Última revisión
16/10/2014
Sentencia Civil Nº 241/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 25, Rec 516/2013 de 16 de Junio de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: GUGLIERI VAZQUEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 241/2014
Núm. Cendoj: 28079370252014100278
Núm. Ecli: ES:APM:2014:11028
Núm. Roj: SAP M 11028/2014
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Vigesimoquinta
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933866
37007740
251658240
N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0008899
Recurso de Apelación 516/2013
O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid
Autos de Procedimiento Ordinario 318/2012
APELANTE: PROMOCIONES Y CONCIERTOS INMOBILIARIOS, S. A.
PROCURADOR D. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN
APELADO: HERMANOS GOMEZ CUETARA S.L.
PROCURADOR Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO
SENTENCIA Nº 241 / 2014
TRIBUNAL QUE LO DICTA :
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ
D. ANGEL LUIS SOBRINO BLANCO
D. CARLOS LÓPEZ MUÑIZ CRIADO
En Madrid, a dieciséis de junio de dos mil catorce.
La Sección Vigesimoquinta de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres.
que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles sobre reclamación
de cantidad, Procedimiento Ordinario 318/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid a
instancia de PROMOCIONES Y CONCIERTOS INMOBILIARIOS, S. A., apelante - demandante, representado
por el Procurador D. JOSE CARLOS PEÑALVER GARCERAN, contra HERMANOS GOMEZ-CUETARA S.L.,
apelado - demandado, representado por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN ORTIZ CORNAGO; todo
ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado,
de fecha 22/04/2013 .
Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia
impugnada en cuanto se relacionan con la misma.
VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JOSÉ MARÍA GUGLIERI VÁZQUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 22/04/2013 , cuyo fallo es el tenor siguiente: 'Que desestimando la demanda presentada por PROMOCIONES Y CONCIERTOS INMOBILIARIOS, S.A., representada por el procurador Sr. PEÑALVER GARCERÁN y asistida del letrado D. LUIS G. FERRER PAGÉS contra HERMANOS GÓMEZ-CUÉTARA, S.L., todos ellos con la representación y asistencia ya citadas, 1º.- Debo absolver y absuelvo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra.
2º.- Debo imponer e impongo el pago de las costas del procedimiento a la demandante.'
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido, dado el correspondiente traslado la parte demandada presentó escrito de oposición al recurso formulado y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales, señalándose para su deliberación, votación y fallo el día 11 de junio de 2014.
Fundamentos
PRIMERO.- Promociones y Conciertos Inmobiliarios, S.A., alega infracción del art. 394 LEC por entender que en el presente caso concurren dudas de hecho de suficiente entidad que permiten aplicar la excepción al principio de vencimiento objetivo en materia de imposición de costas. Como objeto del proceso indica la naturaleza jurídica de las entregas de dinero efectuadas por Lugarce, S.L. (después absorbida por PROCISA) a Hermanos Gómez-Cuétara, S.L. (entonces HERA 2006, S.L.), difícil de determinar. A continuación expone las dos posturas mantenidas respectivamente por cada parte: el préstamo o el contrato de cuentas en participación, calificación esta última estimada en la sentencia con la que muestra su discrepancia.
A propósito de esta discrepancia destaca los elementos que apoyarían su tesis como la transferencia en concepto de 'Amortización préstamo' expresivo de la voluntad de una de las partes. Lo que ocurre es que prácticamente se está realizando una valoración de esta y otras pruebas que llevarían a una conclusión distinta del pronunciamiento final si bien pretendiendo minorar sus efectos al equiparar, al menos, el resultado probatorio con un proceso de apreciación de serias dudas de hecho. En el mismo sentido señala las declaraciones de los representantes legales volviendo al planteamiento inicial contrario al contrato de cuentas en participación.
SEGUNDO .- Ahora bien, con independencia de la discrepancia sobre calificación de las relaciones contractuales, tema sobre el que ya no es posible insistir ni es objeto del recurso, lo cierto es que se están planteando cuestiones impugnatorias del proceso de valoración de la prueba; incluso se expresa la convicción a favor del préstamo, ajena al punto controvertido: el art. 394 LEC . Es, pues, indiferente a los efectos de este recurso cualquier reflexión a favor de la pretensión inicial del demandante, se acredite o no si un primer negocio fue bien o mal o qué ocurrió en el segundo o si se rindieron o no cuentas o si el Sr. Hermosilla tenía o no experiencia. No se va a analizar cuál sería su participación ni en definitiva por qué razón se entiende que es un contrato de cuentas en participación. Que la sentencia lo aclare o no es un asunto completamente distinto y de ello no se ha hecho objeto del recurso. Por eso no se puede hacer una valoración distinta ni de las declaraciones manifestadas en el juicio ni del informe pericial. Lo que hayan hecho o dejado de hacer los peritos es valoración estricta de este medio probatorio y todos los puntos en discusión sometidos a la pericial ya están valorados en sentencia como parte de la ratio decidendi desestimatoria de la demanda. Las dudas sobre la 'verosimilitud del informe' forman parte del proceso de valoración y si se considera que hay un error de valoración hasta el punto de entender o sospechar que los libros de comercio fueron elaborados ex profeso, todas esas consideraciones lo que constituyen es una alegación de auténtico error en la valoración de la prueba que es un tema completamente distinto al de las serias dudas de hecho que únicamente se proyectan sobre los hechos con trascendencia jurídica constitutivos de la causa de pedir. Aquí, la recurrente impugna directamente la prueba pericial; basta leer sus conclusiones sobre los balances de 2006 y 2007 (párrafo primero de la página 14), la transcripción de las declaraciones de los peritos y la aplicación del Plan General Contable. Lo que se realiza sobre este punto es cómo interpretar distintas cuentas y cómo apuntar distintas cantidades. Toda la argumentación desarrollada sobre la crítica del informe pericial está dirigida a impugnar la valoración del Juez de instancia al que atribuye un error de memoria respecto de lo que se dijo en el juicio y niega la certeza de datos recogidos en la sentencia. No se especifican dudas de hecho pues sus conclusiones lo que vienen a representar es una auténtica impugnación de la valoración de la prueba pero no por las dudas que pudieran surgir sino por incurrir en errores de apreciación. En conclusión lo que se está cuestionando es la veracidad de la contabilidad de la demanda y del informe pericial a lo que añade la 'sospechosa desaparición de los libros de comercio... y la forma errónea en que aparece contabilizada la devolución de 500.000 #...'.
TERCERO .- Así las cosas, la apelante no plantea dudas sobre unos hechos. Entiende completamente errónea la valoración de la prueba y concreta los errores cometidos según su criterio. Es decir, no hay duda alguna sino una valoración errónea del material probatorio, de tal manera que si estaba en la certeza de que la prueba se había valorado de forma absolutamente incorrecta, la vía de su impugnación sería la del propio fondo de la desestimación de la demanda porque ahora si se limita la apelación a la imposición de costas no se puede volver a valorar unas pruebas que ya lo han sido con el resultado desestimatorio que ha sido consentido. Lo cierto es que los datos fácticos que presenten la existencia de relaciones contractuales a tener en cuenta para ejercitar la acción están perfectamente definidos en la demanda. Desde el principio se exponen las entregas de diversas cantidades como préstamos y se explica su razón de ser; pero es que no es solo una cuestión fáctica sobre la que no hay la más mínima duda de su existencia, es que además se plantea el debate cuando se enfrente la postura de la contraparte manteniendo la tesis de las cuentas en participación.
A partir de esa divergencia de opiniones la actora se extiende en una clara defensa de su calificación con una prolija fundamentación y conclusión inequívoca. Descarta toda incertidumbre fáctica; no hay hecho incierto y tanto es así que en su Fundamento de Derecho A) V solicita la imposición de costas a la demandada en una evidente postura de que para el demandante no había duda sobre los hechos y sus consecuencias jurídicas con un estudio profundo de los puntos de Derecho descartando cualquier alternativa que era precisamente la mantenida de contrario. La complejidad probatoria no es sino uno de los aspectos a valorar en cualquier acción pero compleja o no la situación no es trasladable la duda de hecho o de derecho al tribunal cuando de lo que se trata no es tanto de una duda como de la valoración de la prueba para acreditar el hecho concreto.
En este caso el demandante entendió que las relaciones contractuales tenían una determinada calificación, el préstamo, descartando ab initio cualquier otra.
Un caso presenta serias dudas de hecho cuando para la identificación y concreción de los hechos relevantes para la resolución del litigio -no para su apreciación y fijación como ciertos, ni para la valoración de sus efectos jurídicos- deviene imprescindible el proceso en el sentido de que sin él hubiese sido imposible su adecuada individualización; o cuando la definitiva fijación de los hechos controvertidos alegados por una y otra parte haya resultado especialmente compleja. Sin embargo, en esta litis los hechos relevantes quedaron individualizados desde el principio siendo la controversia planteada no sobre tales hechos sino sobre sus efectos. Tampoco hubo controversia doctrinal o jurisprudencial sobre la interpretación de una norma sino que se alcanzó una conclusión valorando, entre otros medios, la pericial que aquí se impugna pero no por dudosa sino por errónea, procediendo por todo lo expuesto la desestimación del recurso.
CUARTO .- Conforme al art. 398 LEC las costas de esta alzada deben imponerse al apelante.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por PROMOCIONES Y CONCIERTOS INMOBILIARIOS, S.A., contra la sentencia de 22 de Abril de 2013 del Juzgado de 1ª Instancia nº 67 de Madrid dictada en procedimiento 318/12 confirmamos dicha resolución con imposición de las costas de esta alzada al apelante.La desestimación del recurso determina la pérdida del depósito constituido.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas y remítase testimonio de la misma al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
MODO DE IMPUGNACION: Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de que contra la misma puedan interponerse aquellos extraordinarios de casación o infracción procesal, si concurre alguno de los supuestos previstos en los artículos 469 y 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en el plazo de veinte días y ante esta misma Sala, previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en Banco de Santander Oficina Nº 6114 sita en la calle Ferraz nº 43, 28008 Madrid, con el número de cuenta 3390-0000-00-0516-13, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo.
Doy fe.
