que normalmente se han se observar para ese tipo de obras, tomando como referencia, para llegar a tal conclusión el informe que se aporta junto con el escrito de contestación a la demanda, de fecha 14 de junio de 2008, que fue ratificado en el juicio por los dos técnicos que lo emitieron en el que ponen de manifiesto los defectos de ejecución que presentaba la concreta parte de la obra realizada por el actor, que se ceñía al montaje de la estructura y cubierta de la nave, dejando de manifestó ambos que tales defectos no eran imputables como se sostiene por la parte actora, a los defectos de los que pudiera adolecer la cimentación, que debían en su caso, haberse subsanado por el demandante nivelando el suelo mediante la colocación de las chapas que fueran necesarias, o al hecho de que inicialmente no se contara con un proyecto, pues si lo necesitaba, lo tenía que haber requerido de la propiedad, concluyendo ambos, que aunque la seguridad y estabilidad de la nave, se sigue manteniendo, la ejecución está bastante alejada de lo que es un buena ejecución.
Practicada en esta alzada la prueba pericial solicitada por la parte apelante, el perito D. Carlos sostiene en su informe, ratificado en la vista, que después de visitar la nave aprecio en la estructura metálica porticada: un desplome en los pilares que forman las fachadas posterior y exterior de la nave, con un valor máximo de 6 cm. Que las ejecuciones entre vigas riostras y pilares están técnicamente mal resueltas en cuanto a la forma y a los elementos utilizados. Que las vigas están colocadas con el alma en posición horizontal teniendo que ser en posición vertical, lo cual está provocando la aparición de flechas (pandeo) en las vigas. Que las conexiones de las vigas con los pilares se han resuelto, en algunos casos mediante casquillos metálicos, lo cual es incorrecto. Y en cuanto a la cubierta: que en todo el perímetro de la cubierta se observa una continuada falta de remate en la unión del canalón, que recoge las aguas de lluvia, y el muro perimetral que cierra la nave.
En todos los panales de aluminio (tipo sándwich) que forman la cubierta, se observa la inexistencia de su remate en los cortes de dichos paneles. En todos los paneles traslucidos se aprecia una deficiente, y en casos, inexistente colocación de las piezas de remate entre paneles, las cuales son imprescindibles para conseguir la estanqueidad del conjunto. El elemento de remate de cumbrera, formado por una chapa de aluminio plegada, está deficientemente anclado.
A su vez el referido perito judicial, señala que a la vista de los defectos observados y de su localización estos son imputables a quien ha contratado los trabajos de montaje de la estructura metálica practicada, y los trabajos de montaje de la cubierta, es decir al actor, descartando que haya incidido la cimentación u otras circunstancias en la defectuosa ejecución que se aprecia en la obra efectuada por el mismo, así como que resulte ajena la falta de los remates finales, a quien contrató la obra, pues los remates de estructura y cubierta, corresponden a quien la instaló.
Así pues, valorando conjuntamente los informes periciales practicados, así como las aclaraciones de los técnicos de la obra, y del perito judicial, quien incluso, dice haber visto más errores de ejecución que los señalados por los técnicos, difícilmente se puede cuestionar la existencia de los defectos que se esgrimían al contestar a la demanda, de ahí que haya de considerarse que se aplicó correctamente por el tribunal sentenciador la exceptio non rite adimpleti contractus, que permite a una parte no cumplir con la prestación que le corresponde cuando la otra parte, como ha quedado acreditado, previamente ha incumplido la suya, de modo que habiendo sido fijado el coste de reparación y remate de las obras por el perito judicial en 13.733,50 euros IVA incluido, estando fundada dicha excepción, en el equilibrio de las prestaciones, uno de cuyos efectos puede ser, según la jurisprudencia del TS sobre el art. 1124 CC , la reducción del precio estipulado ( SSTS 15-3- 79 , 30-1-92 , 8-6-96 y 22-10-97 , 11-12-2009 ), la conclusión a que se llega en la sentencia de instancia, de que no puede exigirse a la parte demandada el cumplimiento de su obligación de pago de la parte del precio aun no abonado por importe de 11.800 euros, resulta acertada, compartiendo esta Sala plenamente tanto la valoración probatoria realizada como la interpretación dada a los hechos probados que derivan de aquélla, ampliamente refrendada por la prueba practicada en esta alzada.
En consecuencia con todo lo expuesto, debe ser desestimado el recurso de apelación, confirmando íntegramente la sentencia apelada.
TERCERO.- La desestimación del recurso de apelación conlleva el que las costas procesales de esta alzada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 398.1 en relación con el art. 394 de la LEC , deban ser impuestas a la parte apelante.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando como desestimamos el recurso de apelación planteado por el Procurador D.Eugenio Santos Isla en nombre y representación de D. Serafin , contra la sentencia de fecha 29 de enero de 2014, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de La Bañeza, León, en el Juicio Ordinario seguido nº 197/13, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, con expresa condena de las costas derivadas de esta alzada a la parte apelante.
Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese esta resolución a las partes y llévese el original al libro correspondiente y testimonio al presente rollo de apelación y remítase todo ello al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento para su ulterior sustanciación.
La presente resolución, de concurrir los requisitos establecidos en los artículos 477 y 469, en relación con la Disposición Final Dieciséis de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es susceptible de recurso de casación y de recurso extraordinario por infracción procesal ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, debiendo interponerse ante este Tribunal dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
