Última revisión
16/07/2014
Sentencia Civil Nº 241/2014, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 4, Rec 221/2012 de 13 de Mayo de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Mayo de 2014
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CORRAL LOSADA, MARIA ELENA
Nº de sentencia: 241/2014
Núm. Cendoj: 35016370042014100215
Encabezamiento
SENTENCIA
Rollo nº: 221/2.012
Asunto: Juicio Ordinario 114/20.11
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia Nº 10 De Las Palmas.
Iltmos. Sres.-
PRESIDENTE: Doña Emma Galcerán Solsona.
MAGISTRADOS: Doña Maria Elena Corral Losada (Ponente).
Doña. Margarita Hidalgo Bilbao.
En Las Palmas de Gran Canaria, a 13 de mayo de 2014.
Vistas por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial las actuaciones de que dimana el presente rollo en virtud del recurso de apelación interpuesto contra el Auto pronunciado por Juzgado de Primera Instancia Nº 10 de Las Palmas de Gran Canaria en el procedimiento referenciado de Procedimiento Ordinario 114/2.011 seguido a instancia de la entidad Construcciones Tabona S.L. representada por el Procurador D. Carlos Muñoz Correa asistida por el Letrado D. Francisco Javier Hernández Cabrera, contra el Banco Santander S.A. representado por el Procurador D. Armando Curbelo Ortega asistido por el Letrado Dña. Patricia Rosell Domínguez siendo ponente la Ilma. Magistrada D. /Dña. Maria Elena Corral Losada, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 10 de Las Palmas , se dictó sentencia en los referidos autos cuya parte dispositiva literalmente establece: Desestimar la demanda interpuesta por CONSTRUCCIONES TABONA, SL, absolviendo a BANCO SANTANDER, SA de las pretensiones en ella contenidas y condenando al actor al pago de las costas del juicio.
SEGUNDO.- La referida sentencia, de fecha 20 de septiembre de 2.011 , se recurrió en apelación por la entidad Construcciones Tabona S.L. , interponiéndose tras su anuncio el correspondiente recurso de apelación con base a los hechos y fundamentos que son de ver en el mismo. Tramitado el recurso en la forma dispuesta en el art. 461 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , Tras ello, se elevaron las actuaciones a esta Sala, donde se formó rollo de apelación. Cuando se ha pedido prueba o se considere por el Tribunal necesario.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza la parte demandante contra la sentencia que desestimó la demanda por él formulada en la que pretendía la declaración de nulidad contractual por error en el consentimiento de los contratos de fechas 9 de febrero de 2007 y 28 de enero de 2008.
SEGUNDO.- En el recurso de apelación se introducen cuestiones nuevas, tanto jurídicas como, sobre todo fácticas, que se habían omitido en la demanda formulada en la primera instancia, cuestiones que por introducidas en el proceso extemporáneamente no pueden ser objeto de resolución en la sentencia de apelación, debiendo ser rechazadas sin mayor consideración, limitándose el recurso de apelación en consecuencia a las cuestiones introducidas por la parte actora en la demanda que en su día formuló.
TERCERO.- Alega la recurrente en su recurso de apelación error en la valoración de la prueba, pero lo hace sobre elementos fácticos a los que ninguna mención hizo en la demanda en su día formulada. Se refiere al cumplimiento de obligaciones de información en relación al cliente (cuestión esencial sobre la que ni una palabra mencionó en su demanda, en la que no se alegó incumplimiento alguno de obligaciones de información precontractual como fundamento de un posible error del consentimiento), a que el representante de los actores tiene unos conocimientos financieros superiores a la media (cuestión alegada por la parte demandada en la contestación a la demanda pero que no ha sido determinante para la desestimación efectuada por la sentencia recurrida), a que el contrato era complejo y no sencillo (cuestión sobre la que tampoco hizo claras alegaciones en la demanda en lo que se refiere a los concretos contratos objeto de impugnación), sin que como se ha dicho pueda aceptarse que se introduzca en la alzada por el recurrente la cuestión relativa a la previa información precontractual recibida de la entidad financiera a la que ninguna mención se había hecho en la demanda. Cuando en la demanda se niega haber recibido la información precontractual preceptiva es cierto que será carga de la entidad financiera acreditar que efectivamente cumplió sus obligaciones de información al cliente, pero no cuando, como sucede en el presente supuesto, no se hizo mención alguna en la demanda al incumplimiento de dichas obligaciones ya que de lo contrario se causaría manifiesta indefensión a la entidad de crédito que no conoce qué incumplimiento de normativa supuestamente se le imputa.
Puede fácilmente concluirse que pese a que se demanda pretendiendo la nulidad de los contratos por error en el consentimiento, en la demanda ni siquiera se expresa en qué pudo consistir el error, cuál era la creencia errónea que se presentó en relación con los contratos por la parte actora (mucho menos que el error en cuestión fuera, en consecuencia, esencial y excusable, como es exigible para la declaración de la nulidad del contrato). Tampoco se hizo mención alguna a las obligaciones legales que había de cumplir en relación con el contrato la entidad de crédito y a cuáles de ellas pudo haber incumplido por lo que resulta imposible fundar en su incumplimiento un posible error en el consentimiento.
En suma, la demanda en los términos en que se formuló no podía ser estimada por el juez a quo al no precisarse ni el error en que se pudo haber incurrido, ni que el mismo fuera debido a la insuficiente información contractual o al incumplimiento de deberes de protección del inversor impuestos a la entidad de crédito, siendo correcta la desestimación de la demanda efectuada por el juez a quo, que debe confirmarse.
Sin que pueda admitirse presentación con el último escrito de la parte (de 20 de febrero de 2014, que se provee en esta misma sentencia) de jurisprudencia dictada por órganos jurisidiccionales -que no constituyen ni hechos nuevos ni documentos propiamente y que son ya conocidas por la Sala- cuando dicha jurisprudencia no es de aplicación al supuesto de autos en el que ninguna infracción de la normativa reguladora de la información a suministrar a los contratantes del producto litigioso fue siquiera alegada en la demanda (y sin que tampoco proceda requerir a la parte actora que nada manifieste sobre una 'posible transmisión del objeto litigioso por absorción de la entidad recurrida' que no se concreta ni individualiza y que tampoco sería relevante para el seguimiento del proceso ya que en casos de absorción la sucesión se produce ex lege no constituyendo necesariamente una 'transmisión del objeto del proceso' sino tan sólo una modificación estructural de la persona jurídica. Máxime cuando ni siquiera se precisa que BSCH haya sido absorbida por otra entidad mercantil y no haya sido la absorbente (en cuyo caso ninguna transmisión del objeto del proceso ni sucesión procesal puede siquiera plantearse concurra en el litigio).
CUARTO.- La desestimación del recurso de apelación comporta la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada de conformidad con lo dispuesto en los arts. 398 y 394 de la LEC .
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, en particular los arts. 1261 y ss y jurisprudencia que los interpreta,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de CONSTRUCCIONES TABONA, S.A. contra la sentencia dictada el día 20 de septiembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia número 10 de los de Las Palmas en autos de juicio ordinario 114/2011 que confirmamos, con imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la alzada.
Llévese certificación de la presente resolución al rollo de esta Sala y notifíquese a las partes, y con certificación de la misma, devuélvanse los autos al Juzgado de Procedencia para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. /as Sres. /as Magistrados /as que la firman y leída por el/la Ilmo. /a Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario/a certifico.
