Sentencia Civil Nº 241/20...io de 2014

Última revisión
01/10/2014

Sentencia Civil Nº 241/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 128/2014 de 04 de Julio de 2014

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Orden: Civil

Fecha: 04 de Julio de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: FERNANDEZ DEL PRADO, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 241/2014

Núm. Cendoj: 28079370102014100213


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933917

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2014/0002283

Recurso de Apelación 128/2014

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1393/2011

APELANTE:D./Dña. Belarmino

PROCURADOR D./Dña. MARIA ISABEL TORRES COELLO

APELADO:COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE PASEO000 Nº NUM000 , MADRID

PROCURADOR D./Dña. ELENA MUÑOZ GONZALEZ

MAGISTRADA: ILMA. SRA. Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

SENTENCIA Nº 241/2014

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D./Dña. JOSÉ MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ

D./Dña. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS

D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

En Madrid, a cuatro de julio de dos mil catorce.

La Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1393/2011 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid a instancia de D. Belarmino apelante - demandante, representado por la Procuradora Dña. MARIA ISABEL TORRES COELLO y defendido por Letrado, contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE PASEO000 Nº NUM000 , MADRID apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. ELENA MUÑOZ GONZALEZ y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 14/11/2013 .

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, Siendo Magistrada Ponente D./Dña. MARÍA ISABEL FERNÁNDEZ DEL PRADO

Antecedentes

PRIMERO.-Por Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 14/11/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora Sra. Torres Coello en nombre y representación de DON Belarmino frente a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL PASEO000 Nº NUM000 de Madrid representada por la procuradora Sra. Muñoz González, y en consecuencia debo absolverla y la absuelvo de los pedimentos instados en su contra, con imposición al demandante de las costas causadas en esta instancia.'

SEGUNDO.-Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-Por providencia de esta Sección, de fecha 4 de junio de 2014, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 1 de julio de 2014.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-D. Belarmino es propietario del piso sito en Madrid, PASEO000 nº NUM000 , piso NUM001 NUM002 . NUM003 .

El referido edificio presenta problemas en la estructura, por lo que se está llevando a cabo su rehabilitación.

El propietario del piso NUM001 NUM002 . NUM003 . formula la demanda iniciadora del presente procedimiento, contra la Comunidad de Propietarios, interesando su condena a la realización de las obras y reparaciones necesarias para corregir todos los deterioros que presentan los elementos comunes del edificio y que afectan a su vivienda, así como los elementos privativos de dicha vivienda afectados por los elementos comunes; además, solicita la condena de la demandada al abono de 1.563,50 € (IVA incluido), en concepto de daños y perjuicios por el informe pericial, que adjunta como documento nº 10 de la demanda.

La sentencia dictada por el Juzgador 'a quo' desestimó la demanda, habiéndose interpuesto contra la misma recurso de apelación, que es objeto de la presente resolución.

SEGUNDO.-El artículo 3 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960 establece que 'En el régimen de propiedad establecido en el artículo 396 C.Civil corresponde al dueño de cada piso o local: a) el derecho singular y exclusivo de propiedad sobre un espacio suficientemente delimitado y susceptible de aprovechamiento independiente, con los elementos arquitectónicos e instalaciones de todas clases, aparentes o no, que estén comprendidos dentro de sus límites y sirvan exclusivamente al propietario, así como el de los anejos que expresamente hayan sido señalados en el título, aunque se hallen situados fuera del espacio delimitado', en definitiva, el propietario de cada uno de los pisos o locales puede ejercer sobre el mismo su derecho de propiedad, desarrollando todas las facultades derivadas de dicho derecho, estando obligado a 'Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos', así como a 'Contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización' ( art.9 Ley de Propiedad Horizontal ).

Además, el propietario de un piso o local, integrado en un edificio en régimen de propiedad horizontal, está obligado a 'Respetar las instalaciones generales de la comunidad y demás elementos comunes, ya sean de uso general o privativo de cualquiera de los propietarios, estén o no incluidos en su piso o local, haciendo un uso adecuado de los mismos y evitando en todo momento que se causen daños o desperfectos' (art. 9) y puede modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios del inmueble de su propiedad, siempre y cuando no 'menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores o perjudique los derechos de otro propietario', de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 7.1 de la ley de Propiedad Horizontal ; necesitando la unanimidad de la junta de propietarios para llevar a cabo cualquier alteración de la estructura del edificio, en virtud de lo dispuesto en los artículos 12 y 17.1ª de la referida Ley , postura mantenida por la Sala Primera del Tribunal Supremo, en sentencia de 22 de mayo de 1.995 , donde se exige unanimidad para la realización de dichas obras, argumentando que 'Es reiterada la jurisprudencia del Tribunal Supremo (vid. STS 22-XII-1.999 y 7-II-1.976 ), según la cual los estatutos pueden establecer cuantos pactos no sean contrarios a las normas de carácter imperativo, contenidas en la ley, y entre éstas se cuentan las que impiden hacer obras que afectan de modo sustancial al edificio, por lo que debe concluirse que las obras efectuadas no pudieron ser aprobadas por la junta de propietarios, sin el voto unánime de sus miembros'.

En el supuesto que nos ocupa, D. Belarmino planteó, en Juntas de propietarios de 27 de junio y 10 de octubre de 2011, la realización de las obras objeto de este procedimiento, sin que fuese aprobado acuerdo alguno al respecto, no habiendo formulado la impugnación correspondiente, de acuerdo con el art. 18 L.P.H .

TERCERO.-El recurso de apelación plantea que las obras cuya realización propone el actor son necesarias, atendiendo al informe pericial adjunto a la demanda, que ha de ser valorado según las reglas de la sana crítica, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 348 L.E.Civ . y recogido en la jurisprudencia del Tribunal Supremo, que en sentencia de 30 de julio de 2.008 se pronuncia en los siguientes términos: 'esta Sala tiene declarado que la prueba pericial debe ser apreciada por el Juzgador según las reglas de la sana crítica, pero sin estar obligado a sujetarse al dictamen pericial, y sin que se permita la impugnación casacional a menos que la misma sea contraria en sus conclusiones a la racionalidad y se conculquen las más elementales directrices de la lógica', como ya se indicó por el Alto Tribunal en sentencias de 13 de febrero de 1.990 , 29 de enero de 1.991 , 11 de octubre de 1.994 , 1 de marzo y 23 de abril de 2.004 , 28 de octubre de 2.005 , 22 de marzo , 25 de mayo , 15 de junio , 20 de julio y 17 de noviembre de 2.006 , 12 de abril , 20 de junio y 29 de noviembre de 2.007 y 29 de mayo de 2.008 .

En el referido informe, el arquitecto superior, D. Jesús Manuel , indica que la subsanación de las deficiencias existentes en la vivienda del Sr. Belarmino ascienden al importe de 52.219,71 € más los impuestos correspondientes, lo que suma un total de 66.491,35 €. El informe llega a la siguiente solución: 'Se levantarán todos los pavimentos de la vivienda y se demolerán todos los tabiques de la vivienda y los falsos techos, tanto de la vivienda objeto de pericia y en la vivienda situada inmediatamente debajo en las zonas en las que se va a actuar'; apuntando en la ratificación que la solución es la ofrecida por el proyecto del año 2002, no la del nuevo proyecto, en base al cual se están realizando actualmente las obras, ya que si se introduce relleno en el forjado, éste tendría más peso y sería contraproducente, añadiendo que la estructura de madera está deteriorada y que cuando la estructura cede arrastra la tabiquería, por ello es necesario la demolición de los tabiques.

La solución dada por el perito anterior es ofrecida también por el arquitecto D. Gaspar , que ratificó el informe emitido en fecha 15 de mayo de 2012 (obrante al folio 275), el cual 'propone para volver a conseguir la planeidad necesaria en los forjados la realización de un suplementos metálico sobre el muro de carga descendido, como nuevo apoyo de un forjado de viguetas metálicas y chapa colaborante' también 'propone para reparar el forjado dañado del área de baño y cocina la eliminación del existente para la formación de uno nuevo de viguetas metálicas y chapa colaborante'. Al ratificar el informe puntualiza que debería realizarse el refuerzo por el descenso del forjado, que deben ser sustituidas las vigas de madera por refuerzos estructurales y que ha de llevarse a cabo el refuerzo por el descenso del forjado. Si bien, apunta que no hizo catas para llegar a dichas conclusiones, las cuales serían necesarias antes de abordar las obras.

En fecha 26 de marzo de 2002 se llevó a cabo un proyecto básico y de ejecución de rehabilitación por el arquitecto superior D. Rosendo , para subsanar las deficiencias detectadas en la ITE de 23 de junio de 2001 (documentos números 7 y 8 adjuntos a la demanda), al que se refiere el perito D. Jesús Manuel . Pues bien, D. Rosendo declaró como testigo, señalando que el edificio presentaba grietas en las paredes y en el suelo; ahora bien, en el NUM001 NUM002 . NUM003 ., se descubrieron los forjados y comprobó que no había daños, considerando que el descenso del suelo no procedía de los daños en la estructura y que no afectaba a la seguridad de la vivienda.

También testificaron dos arquitectos que han intervenido en la redacción del proyecto de las obras de rehabilitación en relación a la ITE del 2010 y el arquitecto que forma parte de la dirección facultativa de dichas obras, que ahora se están llevando a cabo, debiendo valorar las manifestaciones de todos los testigos en base al artículo 376 L.E.Civ ., según el cual 'Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancia que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado'.

El testigo D. Carlos , que intervino en la redacción del proyecto de las obras de rehabilitación de la ITE 2010, afirma que no pudieron hacer catas en el NUM001 , pero del resultado de las catas practicadas en el piso NUM004 , comprobaron que no era necesario abordar la ejecución de obras en el piso NUM001 , ya que el refuerzo estructural se podía hacer desde el piso inferior. Añade que el refuerzo no implica demoler tabiques, reparación de grietas y fisuras y nivelación del suelo.

D. Justino , también participó en la redacción del rehabilitación, habiendo manifestado que el estado actual del edificio está en condiciones adecuadas, tras la ejecución de las obras de rehabilitación. Precisa que él vio la vivienda sita en el NUM001 piso, presentando un estado de total abandono, ya que tiene los materiales originarios de construcción del edificio. Con respecto a los problemas en la estructura, indica que el problema radica en un asentamiento del muro de carga, aunque se encuentra estabilizado el movimiento, no siendo necesario realizar alteración de tabiquería. Apunta que las obras en el piso NUM001 entrarían dentro de las reparaciones propias de las viviendas.

D. Jose Luis forma parte de la dirección facultativa de las obras de rehabilitación que se están ejecutando en el edificio, al igual que el testigo anterior, señala que los daños que presenta el edificio vienen de un asentamiento, sin que nada haga pensar en la existencia de movimiento actual; por ello, la demolición de los tabiques de la vivienda resulta innecesario, debiendo procederse a abrir las grietas, rellenarlas y enlucirlas; añadiendo que en ninguna de las viviendas del edificio se han demolido muros o forjados.

Tras la valoración de la prueba pericial y testifical practicadas, esta Sala se decanta por la solución propuesta por los facultativos que han intervenido en el proyecto y en la ejecución de las obras de rehabilitación de la ITE 2010, obras que se encuentran en curso, es decir los tres últimos testigos citados; postura que comparte D. Rosendo que, en fecha 26 de marzo de 2002, llevó a cabo un proyecto básico y de ejecución de rehabilitación de la ITE 2001. Por su parte, los arquitectos D. Jesús Manuel y D. Gaspar no han realizado catas en el piso NUM001 para llegar a las conclusiones que ofrecen en su informe, por ello consideramos que cuentan con menos elementos de juicio para indicar la solución a los problemas estructurales concurrentes.

CUARTO.-En lo referente a la falta de exhaustividad y motivación de la sentencia dictada en primera instancia, el art. 218.º1 L.E.Civ . establece que 'Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aauéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate'.

El Tribunal Constitucional, en sentencia de 7 de mayo de 2.007 , con respecto a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución Española ), en relación con la exigencia de motivación de las resoluciones, subraya que 'a) El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo, y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; b) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento jurídico exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC 14/1991 , 175/1992 , 195/1997 , 224/1997 ), sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( STC 165/1999, 27 de septiembre ) y, en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC 147/1999, de 4 de agosto , y 173/2.003, de 29 de septiembre ); c) La suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC 2/1997, de 13 de enero ; 139/2000, de 29 de mayo )'. En términos similares, la sentencia de 24 de julio de 2.007 declara que 'el derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada, fundada en Derecho y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes, por cuanto la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir impuesta en el art. 120.3 CE , es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que permite conocer las razones de la decisión que aquéllas contienen y que posibilita su control mediante el sistema de recursos', postura contenida en sentencias anteriores de 12 de junio , 10 de julio y 18 de septiembre de 2.000 . En definitiva, no basta con obtener una respuesta motivada, sino que, además, ésta ha de tener un contenido jurídico y no resultar arbitraria.

El Tribunal Supremo se ha pronunciado sobre este particular, entre otras, en sentencia de 22 de octubre de 2.007 , en los siguientes términos: 'la motivación de las sentencias constituye una exigencia no sólo de legalidad ordinaria, sino de base constitucional para evitar la lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva. Pero si tal cosa es vital, no menos lo es que este Tribunal ha declarado con reiteración que dicho deber no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento de derecho de la decisión adoptada, criterio de razonabilidad que, como recuerda la sentencia de 15 de febrero de 2.007, con cita de anteriores sentencias de esta Sala y de las del Tribunal Constitucional 100/1.987 , 56/87 y 174 /87 , ha de medirse caso por caso, que no es sino evidenciar que el fallo es una decisión razonada en términos de Derecho y en cumplimiento de los principios de prescripción de la arbitrariedad e independencia judicial, permitir la compresión de la resolución como acto de aplicación del ordenamiento jurídico, hacer posible su control jurisdiccional por medio del sistema de recurso y remedios extraordinarios provistos en el ordenamiento, y hacer posible también su crítica desde el punto de vista jurídico y su asimilación en el ámbito de los llamados sistemas jurídicos interno y externo ( sentencia de 31 de enero de 2.007 , con profusa cita de sentencias del Tribunal Constitucional)'.

A la vista de la doctrina mencionada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo, consideramos que la sentencia de instancia se ajusta a las exigencias referidas, ofreciendo una explicación de los hechos y valoración de la prueba suficientes y encontrándose motivada.

QUINTO.-De acuerdo con lo preceptuado en los artículos 394 y 398 L.E.Civ ., se impondrán a la parte apelante las costas procesales causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Isabel Torres Coello, en representación de D. Belarmino , contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2013 por el Juzgado de 1ª Instancia nº 82 de Madrid , en autos de procedimiento ordinario nº 1393/2011; acuerda confirmar dicha resolución en todos sus pronunciamientos.

Con expresa imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta instancia.

La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido, de conformidad con lo establecido en la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985 de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial.

Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.

MODO DE IMPUGNACION:Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 2577-0000-00-0128-14, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así, por esta nuestra Sentencia, correspondiente al Rollo de Sala Nº 128/2014, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe


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